{"id":101761,"date":"2026-07-01T18:51:40","date_gmt":"2026-07-01T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101761"},"modified":"2026-07-01T18:51:40","modified_gmt":"2026-07-01T18:51:40","slug":"stc2737-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2737-2018\/","title":{"rendered":"STC2737-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2737-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00379-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Automotores  Llano Grande S.A.  contra  la  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  Magistrada  Gloria Esperanza Malaver de Bonilla,  tr\u00e1mite al que fueron citados el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No.  2014-00128-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  apoderada de la sociedad, reclama  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en la sentencia  proferida el 29  de noviembre de 2017,  dentro del juicio referido que promovi\u00f3 Elizabeth  Silva Castro contra esa sociedad y General Motors Colmotores SAS, al  aceptar \u00abcomo  probado un acontecimiento, que no forma parte del acervo probatorio,  lo cual dio origen a la revocatoria de la sentencia proferida por el  a quo, ya que con esas suposiciones consider\u00f3 estar demostrado  el da\u00f1o y la culpa del demandado. Irregularidad procesal que  fue decisiva y determinante en la sentencia que se demanda, variante  esta que se conoce como falso juicio de existencia por suposici\u00f3n\u00bb  (f. 25).  <\/p>\n<p>Pide  que se deje sin efecto el fallo mencionado, y, \u00abordenar  proferir la que en derecho corresponde\u00bb  (f. 25).  <\/p>\n<p>2.    En  apoyo de lo anterior, se aduce, en s\u00edntesis, que la demandante  pretendi\u00f3 el resarcimiento de perjuicios por \u00abhaber  padecido una larga espera a fin de lograr hacer efectiva la garant\u00eda\u00bb  de un veh\u00edculo que compr\u00f3 al concesionario Llano Grande  S. A. de Yopal, y afirm\u00f3 que tuvo que acudir a la  Superintendencia de Industria y Comercio en protecci\u00f3n de su  derecho de consumidor, quien orden\u00f3 la entrega de un carro  nuevo y pagar los gastos respecto de tr\u00e1mites y matricula,  adem\u00e1s que, por 27 meses tuvo que pagar arrendamiento de un  veh\u00edculo, por la suma de $35\u2019400.00.  <\/p>\n<p>Sostiene  que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal, que en sentencia de  11 de julio de 2017 neg\u00f3 las pretensiones al concluir que no  existi\u00f3 el da\u00f1o aducido porque era el ex esposo de  Elizabeth Silva Castro quien cancelaba los c\u00e1nones de  arrendamiento y, por lo tanto, su patrimonio no se vio afectado, y al  no demostrarse tampoco la culpa del demandado consider\u00f3  innecesario realizar el estudio del nexo de causalidad.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que apelada la decisi\u00f3n  por el apoderado de la demandante, el Tribunal accionado la revoc\u00f3  el 29 de noviembre de 2017, y declar\u00f3  civil y contractualmente responsable a la sociedad Automotores del  Llano S.A., por el incumplimiento tard\u00edo de la garant\u00eda  del contrato de compraventa del veh\u00edculo marca Chevrolet Aveo  Emotion, de placas DYX 993 y la conden\u00f3 a pagarle a t\u00edtulo  de indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales la suma de  $33\u2019526.667.  <\/p>\n<p>Explica  que la nombrada Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho, porque fundament\u00f3 la decisi\u00f3n \u00aben  meras suposiciones ya que no se demostr\u00f3 que el patrimonio de  la demandante se hubiese mermado\u00bb,  porque si bien un tercero puede pagar por el deudor conforme lo  establece el art\u00edculo 1630 del C\u00f3digo Civil, \u00abel  cuestionamiento esta dado a determinar qu\u00e9 afectaci\u00f3n  patrimonial hay en la demandante cuando un tercero paga\u00bb, y  el defecto f\u00e1ctico que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de  las prerrogativas de su representada, se dio por indebida valoraci\u00f3n  probatoria, puesto que \u00abse  hizo un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, como quiera  que el juzgador concluye que la demandante si demostr\u00f3 en el  plenario un da\u00f1o cierto y real, debido a que quien pag\u00f3  fue su ex esposo\u00bb,  pero en el interrogatorio que absolvi\u00f3 simplemente refiri\u00f3  que ten\u00eda un acuerdo econ\u00f3mico con el padre de sus  hijas conforme al cual \u00e9l se encargaba del pago mensual del  veh\u00edculo, y de tal afirmaci\u00f3n se \u00absupuso  que correspond\u00eda a la obligaci\u00f3n vigente en materia de  alimentos para las hijas, y que en ese mismo sentido el acuerdo  econ\u00f3mico que refiri\u00f3 deber\u00eda de encaminarse a  determinar que se trataba de una obligaci\u00f3n alimentaria  simplemente por ser el padre de sus hijas\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  afirma que, \u00abEl  aceptarse como probado ese acontecimiento, que no forma parte del  acervo probatorio; dio origen a la revocatoria de la sentencia  proferida por el a quo, ya que con esas suposiciones consider\u00f3  estar demostrado el da\u00f1o y la culpa del demandado.  Irregularidad procesal que fue decisiva y determinante en la  sentencia que se demanda, variante esta que se conoce como falso  juicio de existencia por suposici\u00f3n\u00bb  (ff. 22 a 28).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS<br \/>\nLa  Magistrada Ponente de la providencia cuestionada solicit\u00f3  negar las pretensiones,  y manifest\u00f3 que al encontrar estructurados los elementos de la  responsabilidad civil contractual con apoyo en la legislaci\u00f3n  vigente, la jurisprudencia y el material probatorio, se revoc\u00f3  el fallo de primera instancia (f. 43).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.    Examinada la queja formulada, se encuentra que la sociedad  accionante reprocha la sentencia proferida  por el Tribunal  Superior de Yopal, Sala \u00danica el  29 de noviembre de 2017, por  supuestamente incurrir en causal de procedibilidad por defecto  f\u00e1ctico; no  obstante, observa  la Corte que el amparo reclamado no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, toda vez que  estudiados los documentos allegados y en especial el fallo  de segunda instancia atacado por el cual decidi\u00f3 revocar el  del Juzgado Primero Civil  del  Circuito  de esa ciudad de 11 de julio de 2017 que neg\u00f3 las pretensiones  (ff. 9 a 14), para en su lugar declarar civil y contractualmente  responsable a la sociedad Automotores del Llano S.A. por el  cumplimiento tard\u00edo  de la garant\u00eda del contrato de compraventa del veh\u00edculo  marca Chevrolet Aveo Emotion, de placas DYX 993, y, en consecuencia,  condenar a la sociedad nombrada a pagar a t\u00edtulo de  indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales a la demandante  Elizabeth Silva Castro, la suma de $33\u2019526.667, no  se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, porque la Corporaci\u00f3n accionada analiz\u00f3  razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  <\/p>\n<p>3.   En efecto, tanto el audio que contiene la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo que resuelve la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera  instancia, como la copia del acta de la audiencia en la que consta la  decisi\u00f3n (CD,  f. 19 y ff. 15 a 18),  permiten advertir a la Corte, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  la demanda  Elizabeth Silva Castro  pidi\u00f3 el resarcimiento de perjuicios por haber soportado  una larga espera para lograr hacer efectiva la garant\u00eda de un  veh\u00edculo nuevo comprado en el concesionario demandado, que le  oblig\u00f3 a acudir a la  Superintendencia de Industria y Comercio en protecci\u00f3n de su  derecho de consumidor, de manera que 27 meses despu\u00e9s logr\u00f3  que le entregaran otro, pero en este per\u00edodo debi\u00f3  pagar arrendamiento por un autom\u00f3vil diferente.  <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n accionada para  resolver de la manera criticada, luego de ocuparse de los art\u00edculos  1602, 1603 y 1613 del C\u00f3digo Civil, estudi\u00f3 acorde a la  pretensi\u00f3n de la demandante, si se encontraban acreditados los  elementos que exige la doctrina y la jurisprudencia para la  responsabilidad civil contractual, y hall\u00f3 que en el proceso  de protecci\u00f3n al consumidor que adelant\u00f3 Elizabeth  Silva Castro  ante la Superintendencia  de Industria y Comercio,  qued\u00f3 establecida la culpa del vendedor al se\u00f1alarlo  como la parte incumplida en la obligaci\u00f3n de garant\u00eda  del veh\u00edculo, \u00abal  punto que la orden con la que culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n fue  la de cambiar el veh\u00edculo objeto del negocio jur\u00eddico,  por  uno  nuevo de iguales o similares caracter\u00edsticas\u00bb.  <\/p>\n<p>En  seguida,  y  puntualmente en cuanto a lo que constituye materia de queja  constitucional, esto es, el da\u00f1o derivado del incumplimiento  contractual, tuvo  en consideraci\u00f3n las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite y  \u00e9stas le permitieron concluir, que la  demandante demostr\u00f3 un da\u00f1o cierto y real que se puede  cuantificar en dinero, como aquella suma que dej\u00f3 de percibir  al tener que cancelar el arrendamiento de un nuevo veh\u00edculo  por el tiempo que tard\u00f3 el vendedor en hacer efectiva la  garant\u00eda.  <\/p>\n<p>Para  llegar a dicha determinaci\u00f3n, la citada Corporaci\u00f3n,  explic\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En  la demanda se reclamaron como perjuicios derivados del incumplimiento  del vendedor a la compradora, tanto los de car\u00e1cter moral,  como los de \u00edndole material, especialmente el da\u00f1o  emergente porque la demandante tuvo que alquilar un veh\u00edculo  para reemplazar el defectuoso que qued\u00f3 en custodia del  vendedor, luego de las m\u00faltiples y reiteradas fallas mec\u00e1nicas  que present\u00f3.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema el a  quo consider\u00f3,  que por lo dicho por la actora en el interrogatorio, se pod\u00eda  deducir que quien pag\u00f3 el canon de arrendamiento del veh\u00edculo  automotor alquilado fue el esposo de la demandante, de manera que por  esa circunstancia su patrimonio no se vio afectado; concluyendo que  no existe el da\u00f1o aducido.  <\/p>\n<p>En  este punto el recurrente  discrepa y pretende alcanzar la condena; aduce que la persona que  realiz\u00f3 los pagos de los c\u00e1nones de arrendamiento del  veh\u00edculo fue el esposo de la demandante, pero que esos gastos  eran en conjunto para el hogar.  <\/p>\n<p>Al  revisar el  acervo  probatorio, se puede advertir que si bien Elizabeth  Silva Castro durante  el interrogatorio de parte, al indag\u00e1rsele por su estado civil  indic\u00f3 que se encontraba separada, all\u00ed mismo expres\u00f3  con claridad que el pago del arriendo del  veh\u00edculo  lo hac\u00eda su ex esposo porque ten\u00edan un acuerdo  econ\u00f3mico con el pap\u00e1 de sus hijas y \u00e9l se  encargaba de cancelar el pago mensual del veh\u00edculo.<br \/>\nRespecto  a esta situaci\u00f3n, el C\u00f3digo Civil expresa en su  art\u00edculo 1630 lo siguiente: \u00abPAGO  POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre  de \u00e9l, a\u00fan sin su conocimiento o contra su voluntad y  a\u00fan a pesar del acreedor\u00bb.  Del  contenido de esta norma, se puede concluir que el pago que realiza un  tercero es v\u00e1lido para extinguir la obligaci\u00f3n de un  acreedor; de manera que si el padre de las hijas de la demandante era  quien pagaba los c\u00e1nones de arrendamiento del veh\u00edculo  que la actora tuvo que alquilar para sustituir el servicio que le  prestaba su carro nuevo, ese hecho no significa que el patrimonio de  la actora no haya sufrido merma como lo concluy\u00f3 el a quo. Lo  cierto es que quien se oblig\u00f3 fue la demandante al suscribir  los contratos de arrendamiento conforme los cuales H\u00e9ctor  Horacio Garz\u00f3n, le confer\u00eda la tenencia de un veh\u00edculo  y como contraprestaci\u00f3n la arrendataria deb\u00eda pagar un  canon mensual como renta\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  a continuaci\u00f3n,<br \/>\n\u00abOlvid\u00f3  analizar el a  quo que  quien realizaba los pagos del arrendamiento lo hac\u00eda por  virtud de un acuerdo con el padre de sus hijas, naturalmente dentro  de la libertad que tienen los padres en el manejo de las obligaciones  alimentarias para con sus hijos. Ese acuerdo, aun cuando no se ahond\u00f3  en ese aspecto en el interrogatorio, correspond\u00eda a la  obligaci\u00f3n vigente en materia de alimentos para las hijas que  all\u00ed se mencionan, de manera que a cambio del pago de esa  renta en nombre de la demandante y a favor del arrendador, \u00e9sta  sufragar\u00eda otros gastos propios de la manutenci\u00f3n de  los hijos.<br \/>\nLo  cierto es que el tercero pag\u00f3 en nombre de la demandante, y  ese pago es v\u00e1lido en nuestra legislaci\u00f3n, y si en ese  pago medi\u00f3 un acuerdo entre el tercero y la demandante, no es  posible desconocer el perjuicio que se le caus\u00f3, puesto que  ese dinero ser\u00eda para la demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  procedi\u00f3 a analizar la demostraci\u00f3n  y cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, para lo cual expuso,<br \/>\n\u00abAhora,  en materia de da\u00f1o de veh\u00edculos, la jurisprudencia  nacional, especialmente la del Consejo de Estado, ha llegado a  afirmar que se presume para el due\u00f1o de un veh\u00edculo un  perjuicio adicional, consistente en la p\u00e9rdida del uso y de  goce del bien durante el tiempo que toma la reparaci\u00f3n del  automotor, porque es evidente que el due\u00f1o del veh\u00edculo  debe seguir moviliz\u00e1ndose y para ello debe incurrir en ciertas  expensas, para reemplazar su utilizaci\u00f3n; en la sentencia del  8 de junio de 1999 en el Radicado 13540 la secci\u00f3n tercera del  C.E., incluso indic\u00f3 que ese perjuicio se presume y pod\u00eda  ser tasado estimando la cuant\u00eda conforme los rendimientos que  generar\u00eda un capital equivalente al valor del veh\u00edculo  para el momento en que sufre los da\u00f1os, rendimiento que  corresponde al valor comercial de los intereses. (\u2026)  <\/p>\n<p>Bajo  este  an\u00e1lisis, concluye la Colegiatura, que la demandante s\u00ed  demostr\u00f3 en el plenario, un da\u00f1o cierto y real, que se  puede cuantificar en dinero, como aquella suma que dej\u00f3 de  percibir la actora al tener que cancelar el arrendamiento de un nuevo  veh\u00edculo por el tiempo que tard\u00f3 el vendedor en hacer  efectiva la garant\u00eda; obligaci\u00f3n que el concesionario  vendedor solamente vino a cumplir cuando la autoridad administrativa  as\u00ed se lo orden\u00f3, al concluir que la protecci\u00f3n  efectiva al consumidor deb\u00eda imperar mediante la reposici\u00f3n  del objeto vendido por un veh\u00edculo nuevo.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  como aqu\u00ed la demandante se ocup\u00f3 de demostrar la  cuantificaci\u00f3n de ese da\u00f1o, al traer al proceso los  contratos de arrendamiento del veh\u00edculo que le sirvi\u00f3  para suplir el servicio que el automotor comprado a la demandada le  prestaba. Trajo copia de los contratos celebrados con H\u00e9ctor  Horacio Garz\u00f3n el 2 de junio de 2009, el 2 de diciembre de  2009, el 2 de junio de 2010, 2 de diciembre de 2010 y 2 de junio de  2011, todos con t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 6 meses, donde  la renta mensual correspondi\u00f3 al pago de $1&#039;200.000,00 para el  a\u00f1o 2009, y $1\u2019400.000 para los a\u00f1os 2010 y 2011.  De igual manera, trajo al proceso los recibos de caja del pago de la  renta mensual desde junio de 2009 hasta agosto de 2011 (fi. 64 a 70)  <\/p>\n<p>Estos  documentos no ofrecieron reparo alguno por la defensa, no fueron  desconocidos ni tachados de falsos, luego sirven corno fundamento  para tasar el monto de la condena por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o  material en la modalidad de da\u00f1o emergente. En este punto debe  precisar la Sala, eso s\u00ed, que el lapso o per\u00edodo donde  se reconocer\u00e1 el pago del arrendamiento para indemnizar el  da\u00f1o por la p\u00e9rdida de posibilidad de uso y goce del  veh\u00edculo debe ir, solamente desde el d\u00eda 15 de julio de  2009 y  hasta el 7 de agosto de 2011, pues fue en ese lapso de tiempo, donde  la demandante dej\u00f3 de tener la posibilidad de usar su  veh\u00edculo, debiendo arrendar el otro para suplir la necesidad  del servicio que le prestaba. La primera fecha, porque en ese momento  es que la compradora hace devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de  manera definitiva al concesionario por garant\u00eda, y la segunda,  porque el d\u00eda 8 de agosto de 2011 la demandante tuvo su  veh\u00edculo nuevo producto de la efectividad de la garant\u00eda  del automotor comprado en enero de 2009\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  y en  materia del nexo de causalidad, explic\u00f3,  <\/p>\n<p>\u00abno  hay duda que este da\u00f1o obedece al incumplimiento del vendedor  en su deber de garant\u00eda para el objeto vendido; el pago del  arrendamiento de un veh\u00edculo para suplir las necesidades que  el comprado nuevo le brindaba en transporte para la demandante y su  familia, obedeci\u00f3 a las m\u00faltiples fallas mec\u00e1nicas  presentadas por el automotor que implicaron tener que reponerlo por  uno nuevo, objetivo que solo se cumpli\u00f3 tras tener que acudir  a una instancia con funciones jurisdiccionales. Fue la tardanza en  hacer efectiva la garant\u00eda por parte del vendedor lo que  ocasion\u00f3 el tener que pagar el alquiler de un veh\u00edculo  para suplir el derecho de usar y gozar el que hab\u00eda sido  comprado pero que no prest\u00f3 el servicio real para el cual  hab\u00eda sido adquirido\u00bb.  <\/p>\n<p>4.   El pronunciamiento as\u00ed descrito, luce acorde con lo  acreditado en el asunto, sin que la inconformidad de la sociedad  accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso  a esta especial jurisdicci\u00f3n, y bajo esa  perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n  extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 demostrado  el defecto f\u00e1ctico reprochado, en tanto que, de la  transcripci\u00f3n antes vista, independientemente de que la Corte  la proh\u00edje, surge que las pruebas obrantes en el plenario  fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan  la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas  probatorias.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha consolidado la jurisprudencia:  <\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene.  2012, rad. 00001, STC15879-2016,   STC17828-2016,  STC16155-2017 y STC1894-2018,  14 feb, rad. 00205-00,  entre  muchas otras).  <\/p>\n<p>Igualmente,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>5.  Por tanto, no se acceder\u00e1 a lo pretendido con el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2737-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00379-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Automotores Llano Grande S.A. contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}