{"id":101756,"date":"2026-07-01T18:50:45","date_gmt":"2026-07-01T18:50:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101756"},"modified":"2026-07-01T18:50:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:50:45","slug":"stc2721-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2721-2018\/","title":{"rendered":"STC2721-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2721-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00381-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lenis Magalis  Garrido Parales contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, \u00abprincipio  (\u2026) de seguridad jur\u00eddica\u00bb  e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, \u00abse  revoque la decisi\u00f3n del [22 de agosto de 2017]\u2026\u00bb  y, por tanto, \u00abse  declare en firme el fallo de primer grado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Nair Yamaira  M\u00e1rquez promovi\u00f3 demanda en contra de Edwar Albeiro  Garrido Torres, Astrid Yelitza, Brenda Marily, Lenis Magalis y Lina  Mar\u00eda Garrido Parales, en condici\u00f3n de herederos de  Pedro Mario Garrido, con el fin de que se declarara la existencia de  uni\u00f3n marital de hecho entre la actora y el prenotado  causante.  <\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s  de sentencia del 16 de enero de 2017, el a  quo  desestim\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3  la demandante.  <\/p>\n<p>2.3.  Admitida la alzada, el Tribunal criticado convoc\u00f3 a las partes  a audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, sin que compareciera la  recurrente, por lo que con auto dictado en esa diligencia del 11 de  julio de 2017, declar\u00f3 desierta la alzada.  <\/p>\n<p>2.4.  El 13 de julio siguiente, el apoderado de la demandante interpuso  reposici\u00f3n contra el referido prove\u00eddo del 11 de julio  de 2017, argumentando que no pudo asistir a sustentar el recurso,  \u00abpor  razones de fuerza mayor\u00bb,  por cuanto tuvo que atender \u00abuna  calamidad familiar\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Mediante auto del 14 de julio de las citadas calendas, se dispuso dar  tr\u00e1mite al mencionado medio de impugnaci\u00f3n y, cumplido  ello, con decisi\u00f3n del 22 de agosto de 2017 el Tribunal  accionado revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada y, en su  lugar, fij\u00f3 nueva fecha para audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo.  <\/p>\n<p>2.6.  Frente a ese \u00faltimo prove\u00eddo, la demandada Lenis  Magalis Garrido Parales formul\u00f3 reposici\u00f3n, que declar\u00f3  improcedente el ad  quem con  auto del 1\u00b0 de febrero de 2018.  <\/p>\n<p>2.7. Por v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 la prenombrada convocada que err\u00f3 el  Tribunal criticado al resolver la reposici\u00f3n que formul\u00f3  su antagonista contra el prove\u00eddo dictado en audiencia del 11  de julio de 2017 (que declar\u00f3 desierta la alzada), comoquiera  que tal determinaci\u00f3n fue dictada por la Sala de Decisi\u00f3n  y, adem\u00e1s, qued\u00f3 ejecutoriada en la misma diligencia,  al no haberse interpuesto recurso alguno.  <\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3  que \u00abel  abogado que incumpli\u00f3 el deber de asistir a la audiencia por  hechos irresistibles e impredecibles, puede presentar excusa  v\u00e1lidamente (\u2026) con miras a no ser objeto de sanci\u00f3n\u00bb,  no \u00abcon  la finalidad de revivir t\u00e9rminos procesales\u00bb;  y que la excusa presentada por su contendor \u00abno  cumple con las exigencias legales necesarias\u00bb,  pues careci\u00f3 de prueba el hecho que le impidi\u00f3 acudir a  sustentar la alzada.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<br \/>\nLA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  expres\u00f3 que \u00ab[l]a  determinaci\u00f3n que genera el inconformismo (\u2026) fue fruto  de un an\u00e1lisis racional debidamente sustentado y, por lo  tanto, est\u00e1 lejos de constituir un acto arbitrario (\u2026)  que merezca la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tNo  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tDescendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3  desafueros que ameritan la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n,  conforme pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>3.1.  En primer lugar, al dar tr\u00e1mite al recurso que formul\u00f3  la demandante en contra del prove\u00eddo dictado en diligencia del  11 de julio de 2017, que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n  en el proceso objeto de reproche constitucional, el Tribunal  desconoci\u00f3, inicialmente, lo consagrado en el art\u00edculo  302 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual \u00ab[l]as  providencias proferidas en audiencia adquieren  ejecutoria  una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos\u00bb  (negrillas  ajenas al texto), as\u00ed como tambi\u00e9n lo establecido en el  art\u00edculo 318 (inciso 3\u00ba) de esa misma codificaci\u00f3n,  que consigna que \u00ab[e]l  recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las  razones que lo sustenten, en  forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto\u00bb  (Resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Entonces,  atendiendo que la decisi\u00f3n de declarar desierta la alzada fue  adoptada en audiencia, sin que ninguna de las partes formulara reparo  alguno, \u00e9sta qued\u00f3 ejecutoriada, por lo que la  reposici\u00f3n que con posterioridad al cierre de esa diligencia  interpuso la all\u00ed actora resultaba extempor\u00e1nea y, por  tanto, no debi\u00f3 d\u00e1rsele tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  este punto, cabe a\u00f1adir, que el precedente (STC120-2017) que  utiliz\u00f3 el Tribunal para justificar la procedencia del aludido  medio de impugnaci\u00f3n, fue totalmente descontextualizado, pues  del mismo no puede extractarse que la referida reposici\u00f3n  pueda presentarse en cualquier tiempo, ya que su interposici\u00f3n  es cuesti\u00f3n reglada en el ordenamiento, tal como qued\u00f3  dicho.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, esta misma Corporaci\u00f3n, en pronunciamiento m\u00e1s  reciente y en un caso similar, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>2.  De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la  accionante critica (i)  el  prove\u00eddo de 30 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal  atacado declar\u00f3 desierta la alzada que formul\u00f3 la  ejecutada frente al fallo que dict\u00f3 el Juzgado 19 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de abril de 2017 (\u2026)  <\/p>\n<p>3.  En este orden de ideas, esta acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que la  gestora del amparo desaprovech\u00f3 los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que tuvo a su alcance, para la salvaguarda de sus  garant\u00edas constitucionales.  <\/p>\n<p>3.2.  Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el estrado judicial enjuiciado al  aceptar la excusa que present\u00f3 el apoderado de la demandante  para justificar su inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo, practicada el 11 de julio de 2017, que conllev\u00f3 que  se declarara desierta la alzada, pues si bien esta Corporaci\u00f3n,  en reciente decisi\u00f3n, destac\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 no  desconoce el ordenamiento jur\u00eddico que pueden suceder  acontecimientos especial\u00edsimos, repentinos, imprevisibles e  irresistibles que te\u00f3ricamente no encuadren en alguna de las  hip\u00f3tesis causantes de la interrupci\u00f3n (\u2026), pero  que pudieran impedir que los \u201cabogados\u201d honren el  compromiso de asistir a las \u201cdiligencias\u201d, v. gr. un  accidente o noticia calamitosa de \u00faltima hora, que si bien es  cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 (\u2026), s\u00ed  exigen un an\u00e1lisis especial de cara a los principios generales  del derecho, seg\u00fan manda el art\u00edculo 11 ejusdem. Y, uno  de ellos es precisamente ad  impossibilia nemo tenetur, seg\u00fan el cual nadie est\u00e1  obligado a lo imposible.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito, esto es, \u201cimprevisibles\u201d e \u201cirresistibles\u201d  por parte de los juristas, corresponder\u00e1 al funcionario de la  causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin  de determinar si generan, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la  reprogramaci\u00f3n de la sesi\u00f3n o la interrupci\u00f3n  procesal, seg\u00fan se acredite previo a la iniciaci\u00f3n del  acto o despu\u00e9s de \u00e9l. (STC2327-2018).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, revisada los hechos esgrimidos como soporte de la rese\u00f1ada  justificaci\u00f3n, no encuentra la Sala que el solicitante hubiese  acreditado tales circunstancias.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en el referido memorial (folio 56 vuelto), el mandatario judicial de  la actora afirm\u00f3 que no pudo asistir a la audiencia, por  cuanto se encontraba \u00abfuera  del casco urbano de [esa] ciudad, atendiendo una calamidad (\u2026)  en la finca de [su] propiedad, denominada \u201cRANCHO F\u00c9NIX\u201d,  vereda Bogot\u00e1, tras encontrar[se] damnificado por una  intempestiva inundaci\u00f3n, que amerit\u00f3 [su] presencia  para poner a salvo no s\u00f3lo [sus] bienes, sino de igual forma  las personas que laboran en dicho predio\u2026\u00bb;  y para acreditar tales circunstancias alleg\u00f3 una serie de  fotograf\u00edas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que no se aport\u00f3  elemento de juicio id\u00f3neo que demostrara la ocurrencia de la  situaci\u00f3n que esgrimi\u00f3 el apoderado para justificar su  inasistencia, teniendo en cuenta que no prob\u00f3 ser el  propietario del aludido inmueble, tampoco la ocurrencia de la  inundaci\u00f3n, pues del material fotogr\u00e1fico no se puede  extractar que la locaci\u00f3n corresponda a la heredad que refiere  el citado escrito, ni la \u00e9poca en la que fueron tomadas, de  donde resultaban insuficientes para declarar la existencia de la  \u00abfuerza  mayor\u00bb  que aleg\u00f3 la parte demandante.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, evidente es que el estrado convocado incurri\u00f3 en un  defecto f\u00e1ctico, al tener por acreditado, con pruebas  insuficientes, el evento de fuerza mayor que aleg\u00f3 la  promotora de la demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital  de hecho.  <\/p>\n<p>Sobre  la procedencia del resguardo, en trat\u00e1ndose de falencias en la  valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u2026 ha  explicado la Sala que \u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el  defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una  prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y  formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los  principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica  (art\u00edculo  187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es  cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n  de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n  de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u201d (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje sin  valor y efecto el prove\u00eddo de 14 de julio de 2017 (folio 59),  a trav\u00e9s del cual dispuso dar tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n  que formul\u00f3 Nair Yamaira M\u00e1rquez contra el auto dictado  en audiencia celebrada el 11 de julio de esa misma anualidad (que  declar\u00f3 desierta la alzada),  y toda la actuaci\u00f3n posterior.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo rogado. En consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n,  deje sin efecto el prove\u00eddo proferido  el 14 de julio de 2017,  a trav\u00e9s del cual dispuso dar tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n  que formul\u00f3 Nair Yamaira M\u00e1rquez contra el auto dictado  en audiencia celebrada el 11 de julio de esa misma anualidad (que  declar\u00f3 desierta la alzada),  y toda la actuaci\u00f3n posterior.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 3 d\u00edas,  emita una nueva providencia, en la que resuelva sobre la viabilidad  del prenombrado medio de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase al juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La  autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2721-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00381-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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