{"id":101759,"date":"2026-07-01T18:51:32","date_gmt":"2026-07-01T18:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101759"},"modified":"2026-07-01T18:51:32","modified_gmt":"2026-07-01T18:51:32","slug":"stc2735-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2735-2018\/","title":{"rendered":"STC2735-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2735-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00014-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el  fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Tobar Torres  y Ricardo Nava Gonz\u00e1lez contra los Juzgados Civiles Segundo  del Circuito y Primero Municipal de Soacha siendo vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio que  origino el resguardo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del amparo a trav\u00e9s de apoderada judicial  reclamaron la protecci\u00f3n respecto al derecho de debido proceso  y \u00abdefensa\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.<br \/>\nEn  consecuencia, solicitaron se ordenara al \u00abJuez  1 [C]ivil [M]unicipal de Soacha, revocar\u2026las actuaciones  surtidas dentro del proceso [reivindicatorio]\u00bb  para que se dispusiera nueva notificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos  de un auto anterior.  <\/p>\n<p>2.\tA  partir de los hechos narrados, respecto de los gestores, se coligen  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tFueron  demandados por Marisela Cruz Moreno en juicio reivindicatorio  respecto del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 050  S-40221368, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, quien  dispuso por auto del 27 de agosto de 2015: \u00aborden[ar]  a la parte actora que previo a decidir sobre el emplazamiento del  extremo pasivo,..practicar una vez m\u00e1s la notificaci\u00f3n  de los demandados de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos  315 a 320 del CPC\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tPese  a reiterarse la orden judicial, \u00abla  parte actora  dispuso enviar \u00fanicamente un aviso de  notificaci\u00f3n, esto es sin haberse enviado previamente el  citatorio descrito en el art\u00edculo 315 del CPC\u00bb  y bajo este escenario, el juzgado los tuvo por notificados.  <\/p>\n<p>2.3.\tRicardo  Nava Gonz\u00e1lez inco\u00f3 nulidad por este motivo, siendo  negada mediante auto del 25 de abril de 2017 por parte del Juzgado  Municipal y confirmada con providencia del 28 de septiembre siguiente  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, considerando  con ello, haberse vulnerado sus prerrogativas ius fundamentales.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, dijo no haber vulnerado  los derechos acusados por los promotores, por cuanto \u00abel  vicio en la notificaci\u00f3n alegad[o] no se present\u00f3\u00bb,  para cuyo efecto se remiti\u00f3 al contenido de sus providencias.  <\/p>\n<p>2.  El estrado ad  quem  querellado, se\u00f1al\u00f3 sobre la inexistencia de yerro en el  proceso notificatorio, para lo cual precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026revisado  el aviso de notificaci\u00f3n remitido al demandado, el Juzgado no  aprecia que no cumpla los requisitos formales, pues se evidencia que  fue enviado a la misma direcci\u00f3n ene que se surti\u00f3 en  forma efectiva la entrega del citatorio\u2026, se allegaron las  copias cotejadas y el resultado fue positivo\u2026entendi\u00e9ndose  con ello que el resultado fue positivo de la entrega del aviso de  notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tLa  reivindicante Marisela Cruz Moreno guard\u00f3 silencio pese a su  notificaci\u00f3n en debida forma.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3  la salvaguarda por hallar una decisi\u00f3n plausible \u00abcomo  consecuencia de la objetividad de las razones que empu\u00f1\u00f3  el juez del circuito para ratificar la decisi\u00f3n que declar\u00f3  infundado el precitado incidente de nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  esencia, reproduce el contenido de los cargos tuitivos, reforz\u00e1ndolos  con los precedentes de las altas Cortes y los contenidos legales  pertinentes a la notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo resulta viable de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, evidente se muestra, que la queja de los  promotores del amparo se centr\u00f3 en lograr que nuevamente se  les notificara del auto admisorio de la demanda dominical, por  presunta nulidad en el acto de enteramiento, al pasarse por alto en  su sentir, la remisi\u00f3n del citatorio previo al aviso acorde  con el C\u00f3digo Procesal Civil.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, de  entrada se avizora, la inviabilidad del resguardo implorado respecto  de Paola Tobar Torres, comoquiera que de la revisi\u00f3n del  expediente contentivo del juicio declarativo fuente de salvaguarda,  se advierte que si bien aleg\u00f3 nulidad por los mismos motivos  de indebida notificaci\u00f3n que ahora se invocan (folio 1,  cuaderno 2 del proceso declarativo), una vez surtido su tr\u00e1mite  incidental, fue declarado infundado y no probado a instancia del  Juzgado Civil Municipal, a trav\u00e9s de auto adiado 1 de  noviembre siguiente.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, el reclamo tutelar no cumple con el presupuesto  de la inmediatez, en la medida que desde que fue dictado el auto  negativo de su nulitiva propuesta -26  de agosto de 2016-  y el momento en que se interpuso la presente salvaguarda -24  de enero de 2018-,  transcurri\u00f3 un plazo muy superior al de seis meses, fijado por  la acentuada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n como razonable y  proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se  adujera o demostrara situaci\u00f3n alguna justificativa de tal  tardanza.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  <\/p>\n<p>\u2026si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aqu\u00ed ha transcurrido,\u2026, adem\u00e1s de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del  amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n  oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).  <\/p>\n<p>Aunado  a esto, en lo concerniente a la nulidad presentada a trav\u00e9s de  memorial del 7 de marzo de 2017 (folio  4 a 8, cuaderno 3 del proceso declarativo) y que forja el estudio de  la presente salvaguarda, fue esgrimida solamente por Ricardo Nava  Gonz\u00e1lez sin participaci\u00f3n de Paola Tobar Torres;  luego, en esos t\u00e9rminos, esa accionante en lo puntual de la  nulidad en comento, pese a ser parte dentro del juicio  reivindicatorio de marras, carece de legitimaci\u00f3n para  deprecar derechos a partir de ese pedimento en particular al no  ostentar autor\u00eda alguna.  <\/p>\n<p>4.\tRespecto  a Ricardo Nava Gonz\u00e1lez, observa que la decisi\u00f3n final  impartida por el a  quo entutelado  frente a sus reparos nulitivos por posible yerro notificatorio,  result\u00f3 razonable como producto de haberse constatado por ese  querellado frente a la realidad del proceso y la normatividad  aplicable, pues hall\u00f3 probada la remisi\u00f3n del citatorio  en primer t\u00e9rmino, para lo cual razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026Revisadas las  actuaciones del proceso, encuentra el Juzgado que efectivamente se  surti\u00f3 el env\u00edo del citatorio de que trata el art\u00edculo  315 del C.P.C., al demandado R[icardo] N[ava] G[onz\u00e1lez], tal  como se colige a folios 63 a 65; apreci\u00e1ndose que cumple los  presupuestos legales que establece la citada norma.  <\/p>\n<p>Sobre  la entrega de esa misiva valor\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026debe indicarse que  conforme a la certificaci\u00f3n expedida por la empresa de correo  interpostal, fue recibido por la se\u00f1ora Paola Torres, el d\u00eda  10 de julio de 2015, inform\u00e1ndose que quien atiende la  diligencia [se\u00f1ala] que la persona si reside en la direcci\u00f3n  aportada en el citatorio entendi\u00e9ndose con ello que el  resultado fue positivo.  <\/p>\n<p>Ante  esta apreciaci\u00f3n, coligi\u00f3 frente al auto del 27 de  agosto de 2015 emanado del a  quo,  que dicha orden solamente fue encaminada a gestionar el aviso, por  cuanto, en modo alguno, se le rest\u00f3 existencia ni efecto, al  citatorio con precedencia direccionado, por ende, expuso:  <\/p>\n<p>\u2026N\u00f3tese que  los fundamentos jur\u00eddicos del auto referido, son los art\u00edculos  315, 320 y 330 del C.P.C., m\u00e1s no puede interpretarse, que no  fue tenido en cuenta el citatorio aportado y por ende deb\u00eda  procederse a enviarlo nuevamente, as\u00ed como el aviso de  notificaci\u00f3n del art\u00edculo 320 \u00edbidem.  <\/p>\n<p>En  cuanto al aviso posteriormente remitido en cumplimiento de los  requerimientos analiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026el Juzgado no  aprecia que no cumpla los requisitos formales, pues se evidencia que  fue enviado a la misma direcci\u00f3n en que se surti\u00f3 en  forma efectiva la entrega del citatorio de que trata el art\u00edculo  315 del C.P.C., se allegaron las copias cotejadas y el resultado fue  positivo, como se colige de los folios 119 a 129, recibido esta vez  por el se\u00f1or M[iguel] M[art\u00ednez] el d\u00eda 03 de  noviembre de 2015 y conforme a la certificaci\u00f3n de la empresa  de correo se inform\u00f3 que \u2018quien atiende la diligencia  [se\u00f1ala] que la persona, si reside en la direcci\u00f3n  aportada en el citatorio\u2019, entendi\u00e9ndose con ello que el  resultado fue positivo de la entrega del aviso de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Fundamentos  que llevaron a la agencia judicial a concluir:  <\/p>\n<p>\u2026Se debe indicar que  m\u00e1s all\u00e1 del t\u00edtulo que se le haya dado al aviso  de notificaci\u00f3n, es claro que se encuentra sustentado como se  lee a folio 121, en el art\u00edculo 320 del C.P.C., aunado que  revisado cumple los presupuestos formales taxativos en la norma en  menci\u00f3n, por lo tanto es evidente que se surti\u00f3 en  debida forma, [luego], no se configura la causal de nulidad alegada  por la parte pasiva.  <\/p>\n<p>5.\tPor  el contenido del prove\u00eddo que aqu\u00ed se cuestiona, el  amparo no logra el \u00e9xito esperado por su proponente, por  cuanto el funcionario de segunda sede, definidor de la nulitiva por  posible indebida notificaci\u00f3n, en ejercicio del principio de  autonom\u00eda judicial, concluy\u00f3 ausente el dislate, al  razonar el haberse remitido citatorio y aviso desde el punto de vista  de la efectividad del derecho procesal.  <\/p>\n<p>No  correspondi\u00f3 la determinaci\u00f3n confutada, a una cuesti\u00f3n  de azar o de arbitrariedad; por el contrario, el caso concreto fue  subsumido por el funcionario sobre la base de las normas sustanciales  y adjetivas que delimitaron el problema jur\u00eddico en su  escenario f\u00e1ctico a fin de concluir a partir del haz prob\u00e1tico  dentro de la \u00f3rbita de su competencia.  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, se infiere que la resoluci\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Entonces,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa  autoridad, esa divergencia, per  se,  no es motivo para calificar su decisi\u00f3n como configurativa de  v\u00eda de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>7.\tBaste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  el proceso declarativo No. 2557544003001-2015-00415-00 al Juzgado  Primero Civil Municipal de Soacha quien lo facilit\u00f3 en calidad  de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2735-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00014-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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