{"id":101758,"date":"2026-07-01T18:51:28","date_gmt":"2026-07-01T18:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101758"},"modified":"2026-07-01T18:51:28","modified_gmt":"2026-07-01T18:51:28","slug":"stc2724-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2724-2018\/","title":{"rendered":"STC2724-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2724-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00352-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Zurek de  Andrade contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda fundamental al  debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial  accionada.  <\/p>\n<p>Por  tanto, solicit\u00f3 \u00abdejar  sin efecto la sentencia proferida (\u2026) el 5 de septiembre de  2017\u2026\u00bb.<br \/>\n2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Andrea  Zurek de Andrade promovi\u00f3 demanda de resoluci\u00f3n de  contrato de promesa de compraventa en contra de Multivivienda Ltda.,  entidad que formul\u00f3 excepciones.  <\/p>\n<p>2.2. Mediante  sentencia del 23 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de C\u00facuta, accedi\u00f3 a las pretensiones,  decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandada, siendo revocada por el  Tribunal cuestionado con providencia del 5 de septiembre de 2017,  para en su lugar, negar las s\u00faplicas, bajo la consideraci\u00f3n  de que la promesa de venta era simulada.  <\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 la demandante que el fallador de segundo  grado err\u00f3 al valorar el acervo persuasivo, \u00abpor  (\u2026) no estudiar todos los elementos probatorios (\u2026),  sino \u00fanicamente los que favorec\u00edan a la parte  demandada\u00bb;  que hizo \u00abuna  mera narraci\u00f3n de los testimonios\u00bb,  sin que apreciara \u00abla  concordancia, convergencia y congruencia con los dem\u00e1s  testimonios\u00bb,  en especial, de las declaraciones de Jos\u00e9 Luis Santaf\u00e9  Villamizar, Xiomara Camacho Pe\u00f1a y Luis Ernesto Ram\u00edrez  Mendoza.  <\/p>\n<p>2.4. Agreg\u00f3  que el Tribunal omiti\u00f3 valorar que \u00abninguno  de los testigos da fe de haber observado directamente el contrato  celebrado entre la demandante y la parte demandada, ninguno menciona  haber estado presente en la negociaci\u00f3n (\u2026), adem\u00e1s  de ser la mayor\u00eda parientes del propietario o representante de  la sociedad demandada\u00bb;  que \u00abel  an\u00e1lisis de estos testimonios fue arbitrario y parcializado\u00bb;  que los prenotados deponentes incurrieron en contradicciones que no  apreci\u00f3 el Tribunal; y que no logr\u00f3 desvirtuarse la  prueba documental, por lo que debi\u00f3 d\u00e1rsele pleno  valor.  <\/p>\n<p>2.5. Finalmente,  destac\u00f3 que los indicios que encontr\u00f3 probados el  Tribunal, eran insuficientes para declarar la simulaci\u00f3n del  contrato de promesa; y que no se tuvo en cuenta lo expresado, con  fuerza de confesi\u00f3n, en la contestaci\u00f3n del libelo,  pues en dicho instrumento la demandada reconoci\u00f3 la existencia  del aludido pacto de voluntades.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta rindi\u00f3  informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de  reproche constitucional.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones  y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que no luce arbitraria la valoraci\u00f3n  probatoria efectuada por el estrado enjuiciado acert\u00f3 en la  valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto coligi\u00f3 que \u00abla  intenci\u00f3n de las partes contratantes era no era celebrar una  promesa de contrato de compraventa, sino garantizar con el objeto del  mismo, el contrato de mutuo que hab\u00eda realizado la demandante  con terceros ajenos a este proceso\u00bb,  conclusi\u00f3n que respald\u00f3 en varias de las declaraciones  rendidas al interior del tr\u00e1mite y en una serie de indicios  que encontr\u00f3 demostrados.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la referida apreciaci\u00f3n del  acervo persuasivo no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una diferencia  de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valor\u00f3  las pruebas recaudadas, concluyendo que la promesa objeto del litigio  fue celebrada como garant\u00eda del cr\u00e9dito que otorg\u00f3  la demandante a Pedro Camacho y Luis Ernesto Mendoza; en cuyo caso  tal inferencia no puede  ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4. No  obstante lo anterior, el fallador de segunda instancia s\u00ed  cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta  jurisdicci\u00f3n, por cuanto declar\u00f3 la simulaci\u00f3n  absoluta de la promesa, cuya resoluci\u00f3n deprec\u00f3 la  quejosa, desconociendo que en su sentencia, reconoci\u00f3 la  existencia del aludido contrato, como garant\u00eda de un mutuo que  celebr\u00f3 Andrea  Zurek de Andrade con Pedro Camacho y Luis Ernesto Mendoza.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la sentencia de 5 de septiembre de 2017, que revoc\u00f3  la que dict\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta,  el 23 de febrero de esas mismas calendas, el ad  quem destac\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026 ha  de entenderse que lo solicitado por la parte demandada desde el  planteamiento de las excepciones propuestas, la contestaci\u00f3n  de la demanda y el recurso de apelaci\u00f3n, es la simulaci\u00f3n  absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la  se\u00f1ora Andrea Zurek y la sociedad Multivivienda  Ltda.  pues  as\u00ed se  aseveran al  contextualizarse los hechos con los fundamentos de derecho,  comoquiera  que se alega que la parte demandante nunca tuvo la intenci\u00f3n  de celebrar un contrato de compraventa (\u2026) que entre tales  sujetos no existi\u00f3 ning\u00fan negocio jur\u00eddico sino  que  la promesa se hizo como respaldo de un contrato de mutuo con  intereses celebrado entre la se\u00f1ora Zurek y los se\u00f1ores  Pedro Camacho Andrade y Luis Ernesto Mendoza,  hermano y socio del hoy demandado, respectivamente, por la suma de  300 millones de pesos.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026 la  parte demandada para probar su dicho asom\u00f3 como testigos a (\u2026)  Jos\u00e9 Luis Santaf\u00e9 Villamizar, Yolima Camacho, Andrade,  Denis Xiomara Camacho Pe\u00f1a y Luis Ernesto Ram\u00edrez  Mendoza quienes fueron claros y precisos al declarar que  la promesa de compraventa era un negocio fingido y que este contrato  se hizo para garantizar un pr\u00e9stamo  que por 300 millones le iba a efectuar la se\u00f1ora Andrea Zurek  a Pedro Camacho Andrade y a Luis Ernesto Ram\u00edrez Mendoza,  porque  estos no ten\u00edan como respaldar la deuda con la demandante,  mientras que s\u00ed ten\u00eda como hacerlo el representante  legal de la sociedad demandada  (\u2026), Jes\u00fas Camacho, hermano de uno de los deudores.  <\/p>\n<p>Pues  bien, Jos\u00e9 Luis Santaf\u00e9 Villamizar afirm\u00f3 ser la  persona que present\u00f3 a Pedro y Jes\u00fas Camacho con (\u2026)  Andrea Zurek, quien con su esposo son prestamistas. \u00c9ste  testigo relata todos los pormenores del negocio diciendo que &quot;yo  sab\u00eda que Pedro Camacho necesitaba 300 millones para terminar  la trituradora y yo le dije a (\u2026) \u00c1ngel el comentario  de ellos, \u00e9l me dijo que averiguara, que qu\u00e9 le pod\u00edan  dar en garant\u00eda por la plata. Cuando yo habl\u00e9 con  Chucho que es el hermano de Pedro Camacho, me dijeron que lo \u00fanico  que pod\u00edan  dar en garant\u00eda eran los apartamentos que para la \u00e9poca  no se hab\u00edan construido, a lo cual don \u00c1ngel y do\u00f1a  Andrea despu\u00e9s de un tiempo accedieron y aceptaron  como garant\u00eda que se dieran tres apartamentos del edificio The  Rivers Towers para respaldar la deuda (\u2026);  me consta esto porque yo era quien llevaba y tra\u00eda la raz\u00f3n  y yo me ganaba una comisi\u00f3n del negocio (\u2026)\u201d. Al  pregunt\u00e1rsele concretamente por el negocio de la promesa de  compraventa del apartamento 406 (\u2026) indic\u00f3 que la  promesa fue una simulaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo, porque lo  que en realidad se hizo  fue   prestarle   100   millones  de   pesos   por ese apartamento, eran tres apartamentos, cada uno por 100  millones; agregando que \u201c\u2026 para ese entonces no ten\u00edan  unos bienes que garantizar\u00e1n esa cantidad y Chucho hace lo que  sea por Pedro, siempre lo ha respaldado estaba en esa \u00e9poca el  apogeo de la construcci\u00f3n (\u2026), entonces se dan  una serie de condiciones que hac\u00edan que Chucho fuera excelente  garant\u00eda para pagar esa plata\u201d  \u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>La  declaraci\u00f3n de Luis Ernesto Ram\u00edrez Mendoza, concuerda  plenamente con el anterior, se\u00f1alando que le consta que la  compra de los apartamentos no es real porque en la sociedad que ten\u00eda  con Pedro Camacho (\u2026) se quedaron sin dinero y tuvieron que  hacer un pr\u00e9stamo a la se\u00f1ora Zurek y al se\u00f1or  \u00c1ngel y \u201ccomo el lote no respaldaba el pr\u00e9stamo  (\u2026), entonces fue ah\u00ed cuando entr\u00f3 el ingeniero  Chucho a hacer el pr\u00e9stamo o servir  de garant\u00eda (\u2026)  fue  cuando puso de garant\u00eda el edificio (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026 Yolima  Camacho Andrade, hermana de Jes\u00fas y Pedro Camacho, y quien  aparece firmando el contrato como subgerente de Multivivienda Ltda,  relata por conocimiento directo de los hechos, la forma como se  realiz\u00f3 el negocio, informando, que  la promesa se hizo para garantizar un pr\u00e9stamo que le hizo la  se\u00f1ora Andrea Zurek a su hermano Pedro y al se\u00f1or Luis  Ernesto Ram\u00edrez Mendoza para una trituradora de materiales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>A  su turno, Xiomara Camacho Andrade prima de Jes\u00fas Camacho  Andrade se\u00f1al\u00f3 (\u2026) que le consta que el negocio  en realidad no fue una compraventa, &quot;sino una  garant\u00eda de un pr\u00e9stamo que el se\u00f1or Pedro  Camacho le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Andrea y el ingeniero  Jes\u00fas Camacho dio esa prenda como garant\u00eda,  lo aval\u00f3 porque ella no quiso que la trituradora fuera la  prenda sino algo m\u00e1s seguro&quot;\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Analizadas  estas declaraciones, no se les puede restar credibilidad, puesto que  son claras, precisas y coherentes con la de los otros testigos, y se  trata precisamente de las personas que tienen conocimiento de todos  los pormenores de la negociaci\u00f3n, por haber estado presentes  e, intervenido en la misma o trabajar en la empresa constructora del  apartamento cuya venta presuntamente se prometi\u00f3,  respectivamente.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Analizadas  las pruebas testimoniales y documentales recaudadas dentro del  proceso conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed  como los indicios rese\u00f1ados, se llega a la conclusi\u00f3n  que el contrato generador de esta demanda fue absolutamente simulado,  pues de todo ello emerge claramente, que la  intenci\u00f3n de las partes contratantes era no era celebrar una  promesa de contrato de compraventa, sino garantizar con el objeto del  mismo, el contrato de mutuo que hab\u00eda realizado la demandante  con terceros ajenos a este proceso.  <\/p>\n<p>Como  puede verse, no se aprecia la voluntad de las partes intervinientes  en la promesa de compraventa de querer darle vida a este negocio  jur\u00eddico, sino  la intenci\u00f3n del demandado de garantizar con el mismo el  contrato de mutuo que su hermano como mutuario hab\u00eda celebrado  con la demandante,  comoquiera que a ella no le serv\u00eda la garant\u00eda que \u00e9ste  lo daba, y el dinero se necesitaba urgentemente para continuar con la  empresa de la trituradora; a los ojos de los terceros se celebr\u00f3  una promesa de compraventa, cuando el contrato realmente querido fue  el de mutuo con garant\u00eda con otros sujetos, lo que confluye  s\u00f3lo a tener por celebrado este contrato y no el aparente.  (Resaltado  por la Corte).  <\/p>\n<p>Entonces,  de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia y  de la valoraci\u00f3n que de las pruebas efectu\u00f3, la que,  valga anotar, no luce arbitraria ni caprichosa; evidencia la Corte  que dicha oficina judicial encontr\u00f3 acreditado que: (i)  existi\u00f3  un contrato de mutuo entre Andrea Zurek de Andrade (mutuante) con  Pedro Camacho y Luis Ernesto Mendoza (mutuarios); y (ii)  que  para garantizar el pago del dinero entregado en pr\u00e9stamo,  Multivivienda Ltda. prometi\u00f3 en venta a Andrea Zurek de  Andrade, entre otros inmuebles, el apartamento 406 del edificio \u00abThe  Rivers Tower\u00bb,  ubicado en la ciudad de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, no es posible dilucidar la raz\u00f3n por la cual el  Tribunal termina declarando la simulaci\u00f3n de la promesa,  cuando su argumentaci\u00f3n se enfil\u00f3 a esgrimir la  existencia, se reitera, de dos actos, mutuo y promesa, \u00e9sta  \u00faltima sometida a condici\u00f3n, pues s\u00f3lo se har\u00eda  efectiva en caso de incumplimiento en el pago del cr\u00e9dito  otorgado a Pedro Camacho y Luis Ernesto Mendoza, habida cuenta que se  celebr\u00f3 como garant\u00eda, conforme qued\u00f3 expuesto.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el Tribunal omiti\u00f3 analizar a la luz del ordenamiento  jur\u00eddico, si era viable o no suscribir una promesa de venta en  garant\u00eda del pago del producto de un contrato de mutuo; y en  caso afirmativo o negativo, las consecuencias de dicha decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  suma, la decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo  carece de la debida fundamentaci\u00f3n, al no poderse esclarecer  los motivos que llevaron a predicar la simulaci\u00f3n de la  promesa; omisi\u00f3n que, sin duda, trasgrede las garant\u00edas  fundamentales de la gestora, por cuanto \u00ab\u2026  la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento\u2026\u00bb  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  <\/p>\n<p>4. Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto  la determinaci\u00f3n censurada, proceda a dictar una nueva  decisi\u00f3n que atienda las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el  expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la providencia de 5  de septiembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 la  apelaci\u00f3n interpuesta frente a la que dict\u00f3 el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 23 de febrero de 2017, y  la actuaci\u00f3n que dependa de esa determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas,  emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la prenotada  alzada, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta,  remitir de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda,  el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  municipalidad,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La  autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2724-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00352-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Zurek de Andrade contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}