{"id":101757,"date":"2026-07-01T18:51:26","date_gmt":"2026-07-01T18:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101757"},"modified":"2026-07-01T18:51:26","modified_gmt":"2026-07-01T18:51:26","slug":"stc2722-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2722-2018\/","title":{"rendered":"STC2722-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2722-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00361-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Juvenal Barreto  Castellar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, a  cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor pretende protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial  accionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 \u00abse  modifique la decisi\u00f3n de segunda instancia (\u2026) en el  sentido de que se declare la nulidad de todo lo actuado en la  diligencia de remate [celebrada] el 4 de julio 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tJuan  Juvenal Barreto  promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, al considerar que sus  derechos constitucionales se vieron comprometidos por la actuaci\u00f3n  que despleg\u00f3 el mencionado estrado judicial en el remate  efectuado el 4 de julio de 2017, dentro del proceso con radicaci\u00f3n  2008-00468.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 9 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo de  Familia de Corozal neg\u00f3 el amparo suplicado, decisi\u00f3n  que apel\u00f3 el promotor, siendo revocada por el Tribunal  criticado, a trav\u00e9s de fallo del 22 de noviembre de 2017, para  en su lugar, conceder el resguardo y, por tanto, \u00abdejar  sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo radicado (\u2026)  2013-00468 a partir de las dos (\u2026) de la tarde, hora en que  reanud\u00f3 la diligencia de remate\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, el gestor del resguardo deprec\u00f3 la aclaraci\u00f3n  de la prenotada providencia, que fue negada con auto del 13 de  diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el accionante que la  sentencia del Tribunal enjuiciado, \u00abfue  un fallo ama\u00f1ado, resolviendo tutelar [sus] derechos  fundamentales (\u2026) a partir de las dos de la tarde, siendo esta  diligencia concentrada\u00bb,  por lo debi\u00f3 invalidar todo el acto.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo expres\u00f3 que la decisi\u00f3n fustigada \u00abestuvo  acorde a las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas en tr\u00e1mites de esta  misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n  unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la  naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda  que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede  tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que  tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  <\/p>\n<p>Respecto  de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>[r]esulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  <\/p>\n<p>3.  En  el caso bajo estudio la queja del promotor est\u00e1 dirigida  contra el fallo de tutela 22 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s  del cual el Tribunal cuestionado concedi\u00f3, en sede de  impugnaci\u00f3n, el resguardo que pidi\u00f3 frente al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, pues consider\u00f3 que la  orden de amparo \u00aba  pesar de haber sido favorable, no fue completa\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo  resguardo por cuanto el quejoso puede acudir ante  el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n  Constitucional a reclamar la revisi\u00f3n de la prenotada acci\u00f3n  constitucional (art\u00edculos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), la cual a la fecha ni siquiera aparece radicada en  dicha Corporaci\u00f3n, conforme se verific\u00f3 en la p\u00e1gina  web de esa entidad.  <\/p>\n<p>En  un asunto de contornos similares al aqu\u00ed estudiado dej\u00f3  dicho la Corte que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opci\u00f3n  de exponer las irregularidades que por esta v\u00eda alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisi\u00f3n del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificaci\u00f3n, lo que constituye  un medio de defensa id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>(\u2026)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda  de revisi\u00f3n al fallo de resguardo, la misma Corporaci\u00f3n  ha se\u00f1alado  <\/p>\n<p>(\u2026)  el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio  constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye  las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d,  que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que  cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su  revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ante la existencia de un medio judicial id\u00f3neo de  defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna  improcedente.  <\/p>\n<p>4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2722-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00361-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Juvenal Barreto Castellar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}