{"id":101760,"date":"2026-07-01T18:51:36","date_gmt":"2026-07-01T18:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101760"},"modified":"2026-07-01T18:51:36","modified_gmt":"2026-07-01T18:51:36","slug":"stc2736-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2736-2018\/","title":{"rendered":"STC2736-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2736-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00294-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por la  sociedad  Assests  Bank Benveniste Londo\u00f1o S.A., a  trav\u00e9s su representante legal contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  integrada  por los  Magistrados  Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n, Luis Roberto Su\u00e1rez  Gonz\u00e1lez y Juan Pablo Su\u00e1rez Orozco,  tr\u00e1mite  al  que fueron citados el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta  ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2016-00135-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.    El representante legal de la sociedad actora, pide la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Corporaci\u00f3n accionada con la sentencia de  21 de noviembre de 2017, en la que incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho por defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior solicita revocar el mencionado fallo \u00aben  cuanto no valor\u00f3 en debida forma el material probatorio que  reposa en el expediente y no dicto fallo en concordancia con el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb,  ordenando  a la Corporaci\u00f3n convocada \u00abque  expida una sentencia de reemplazo que se adecu\u00e9 a las  circunstancias t\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas del  caso\u00bb  (f. 31).  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de la inconformidad, aduce que  la  sociedad que representa, promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular  de mayor cuant\u00eda contra la Sociedad de Autores y Compositores  de Colombia Sayco, para obtener el recaudo de la suma de  $11.447\u2019847.700  m\u00e1s los intereses comerciales moratorios.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que  el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 mandamiento de  pago y notificada la ejecutada propuso diferentes excepciones que  declar\u00f3 impr\u00f3speras en  la  sentencia de 2 de junio de 2017, en la que adem\u00e1s, neg\u00f3  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, incurriendo en defecto  f\u00e1ctico \u00abpor  errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas y errores graves de  apreciaci\u00f3n de las mismas\u00bb.<br \/>\nAgrega  que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y puso de presente los errores en  que incurri\u00f3 el Juzgado a  quo,  y pese a ello el Tribunal la confirm\u00f3 el 21 de noviembre de  2017, sin realizar un an\u00e1lisis del material probatorio obrante  en el proceso, adem\u00e1s que no soporta en debida forma las  razones por las cuales encuentra desvirtuada la buena fe exenta de  culpa (ff.  8 a 31).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.   La  Juez Cuarenta  Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  pidi\u00f3 negar el amparo por no haber vulnerado ning\u00fan  derecho fundamental a la solicitante, y afirm\u00f3 que luego  de adelantar las respectivas etapas procesales, para proferir la  sentencia estudi\u00f3 tanto los elementos de la acci\u00f3n como  las excepciones, valor\u00f3 las pruebas practicadas, y el fallo se  fund\u00f3 en las normas vigentes aplicables al caso (f. 66).  <\/p>\n<p>2.  La apoderada judicial  de la Sociedad  de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, luego de relatar el  acontecer procesal, se  opuso al amparo en raz\u00f3n a que, \u00abno  guarda consideraci\u00f3n o respeto por las exigencias de  procedibilidad que concurren cuando el recurso de amparo atenta  contra la contundencia de la cosa juzgada de las providencias  judiciales\u00bb  (ff. 68 a 78), y Jorge Luis Torres Castro manifest\u00f3 coadyuvar  los intereses de Sayco (ff. 85 a 107).  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de radicar el proyecto de sentencia no se hab\u00eda  recibido ninguna otra manifestaci\u00f3n.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tPor  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.   Conforme  a  los argumentos planteados por la  sociedad inconforme,  se  advierte que pretende  a trav\u00e9s de un fallo de tutela que se modifiquen las  sentencias de instancia que, en un proceso ejecutivo de mayor  cuant\u00eda, le negaron las pretensiones.  <\/p>\n<p>No obstante, una  vez examinada la determinaci\u00f3n de segunda instancia atacada,  que resolvi\u00f3  de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate, en esta  sede se  revela que el  amparo implorado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues  aqu\u00e9lla tuvo como fundamento argumentos que no pueden  considerarse caprichosos o infundados, porque son el resultado del  an\u00e1lisis normativo y probatorio aplicado al caso  controvertido, conforme lo relevan los  documentos allegados a este tr\u00e1mite, los que permiten observar  a la Sala lo siguiente, en relaci\u00f3n con lo que constituye la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>2.2.  Determin\u00f3  el Juzgador ad  quem,  en primer lugar que los  requisitos propios del t\u00edtulo valor que encontr\u00f3  acreditados la juez de primer grado, as\u00ed como el  incumplimiento rec\u00edproco de ambos contratantes respecto de  aquella convenci\u00f3n, permanecer\u00edan \u00abinmutables  al ser ajenos a la discusi\u00f3n planteada por el recurrente\u00bb,  en  raz\u00f3n a que la inconformidad, radic\u00f3 solamente \u00aben  la oposici\u00f3n del negocio causal celebrado entre la Sociedad de  Autores y Compositores de Colombia SAYCO y Servinteg Servicios  Integrales SAS -hoy Copyright Collectors-, por el que \u00e9sta  \u00faltima gener\u00f3 la factura No. 1077, que finalmente  endos\u00f3 en propiedad a Assets Bank Benveniste Londo\u00f1o  S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos indicados procedi\u00f3  entonces a estudiar lo combatido por el apelante con base en el  material probatorio allegado al proceso, y de este an\u00e1lisis  concluy\u00f3,  <\/p>\n<p>\u00abdesvirtuada  la presunci\u00f3n de buena fe exenta de culpa que acompa\u00f1a  al legitimo tenedor de un t\u00edtulo-valor, le son oponibles a  \u00e9ste las respectivas excepciones del negocio que dio origen al  documento cambiario, tal como se verific\u00f3 en este asunto,  donde el acervo probatorio evidencia que Assets Bank Benveniste  Londo\u00f1o S.A. estaba enterada de ese convenio ajustado el 13 de  abril de 2013 entre Servinteg Servicios Integrales SAS -hoy Copyright  Collectors- y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia  SAYCO, al igual que de las controversias suscitadas entre las partes  respecto a su cumplimiento, y aun as\u00ed acept\u00f3 el endoso  hecho a su favor de la factura No. 1077, por la cual asegur\u00f3  haber pagado la suma de 9.479&#039;476.988.  <\/p>\n<p>Ello  encuentra soporte en las pruebas auscultadas por la juez de primera  instancia, principalmente, en la coincidencia de los miembros de los  \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de ambas  sociedades -endosante y  endosataria-, al igual que en las  declaraciones  rendidas por los representantes legales de aquellas edades a lo largo  de este juicio.  <\/p>\n<p>El  certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Assets  Bank Benveniste Londo\u00f1o S.A. (endosataria), da cuenta que  desde el 27 de septiembre de 2006, Fernando Londo\u00f1o Benveniste  es miembro de la junta directiva de esa sociedad, fungiendo como  representante legal  desde la misma fecha, mientras que Enrique V\u00e9lez Rom\u00e1n  y Mar\u00eda del Pilar Galindo Le\u00f3n, hacen parte de esa  junta directiva desde el 28 de septiembre de 2015, quienes tambi\u00e9n  integran ese \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la sociedad  Copyright Collectors (endosante) desde el 8 de julio de 2014 y 27 de  noviembre de 2015, respectivamente. Por su parte, el se\u00f1or  V\u00e9lez Rom\u00e1n tambi\u00e9n act\u00faa como  representante de \u00e9sta \u00faltima corporaci\u00f3n desde  el 21 de mayo de 2013.  <\/p>\n<p>Lo  anterior no admite confusi\u00f3n alguna, como lo plantea  erradamente la recurrente al afirmar que  el  a  quo  dej\u00f3  de determinar a cuales sociedades se refer\u00eda,  pues los  certificados adosados a  la  foliatura son, precisamente, los de la ejecutante -Assets Bank  Benveniste Londo\u00f1o S.A- y  la  endosataria -Copyright Collectors S.A.S.- (fls. 4  a  12,  cdno.  1)\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  a  continuaci\u00f3n, las declaraciones de los representantes legales  de las sociedades y puntualiz\u00f3,<br \/>\n\u00abdenota,  sin lugar a dudas, que Assets Bank Benveniste Londo\u00f1o  S.A. conoc\u00eda a trav\u00e9s de su representante legal, tanto  la existencia del contrato que dio origen a la factura ejecutada,  como la disputa presentada entre las partes contratantes debido a su  incumplimiento (\u2026) Pero  as\u00ed se hubiere aportado alg\u00fan medio de convicci\u00f3n  en ese sentido, advierte la Sala que la presunci\u00f3n de buena fe  cualificada que cobijaba al acreedor cambiarlo a\u00fan se ver\u00eda  derrotada por las pruebas reci\u00e9n rese\u00f1adas, en tanto  que no le bastaba para ser un tenedor exento de culpa el hecho de  haber verificado la idoneidad de la factura o asegurarse que la  entidad obligada ten\u00eda capacidad para su pago, sino que, por  los precisos perfiles de este asunto, donde el demandante conoc\u00eda  los pormenores del negocio causal, le correspond\u00eda indagar  acerca de ese cumplimiento que hab\u00eda sido refutado por la  deudora varios a\u00f1os atr\u00e1s\u00bb  (ff.  39 a 52).  <\/p>\n<p>3.   Consideraciones  que conllevan  un criterio razonable  puesto que se constatan extra\u00eddas de manera razonada de la  realidad procesal y la normativa sustancial aplicable al asunto, por  lo que independientemente  que la Sala la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional,  pues, se  fundament\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda extraordinaria.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>4.  De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC2736-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00294-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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