{"id":101762,"date":"2026-07-01T18:51:45","date_gmt":"2026-07-01T18:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101762"},"modified":"2026-07-01T18:51:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:51:45","slug":"stc2738-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2738-2018\/","title":{"rendered":"STC2738-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2738-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00383-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  por  la  Empresa Ecol\u00f3gica de Pl\u00e1sticos del Huila Limitada  Ecopl\u00e1sticos Ltda.,  contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, integrada  por los Magistrados Edgar Rub\u00e9n Robles Ram\u00edrez, Juli\u00e1n  Sossa Romero y Alberto Medina Tobar, as\u00ed como frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario No. 2011-00235.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.  El  representante legal de la actora, pide la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al  debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \u00abprincipio  de Congruencia, derecho de defensa, violaci\u00f3n al debido  proceso, por defecto factico, y defecto objetivo de car\u00e1cter  Jur\u00eddico, decisi\u00f3n sin la debida motivaci\u00f3n,  entre otros\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas porque en las  sentencias de 27 de enero y 29 de noviembre, ambas de 2017,  incurrieron en defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>Pide  revocar los fallos referidos y \u00abPROBAR  las pretensiones propuestas en el escrito de la demanda Declarativa\u00bb  (f. 15).  <\/p>\n<p>2.    En sustento de la inconformidad se aduce, que el 18  de diciembre de 2002 el Banco del Estado S.A. instaur\u00f3 demanda  ejecutiva mixta contra la Empresa Surcolombiana de Seguridad Ltda.,  para el pago de una obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agrega  que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva,  en  auto de 28 de enero siguiente libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y  orden\u00f3 el embargo y posterior secuestro de un bien mueble de  propiedad de la demandada, consistente en una Planta El\u00e9ctrica  marca FC Wilson Modelo P150E con motor Perkins serie D083H\/002 No.  122-371K03A2, que en la fecha de la diligencia de secuestro que se  llev\u00f3 a cabo el 19  de marzo de 2003,  se  encontraba instalada en las dependencias de la Empresa Ecol\u00f3gica  de Pl\u00e1sticos del Huila Limitada en virtud del contrato de  arrendamiento de servicio de 20 de noviembre de 1998, suscrito entre  Ecopl\u00e1sticos y Surcolombiana de Seguridad Ltda.  <\/p>\n<p>Sostiene  que en la diligencia de secuestro en la que \u00abNo  hubo  (\u2026)  las  suficientes garant\u00edas y recursos procesales, gener\u00e1ndose  en \u00e9sta forma una total Indefecci\u00f3n  (sic) por  parte de la representaci\u00f3n de Ecopl\u00e1sticos\u00bb,  el mencionado bien se dej\u00f3 en sus instalaciones pero \u00abEn  ninguno de los apartes del acta de diligencia del embargo y secuestro  quedo establecido que Ecopl\u00e1sticos hubiera aceptado el  DEPOSITO en forma GRATUITA\u00bb,  y luego de efectuada la subasta fue entregada al rematante el 20 de  mayo de 2011.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que como durante \u00abm\u00e1s  de (8)  ocho  a\u00f1os, (\u2026) el bien mueble Planta El\u00e9ctrica,  estuvo en bodega y custodia por parte de la empresa Ecol\u00f3gica  de Pl\u00e1sticos del Huila Limitada &quot;Ecopl\u00e1sticos&quot;\u00bb,   por apoderado  Judicial instaur\u00f3 demanda declarativa contra las Empresas  Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., Covinoc, y  Recuperadora y Cobranzas RYC S.A., pretendiendo que fueran condenadas  solidariamente a indemnizarla por los c\u00e1nones de arrendamiento  y custodia del bien mueble dejado en sus instalaciones a manera de  dep\u00f3sito y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 27 de  enero de 2017 neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3  y confirm\u00f3 el Tribunal el 27 de noviembre posterior.  <\/p>\n<p>Explica  que \u00abEl  fallo proferido por los juzgados de instancia han sido fallos  cuestionables. Contrario a derecho que desconoce no solo los  principios de Honestidad, Capacidad de Interpretaci\u00f3n,  Independencia, e Imparcialidad que deben regir la sana administraci\u00f3n  de la Justicia principios reconocidos ancestralmente. Estos fallos  han contrariado abiertamente las leyes y normas establecidas, adem\u00e1s  que niega la seguridad jur\u00eddica a la Empresa que acudi\u00f3  en busca de protecci\u00f3n\u00bb, adem\u00e1s  que incurrieron de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico  puesto que,  \u00abLos  Juzgados de instancias en mi concepto ocultaron evidencias  procesales, implementaron otras que no se encuentran determinadas y  mucho menos establecidas, cit\u00f3 y le dio validez jur\u00eddica  a otras que son de su inventiva, desestimo pruebas irrefutables, o  sea en palabras m\u00e1s simples, desviaron la investigaci\u00f3n  procesal para proferir sus sentencias sobre las cuales estoy  solicitando el debido amparo\u00bb  (ff. 1 a 15, negrilla y subrayado en texto).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>El  liquidador  de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos SAS,  refiri\u00f3 que mediante contrato de compraventa de  compraventa de cartera de 28 de diciembre de 2010, trasfiri\u00f3  un paquete de obligaciones a favor de la empresa Recuperadora y  Cobranzas S.A &#8211; RYCSA, dentro del cual se incluy\u00f3 el cr\u00e9dito  n\u00famero 72589S178957 a cargo de la Empresa Surcolombiana de  Seguridad Ltda., por lo que    solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por  falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (f.f.  76 a 81).  <\/p>\n<p>Hasta el momento  de radicar el proyecto de sentencia no se hab\u00eda recibido  ninguna otra manifestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa reiterada  jurisprudencia constitucional de la Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad\u00bb,  y adem\u00e1s, ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n  tutelar, de ah\u00ed que ha insistido la Corte en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n  de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en  STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016,  18 feb, rad.  00282-00)  <\/p>\n<p>2.   En el presente asunto, la revisi\u00f3n de las copias de la  actuaci\u00f3n, permiten  advertir a la Sala, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Ecol\u00f3gica  de Pl\u00e1sticos del Huila Ltda. Ecopl\u00e1sticos, a trav\u00e9s  de apoderado judicial, promovi\u00f3 proceso declarativo contra las  empresas Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., y  Recuperadora y Cobranzas S.A., RYC S.A., pretendiendo que se  declarara que las demandadas aceptaron que una Planta El\u00e9ctrica  Marca FC Wilson permaneciera en las instalaciones y bajo su custodia  desde el 19 de marzo de 2003, fecha en que se practic\u00f3 la  diligencia de secuestro, hasta el 20 de mayo de 2011, en que fue  entregada al rematante Humberto Santos Medina, y como consecuencia de  ello, se les condenara a pagarle c\u00e1nones de arrendamiento y  costo de la custodia durante todo el tiempo que estuvo en su  inmueble, junto con los intereses e indexaci\u00f3n (ff. 20 a 28).  <\/p>\n<p>2.2.   El Juzgado Primero Civil  del Circuito de Neiva en sentencia de 27 de enero de 2017, neg\u00f3  las pretensiones al concluir \u00abno  hay raz\u00f3n jur\u00eddica para exigirle a la ejecutante en  aquel proceso de marras, pagarle a un tercero con el que no ha tenido  v\u00ednculo jur\u00eddico alguno, los supuestos gastos de  bodegaje y custodia. Lo anterior no significa que \u00e9ste juzgado  sea desproporcionado en su decisi\u00f3n, y que entonces los  secuestres deben dejar los bienes que se les conf\u00edan al  garete. Todo lo contrario: el secuestre debe ser responsable del fiel  cumplimiento de sus obligaciones se\u00f1aladas en la ley, y ante  la imposibilidad por falta de colaboraci\u00f3n de las partes,  deben as\u00ed informarlo al juzgado para que se adopten las  medidas a que haya lugar, pero no excusarse en ello para pactar  obligaciones con las que luego terceros pretendan cobrar a las partes  esos valores sin ning\u00fan control\u00bb  (ff.  35 a 38).  <\/p>\n<p>2.3.  Apelada la decisi\u00f3n por el apoderado judicial de la empresa  demandante (ff. 39 a 43), el Tribunal Superior de Neiva en Sala Civil  Familia Laboral la confirm\u00f3 el 29 de noviembre de 2017, pero  por las razones que all\u00ed fueron esgrimidas (Cd. f. 44).  <\/p>\n<p>3. En el asunto en  estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las  sentencias proferidas en las instancias, la Corte \u00fanicamente  se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el juzgador de segundo  grado, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera  definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>Ahora,  en lo referente al ataque dirigido  contra  esta \u00faltima determinaci\u00f3n, de  la revisi\u00f3n de los documentos allegados y fundamentalmente  luego de escuchar el audio que la contiene (f. 44), concluye la Corte  en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que el amparo  pretendido carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n acusada arrib\u00f3  a esa decisi\u00f3n aplicando las normas que gobiernan el asunto y  analizando los medios probatorios all\u00ed recaudados, sin que su  determinaci\u00f3n se muestre antojadiza o caprichosa.<br \/>\nEn  efecto, el Tribunal cuestionado, confirm\u00f3 el fallo del  a  quo  de  27  de enero de 2017 al  encontrar que quien reclamaba el derecho no se encontraba legitimado  para hacerlo frente a los demandados, quienes igualmente carec\u00edan  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para contradecirlo.  <\/p>\n<p>Para  ello basta observar que en la audiencia de alegaciones y fallo a la  que se dio inicio a las 3:17 p.m. del 29 de noviembre de 2017 y  finaliz\u00f3 a las 3:55,  determin\u00f3 preliminarmente, que seg\u00fan el planteamiento  de la apelaci\u00f3n, correspond\u00eda a esa Sala determinar  si entre de la Empresa Ecol\u00f3gica de Pl\u00e1sticos del Huila  Ecopl\u00e1sticos y la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de  Activos Ltda., as\u00ed como Recuperadora de Cobranzas S.A. RYC  S.A. exist\u00eda un contrato de dep\u00f3sito y s\u00ed la  parte demandada ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva para responder por los se\u00f1alamientos de custodia y de  bodega y derivados del mismo.  <\/p>\n<p>Para  lo anterior y luego de hacer relaci\u00f3n a los art\u00edculos  2236 y 2244 del C\u00f3digo Civil, y referir a los t\u00e9rminos  de la diligencia de secuestro obrante a folio 23 del cuaderno uno,  llevada a cabo el 19 de marzo de 2003 por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Neiva en cumplimiento del despacho  comisorio emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, resalt\u00f3 que en la misma qued\u00f3 establecido: \u00abel  comisionado despu\u00e9s de haberse denunciado como bien a  secuestrar una planta el\u00e9ctrica, y ante la ausencia de  oposici\u00f3n, abro comillas \u00ablo declara legalmente  secuestrado y hace la entrega del mismo al se\u00f1or secuestre  quien le recibe como tal\u00bb, dice la diligencia de embargo y  secuestro\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abLa  parte demandante es del criterio que el bien le fue entregado en  dep\u00f3sito desde la fecha de la diligencia, no obstante,  analizada el acta contentiva de la misma, folio 23, encuentra la Sala  que el bien cautelado fue entregado al secuestre y no a la parte  demandante como equivocadamente lo sostiene la parte actora, pues,  \u00e9sta ning\u00fan compromiso adquiri\u00f3 en la citada  diligencia, al punto que ni siquiera firm\u00f3 el acta de la  misma. Con posterioridad y ante el cambio de depositario judicial,  cargo que recay\u00f3 en el se\u00f1or Manuel Barrera Vargas, la  empresa demandante celebr\u00f3 con \u00e9ste un contrato de  arrendamiento de bodega y custodia de la planta el\u00e9ctrica que  ha sido descrita de manera particular por el apoderado apelante, el  cual obra en los folios 40 al 43 del Cuaderno Uno. En el referido  negocio jur\u00eddico se comprometi\u00f3 la empresa demandante  al bodegaje y almacenamiento de la planta el\u00e9ctrica en el  mismo lugar donde fue secuestrada, y donde permaneci\u00f3 hasta la  fecha en que fue entregada mediante Acta de Remate llevada a cabo  dentro del proceso ejecutivo mixto, adelantado por el Banco del  Estado S.A. contra la Surcolombiana de Seguridad Ltda., por el valor  all\u00ed establecido\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  ocup\u00f3 a continuaci\u00f3n y con apoyo en jurisprudencia de  esta Sala Especializada, de la legitimaci\u00f3n en la causa para  demandar, actuar e intervenir en los procesos y discutir las  pretensiones, y determin\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  criterio de la Sala en el primer per\u00edodo esto es el  comprendido entre el 19 de marzo del 2003, fecha de la pr\u00e1ctica  de la diligencia del secuestro, hasta el 21 de noviembre del 2007 en  que permaneci\u00f3 el bien en la bodega en que fue secuestrada, no  existe legitimaci\u00f3n ni por activa ni por pasiva, en efecto,  desde el punto de vista activo, como se ver\u00e1 plasmado en la  referida diligencia, el bien secuestrado fue entregado al secuestre,  no a la parte demandante, quien asumi\u00f3 la custodia y el  cuidado del mismo bien. En consecuencia, en \u00e9ste per\u00edodo  no se celebr\u00f3 entre la demandante y la ejecutada, aqu\u00ed  demandada, ning\u00fan negocio jur\u00eddico, o por lo menos no  qued\u00f3 acreditada en la diligencia referida, por lo tanto no  existir\u00eda legitimaci\u00f3n ni en la causa por activa de la  Empresa Ecopl\u00e1sticos para presentar demanda percibiendo el  cobro de los emolumentos de bodegaje y custodia, as\u00ed como  tampoco de la Empresa Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de  Activos Ltda., y Recuperadora y Cobranzas S.A. RYC S.A. para  responder por dichas obligaciones.  <\/p>\n<p>En  lo concerniente al segundo per\u00edodo, es decir, el que se gener\u00f3  con el cambio de secuestre desde el 21 de noviembre del 2007 hasta la  fecha de la entrega del bien por remate el 20 de mayo del 2011,  encuentra la Sala, que si bien, se encuentra la legitimaci\u00f3n  por activa de la parte actora a trav\u00e9s del contrato celebrado  por \u00e9sta con el se\u00f1or Manuel Barrera Vargas quien firm\u00f3  el mismo negocio jur\u00eddico fungiendo como secuestre de la  planta el\u00e9ctrica, desde el punto de vista pasivo, no se  encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n, por cuanto las partes  concernientes del negocio jur\u00eddico lo fueron, y ah\u00ed lo  dice el contrato, la Empresa Ecol\u00f3gica de Pl\u00e1sticos del  Huila Ltda., y el se\u00f1or Manuel Barrera Vargas. Los contratos  surten efecto es entre las partes concernientes del negocio jur\u00eddico,  no frente a terceros, y eso es lo que ha pasado de largo el apoderado  de la parte apelante a juzgar por todo lo que ha venido a manifestar  en la sustentaci\u00f3n de \u00e9ste recurso, sin que para el  efecto tenga incidencia alguna la calidad con que actu\u00f3 el  secuestre que all\u00ed se escribi\u00f3, luego la demanda debi\u00f3  dirigirse contra \u00e9l, es decir, contra el secuestre y no como  ocurri\u00f3 en el sub j\u00fadice que la demanda se present\u00f3  fue contra la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos  Ltda. y Recuperadora de Cobranzas RYC S.A., lo cual genera como  consecuencia que se desestimen las pretensiones deprecadas por la  parte autora como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de casaci\u00f3n 051 del 23 de abril de 2013, expediente  76.519 y en el mismo sentido de manera reiterada al hacer alusi\u00f3n  a la legitimaci\u00f3n en la causa que deben tener las partes  dentro del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente citando  nuevamente a la Corte afirm\u00f3, que  la  legitimaci\u00f3n en causa, bien por activa o por pasiva, entendida  como la designaci\u00f3n legal de los sujetos del proceso para  disputar el derecho de garant\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n  constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia  de m\u00e9rito, que de estar ausente, la consecuencia es negar las  pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>4.  El  pronunciamiento as\u00ed descrito, luce acorde con lo acreditado en  el asunto, sin que la inconformidad de la empresa accionante con el  mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial  jurisdicci\u00f3n, y bajo esa  perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n  extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 demostrado  el defecto f\u00e1ctico reprochado, en tanto que, de la  transcripci\u00f3n antes vista, independientemente de que la Corte  la proh\u00edje, surge que las pruebas obrantes en el plenario  fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan  la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas  probatorias.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha consolidado la jurisprudencia:<br \/>\n\u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb. (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012,  rad. 00001, entre otras)  <\/p>\n<p>Igualmente, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>5. Por tanto, no  se acceder\u00e1 a lo pretendido con el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2738-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00383-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por por la Empresa Ecol\u00f3gica de Pl\u00e1sticos del Huila Limitada Ecopl\u00e1sticos Ltda., contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}