{"id":101764,"date":"2026-07-01T18:51:53","date_gmt":"2026-07-01T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101764"},"modified":"2026-07-01T18:51:53","modified_gmt":"2026-07-01T18:51:53","slug":"stc2740-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2740-2018\/","title":{"rendered":"STC2740-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2740-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00304-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela  Forero Palomino  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, concretamente  frente  a la  Magistrada  Neyla Trinidad Ortiz Ribero y el  Juzgado Doce Civil del Circuito de la nombrada ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No.  2013-00155-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.    La interesada quien act\u00faa en su propio nombre, solicita la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, \u00abel  derecho de como v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral y los  principios de legalidad, impugnaci\u00f3n y la prevalencia del  derecho sustancial sobre el procesal\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas \u00aben  la sentencia de primera instancia, instaurada por MARIELA FORERO  PALOMINO contra BENITO OVIEDO JAIMES, bajo el radicado 2013-155, del  cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que fue declarado  desierto, present\u00e1ndose ante esto recurso de Reposici\u00f3n  y en subsidio de Queja, la que fue declarada IMPROCEDENTE\u00bb  (f.  4,  may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>Por  lo  anterior pide, que se dejen sin efecto las mencionadas providencias y  se ordene a las convocadas \u00abproferir  las providencias que en derecho correspondan\u00bb  (f. 4).  <\/p>\n<p>2.    En sustento de la inconformidad aduce, en s\u00edntesis, que con  ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3  la vida su esposo, present\u00f3 en su nombre y en el de sus hijos  menores de edad, demanda  de responsabilidad civil extracontractual en contra de Benito Oviedo  Jaimes, proceso en el que el  Juzgado  Doce Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia  el  19 de agosto de  2016 en la que declar\u00f3 civilmente responsable al demandado  pero \u00fanicamente por los da\u00f1os y perjuicios causados a  los hijos comunes, porque consider\u00f3 que ella carec\u00eda de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa, con lo que incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho puesto que \u00abincurre  en error judicial en el sentido que resulta impreciso afirmar que la  suscrita en su condici\u00f3n de esposa, de quien perdiera la vida  en el accidente de tr\u00e1nsito en comento CARECIA DE LEGITIMACI\u00d3N  EN LA CAUSA POR ACTIVA, pues se desconoce la argumentaci\u00f3n  jur\u00eddica en la cual el juez de primera instancia sustent\u00f3  tama\u00f1a decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que inconforme, su apoderado judicial apel\u00f3 la decisi\u00f3n  y el recurso fue declarado desierto \u00abbajo  la argumentaci\u00f3n de no haberse fundamentado los puntos  espec\u00edficos sobre los cuales versar\u00eda la alzada\u00bb,  providencia que se recurri\u00f3 in\u00fatilmente en reposici\u00f3n  y queja, porque el a  quo  la mantuvo y el  Tribunal en auto de 19 de diciembre de 2017 declar\u00f3  improcedente el subsidiario.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que, constituyen v\u00eda de hecho las determinaciones  cuestionadas, en raz\u00f3n a que, contrario a lo afirmado por el  Juzgado, en el memorial a trav\u00e9s del cual su apoderado  interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera  instancia, \u00abs\u00ed  enunci\u00f3 con precisi\u00f3n la inconformidad que le  representaba la providencia que pon\u00eda fin a la instancia, y  que sea del caso enunciar como evidente error judicial en el sentido  que resulta impreciso afirmar que la suscrita en su condici\u00f3n  de esposa, de quien perdiera la vida en el accidente de tr\u00e1nsito  en comento, CARECIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA\u00bb   (ff.  1 a 5, y 12, may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.   La Juez Doce Civil  del Circuito de Bucaramanga, se opuso al amparo y explic\u00f3 que  las determinaciones que adopt\u00f3 obedecieron al estudio de las  normas aplicables al asunto en estudio (f. 41).<br \/>\n2.  La Magistrada Ponente de la determinaci\u00f3n que declar\u00f3  improcedente el recurso de queja, solicit\u00f3 negar el amparo  porque la decisi\u00f3n de segundo grado proferida no lesiona los  derechos fundamentales invocados (f. 58).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela  no  procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en  forma excepcional resulta viable cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales  de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de viabilidad en  estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad  arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo pleito, con detrimento de las  prerrogativas superiores de quienes que han sometido sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n. Una de ellas, se da cuando en desarrollo el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina  produciendo un fallo que vulnera las garant\u00edas esenciales.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto  en estudio, los documentos aportados a este tr\u00e1mite permiten  observar a la Sala en cuanto a lo que es materia de queja  constitucional lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver  la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por  Mariela Forero Palomino en nombre propio y de sus menores hijos,  contra Benito Oviedo Jaimes, por la muerte ocasionada a su esposo y  padre Wilson Barrag\u00e1n Franco, en raz\u00f3n al accidente de  tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 23 de marzo de 2012, declar\u00f3  en la sentencia de 19 de agosto de 2016, No  probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado denominada  \u00abimprocedencia  de la indemnizaci\u00f3n por inexistencia de responsabilidad\u00bb;  probada  de oficio la de \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb  respecto de la demandante Forero Palomino; civil y  extracontractualmente responsable al demandado de los da\u00f1os y  perjuicios ocasionados a  los hijos menores de edad con ocasi\u00f3n  de la muerte de su padre Wilson Barrag\u00e1n Franco en el  accidente de tr\u00e1nsito, y conden\u00f3 a Oviedo Jaimes al  pago de las indemnizaciones que en tal fallo fueron se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n y luego de citar un pronunciamiento de esta Sala  Especializada, concluy\u00f3  que, \u00abPara  la reclamaci\u00f3n indemnizatoria en casos como el que hoy es  objeto de an\u00e1lisis, era fundamental que la parte actora  hubiese allegado, en debida forma y dentro de la oportunidad procesal  correspondiente, la prueba id\u00f3nea que consolidara su derecho  de v\u00edctima, sin embargo tal obligaci\u00f3n no fue cumplida,  pues se reitera, no trajo prueba de su decir, lo cual permite  concluir que MARIELA FORERO PAOLOMINO carece de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa para que sus pretensiones prosperen, por lo  cual ha declararse probada de oficio dicha excepci\u00f3n\u00bb  (ff.  13 a 25).  <\/p>\n<p>2.2.   En escrito  presentado el 25 de agosto 20 de 2016, el apoderado de la parte  actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la anterior  decisi\u00f3n, manifestando \u00aben  calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la  referencia, por medio del presente y estando dentro del t\u00e9rmino  legal, me permito interponer Recurso de Apelaci\u00f3n contra la  sentencia del d\u00eda 19 de Agosto de 2016, el cual sustentar\u00e9  en su oportunidad procesal, en  lo pertinente al numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto  excluye a la demandante Mariela Forero P. como legitimada para la  reclamaci\u00f3n, existiendo prueba dentro del expediente de su  calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y dem\u00e1s \u00edtems  que la afecten en sus pretensiones\u00bb  (f. 32).<br \/>\n2.3.  Mediante auto de 13 de septiembre de 2016, el Juzgado de conocimiento  declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto,  con fundamento en que no lo sustent\u00f3 al tenor de lo previsto  en el art\u00edculo 322, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General  del Proceso, en tanto que, \u00abRevisado  el expediente se tiene que el d\u00eda 25 de agosto de 2016 los  aqu\u00ed recurrentes elevaron dentro del t\u00e9rmino legal el  recurso de apelaci\u00f3n, donde se desprende que no dieron  cumplimiento a la norma transcrita, pues no se\u00f1alaron de  manera breve, los reparos concretos que le hac\u00edan a la  sentencia impugnada, sino por el contrario, solo se limitaron  simplemente a manifestar que interponen la alzada la cual ser\u00e1  sustentada en su oportunidad ante el superior.<br \/>\nEn  tal virtud; conforme al numeral 3o  inciso 4o  de la citada norma transcrita, al no cumplirse con las exigencias  para conceder la alzada propuesta ya que los extremos de la lid  al  momento de manifestar  sus inconformidades por la negativa a sus pretensiones, debieron  exponer los reparos concretos contra el fallo, pero ello no fue as\u00ed,  no se cumplieron con los requisitos elementales, por lo menos, para  conceder el recurso de apelaci\u00f3n, y al no hacerlo  desaprovecharan la oportunidad que ten\u00edan para fundamentar su  medio de defensa, por lo cual, \u00e9sta falladora debe declararlo  desierto\u00bb  (ff.  26 y 27).<br \/>\n2.4.   Inconforme el apoderado de la demandante, radic\u00f3  el  19  de  septiembre siguiente, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja  ante el superior (f. 49); en providencia  de 1\u00ba de noviembre de 2016, el Juzgado mantuvo la decisi\u00f3n  y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las reproducciones  solicitadas (f. 55).  <\/p>\n<p>2.5.   El Tribunal  Superior de Bucaramanga en Sala Unitaria Civil Familia, a trav\u00e9s  de auto de 19 de diciembre de 2017, declar\u00f3 improcedente el  recurso de queja formulado contra el auto de 13 de septiembre de 2016  proferido por el a  quo,  por  las razones que a continuaci\u00f3n se transcriben:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  para  que pueda abrirse paso el recurso de queja, debe haber  pronunciamiento expreso del Juzgado de primera instancia en cuanto a  la denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, para estudiar  entonces si el mismo fue debidamente denegado o no, pero ocurre que  en este caso espec\u00edfico no existe tal pronunciamiento de parte  del a quo, pues el prove\u00eddo recurrido es aqu\u00e9l por  medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso al no haber al  no haber cumplido el recurrente con la carga procesal que le  correspond\u00eda, teniendo en cuenta que en sentir de la  funcionar\u00eda de primera instancia, no se precisaron los reparos  que el apelante le hac\u00eda a su sentencia, mas no la denegatoria  como tal del recurso de apelaci\u00f3n, surgiendo de esta manera la  improcedencia del recurso de queja al no recaer sobre un auto  susceptible de tal medio de impugnaci\u00f3n\u00bb  (ff.  29 a 30).  <\/p>\n<p>2.6.  La anterior  providencia  se notific\u00f3 por estado el 12 de enero de 2018 (f. 30, vto).  <\/p>\n<p>3.  Es  procedente recordar que el  C\u00f3digo General del Proceso, introdujo cambios relevantes,  entre otros en lo referente al recurso de apelaci\u00f3n, y as\u00ed,  el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 dispone:<br \/>\n\u00abCuando  se apele una sentencia,  el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior.<br \/>\nPara la  sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.<br \/>\nSi el apelante  de un auto no  sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna,  el juez de  primera instancia lo declarar\u00e1 desierto.  La misma  decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a  la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral\u00bb  (destaca  la Sala).  <\/p>\n<p>4.  Del an\u00e1lisis  de la situaci\u00f3n acontecida a ra\u00edz de la sentencia de  primer grado, en cuanto a la inconformidad que present\u00f3 la  demandante y aqu\u00ed accionante frente al fallo, y a los  fundamentos del a  quo para  declarar desierto el recurso interpuesto contra esa determinaci\u00f3n,  advierte  la Sala la incursi\u00f3n en un defecto sustantivo por excesivo  rigorismo que transgrede los derechos fundamentales reclamados  por la se\u00f1ora Mariela Forero Palomino  y que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Lo anterior, por  cuanto al  revisar el memorial por el que el apoderado judicial de la aqu\u00ed  interesada manifest\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n  contra la sentencia de primer grado que resolvi\u00f3 el juicio  ordinario, de tal intervenci\u00f3n es posible extraer, que los  reproches en los que dijo cimentar su inconformidad se refer\u00edan  puntualmente, \u00abal  numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto excluye a la  demandante Mariela Forero P. como legitimada para la reclamaci\u00f3n,  existiendo prueba dentro del expediente de su calidad de c\u00f3nyuge  sobreviviente y dem\u00e1s \u00edtems que la afecten en sus  pretensiones\u00bb  (f. 32).  <\/p>\n<p>Es decir, la  recurrente no se limit\u00f3 a interponer el recurso sino que  indic\u00f3 reparos concretos, lo que a juicio de esta Sala, s\u00ed  cumple con el presupuesto legal antes trascrito e impone conceder el  recurso y la citaci\u00f3n del apelante a la audiencia respectiva  ante el ad  quem,  para que all\u00ed sea sustentado y ampliado, y en este contexto,  al haber procedido de manera diferente el Juzgado de conocimiento,  vulner\u00f3 el derecho de defensa de la reclamante al limitar que  el superior conociera del asunto en segunda instancia, pese a que  cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite para la apelaci\u00f3n  regulado en el C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Como lo ha  establecido esta Corporaci\u00f3n, (STC18967-2017,  de 15 de noviembre, rad.  03041-00), lo  que se desprende de la norma en cita, es que, el legislador ordena,  \u00absin  rigor alguno al recurrente, concretar los reparos sobre los cuales  versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n, esto es, exponer en forma  clara y sucinta cu\u00e1les son las razones por las que considera  que el fallo recurrido debe ser revocado.  <\/p>\n<p>Ahora, en punto  a la sustentaci\u00f3n, la misma norma en cita en su pen\u00faltimo  inciso prev\u00e9, que \u00abPara  la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, al lucir defectuosa la actuaci\u00f3n efectuada por el  Juzgado accionado en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite impartido  al recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de  primer grado proferida en el proceso ordinario cuestionado, ello  justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de  restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la demandante  aqu\u00ed interesada, y por lo tanto se dejar\u00e1 sin efecto la  providencia de 13 de septiembre de 2016 y las actuaciones que se  deriven de \u00e9sta, para ordenar al Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bucaramanga, que resuelva nuevamente lo pertinente frente  al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 19  de agosto de 2016, atendiendo  las anteriores consideraciones.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONCEDE  la protecci\u00f3n constitucional suplicada por la se\u00f1ora  Mariela Forero Palomino.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se ORDENA  al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta providencia, resuelva nuevamente lo pertinente frente al recurso  de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la  se\u00f1ora Mariela Forero Palomino contra la sentencia de 19 de  agosto de 2016, conforme los lineamientos citados en precedencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito lo resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2740-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00304-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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