{"id":101765,"date":"2026-07-01T18:51:59","date_gmt":"2026-07-01T18:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101765"},"modified":"2026-07-01T18:51:59","modified_gmt":"2026-07-01T18:51:59","slug":"stc2741-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2741-2018\/","title":{"rendered":"STC2741-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2741-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00424-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por Flota  Magdalena S.A.,  contra la  Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, conformada  por los Magistrados Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez, Homero Mora  Insuasty y Hernando Rodr\u00edguez Mesa y el  Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la nombrada ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad  civil contractual No. 2010-00114.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   El apoderado de la solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas con las sentencias proferidas en el  juicio mencionado en precedencia el 26 de septiembre de 2016 y 25 de  septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>Pide  que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia referido, \u00aby  en su lugar que se tenga en cuenta la sustentaci\u00f3n realizada  en audiencia y que en consecuencia se nieguen las pretensiones de la  demanda por estar prescrita la acci\u00f3n contractual o se  desestime las mismas por la ausencia de valor probatorio de los  documentos aportados en la demanda y en consecuencia se nieguen las  mismas\u00bb  (f. 91).  <\/p>\n<p>2.   Para sustentar el reparo aduce, en s\u00edntesis, que  el 14 de diciembre de 2009 asisti\u00f3 a una audiencia de  conciliaci\u00f3n  en la que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo, y luego, el 15  de marzo de 2010, Catalina Cer\u00f3n y otros, interpusieron  a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda de responsabilidad  civil extracontractual contra la empresa que representa, la  Aseguradora  Solidaria de Colombia S.A. y otros, en la que aport\u00f3 una  constancia de no acuerdo y dos de inasistencia, con el fin de  cumplir el requisito de procedibilidad.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3  la demanda el 16 de abril de 2010, y notificada la sociedad  transportadora contest\u00f3 oponi\u00e9ndose, y formul\u00f3  excepciones entre las que se encontraban la de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  y llam\u00f3  en garant\u00eda a la Aseguradora  Solidaria de Colombia.  <\/p>\n<p>Agrega  que reformada la demanda con el fin de incluir como demandado  igualmente a Luis Eduardo Neira Garc\u00eda, el a  quo  la admiti\u00f3 el 6 de febrero de 2012, y luego remiti\u00f3 el  expediente al Juzgado Primero  Civil  del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali,  donde  se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa frente a Seguros  Generales Suramericana S.A., para luego enviar el proceso al Juzgado  Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la ciudad nombrada, que llev\u00f3  a cabo todas las audiencias, hasta la de instrucci\u00f3n y fallo.  <\/p>\n<p>Sostiene  que esta \u00faltima se realiz\u00f3 el 26 de septiembre de 2016,  y en ella, se adecu\u00f3 la demanda a la responsabilidad civil  contractual asumiendo la calidad de pasajera de la demandante, se  examin\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n la que se  desestim\u00f3 en raz\u00f3n del agotamiento del requisito de  procedibilidad y finalmente se conden\u00f3 a Flota Magdalena S.A.  y a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. al pago de las sumas  que all\u00ed fueron indicadas a t\u00edtulo de da\u00f1o  emergente, lucro cesante consolidado y futuro, da\u00f1o moral y  da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, sentencia que considera se  fundamenta en una errada valoraci\u00f3n probatoria.<br \/>\nExplica  que  apelada  la decisi\u00f3n por la parte demandante y la Aseguradora, \u00abEl  suscrito se adhiri\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n presentado  en audiencia y precis\u00f3 como reparos los siguientes: &quot;1.  El  suscrito no est\u00e1 de acuerdo con la valoraci\u00f3n  que el Ad quo hiciera de los medios de prueba con base en los cuales  fundament\u00f3 la sentencia.  2.  El  suscrito no est\u00e1 de acuerdo con las cuant\u00edas  establecidas en la condena, y tampoco con la forma como el juez de  instancia arribo las cuant\u00edas en las cuales fijo las  condenas\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Indica  que admitido el recurso el 23 de noviembre de  2016, en el que se tuvo en cuenta la apelaci\u00f3n adhesiva, el  Tribunal fij\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo para  el 25 de septiembre de 2017, y en tal diligencia, \u00abel  suscrito explic\u00f3 de manera concreta y clara los reparos que se  le hicieron a la sentencia de primera instancia\u00bb, y  el Tribunal frente al reparo referente a la autenticidad de los  documentos que mencion\u00f3 en su alegaci\u00f3n \u00abCroquis,  Historia Cl\u00ednica, Certificado de tradici\u00f3n, dado  que el A quo presumi\u00f3 aut\u00e9nticos dichos documentos, con  la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, obviando  que los mismos fueron aportados en la Vigencia Del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil,\u00bb,  indic\u00f3  textualmente  \u00ab\u201csorprende  la argumentaci\u00f3n, cuando desde la ley 1395 de 2010 sabemos que  todos los documentos que se aporten por las partes, (&#8230;) se presumen  aut\u00e9nticos y para eso no hay que esperar a la vigencia del  c\u00f3digo general del proceso&quot;,  obviando  que la mentada ley entr\u00f3 a regir el 12 de julio de 2010 y la  demanda se impetro el d\u00eda 15 de marzo de 2010, es decir en  vigencia del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\u00bb.  <\/p>\n<p>Expone  que de otra parte, el Tribunal consider\u00f3 que la  alegaci\u00f3n ateniente al tema de la prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n, que se mencion\u00f3 en la sustentaci\u00f3n en  esa audiencia, era improcedente, porque no hizo parte de los reparos  concretos que formul\u00f3, interpretaci\u00f3n que considera  errada porque qued\u00f3 impl\u00edcita en el reparo primero.  <\/p>\n<p>Indica  que en conclusi\u00f3n, la  aplicaci\u00f3n de las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012 respecto  de las pruebas documentales aportadas con la demanda en vigencia del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le cercen\u00f3 la  posibilidad de controvertirlas; que los argumentos que present\u00f3  acerca de la prescripci\u00f3n no fueron atendidos, \u00abdado  que no se contempl\u00f3 de manera taxativa e inequ\u00edvoca la  palabra PRESCIPCION en el escrito de adhesi\u00f3n de la  apelaci\u00f3n\u00bb,  y adem\u00e1s, \u00abNo  existi\u00f3 un estudio serio y fundado de todas las pruebas  documentales aportadas en el proceso en ambas instancias\u00bb  (ff. 62 a 92, negrilla y subrayado en texto).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.   El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada  se opuso al  amparo y manifest\u00f3 que en  la audiencia de alegaciones y fallo celebrada por el 25 de septiembre  de 2017, fueron considerados de manera estricta los reparos concretos  que el apoderado de Flota Magdalena S.A., formulara en escrito  presentado ante el juez de primera instancia, que denomin\u00f3  \u00abprecisi\u00f3n  de los reparos\u00bb  como apelante adhesivo, en donde se limit\u00f3 a se\u00f1alar  que: \u00aba)  No est\u00e1 de acuerdo con la valoraci\u00f3n que se hiciera de  los medios de prueba con los cuales se fundament\u00f3 la  sentencia. b) No est\u00e1 de acuerdo con las cuant\u00edas  establecidas en la condena, y tampoco con la forma como el juez de  instancia arrib\u00f3 a las cuant\u00edas en las cuales fijo las  condenas&quot;, (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que adem\u00e1s, en la  audiencia referida, el apoderado en menci\u00f3n a manera de  sustentaci\u00f3n de tales reparos,  \u00abmanifest\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n me permito  transcribir para mayor precisi\u00f3n y claridad: \u201cEl  se\u00f1or Juez tom\u00f3 como base algunos documentos como son  el croquis, la historia cl\u00ednica y una declaraci\u00f3n de un  testigo, para efectos de fundar su sentencia, y es precisamente esa  parte la que quiero analizar a efectos de establecer que hubo una  apreciaci\u00f3n indebida de esos elementos materiales de prueba o  pruebas que se arrimaron al expediente.  Bien sabemos que la justicia nuestra es rogada, es as\u00ed como el  C.G.P., en su art\u00edculo 176 nos impone la obligaci\u00f3n de  apreciar los medios de prueba y hay unos que son solemnes, la ley los  cataloga como solemnes y no se pueden apreciar de otra manera. Es el  caso concreto  de un certificado de tradici\u00f3n que no se aport\u00f3 y que  de alguna manera se bas\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia, a  efectos de establecer que Flota Magdalena estaba como afiliador de un  veh\u00edculo&#8230;&quot;.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el apelante al sustentar el reparo \u00abdelimit\u00f3  los medios de prueba a los arriba resaltados y en modo alguno el  apoderado se\u00f1al\u00f3 como indebidamente apreciada o  valorada la constancia de no acuerdo No 01974 del 28 de abril de 2009  del centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje Fundasolco, que  habilitara como en forma habilidosa lo hace ahora por v\u00eda de  tutela, debate en torno al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de  la acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  a la par, \u00abEn  verdad, el apelante no  formul\u00f3 reparo acerca de la improsperidad de la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n  y no es posible suponer tal reparo, cuando lisamente se afirmara no  estar de acuerdo con la valoraci\u00f3n que se hiciera de los  medios de prueba con los cuales se fundament\u00f3 la sentencia, y  frente a tal punto en la sustentaci\u00f3n se precisan las pruebas  indebidamente valoradas, que nada tienen que ver con la citada  excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  accionante confiesa en el numeral 34 de su petici\u00f3n de amparo  que, al alero del primer reparo formulado, y a fin de discutir (en  forma extempor\u00e1nea) el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n,  &quot;el  suscrito ampli\u00f3 su reparo, atacando  la valoraci\u00f3n que hizo el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, frente a  la PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en el ACTA DE NO ACUERDO del 03 de  junio de 2009&#8230;&quot;. Contrario a lo afirmado en el hecho 39, el  reparo NO VERS\u00d3 SOBRE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES  APORTADAS.  <\/p>\n<p>No  se trata entonces, de un \u201cexcesivo rigorismo&quot;, sino de la  cabal aplicaci\u00f3n de la ley procesal, que impone al apelante  &quot;sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos  expuestos ante el juez de primera instancia&quot; (art\u00edculo  327 in fine del C.G.P.), y al juez de segunda instancia &quot;pronunciarse  solamente sobre los argumentos expuestos por  el  apelante&quot; (art\u00edculo 328 ib\u00eddem), que obviamente  dimanan o tienen como \u00fanico insumo &quot;los reparos  concretos&quot; que se hacen a la decisi\u00f3n apelada (art\u00edculo  322 n\u00fam 3 inc 2o  ib\u00eddem)\u00bb    (ff. 108 y 109, may\u00fascula fija y negrilla en texto).  <\/p>\n<p>2.  El representante legal de Aseguradora Solidaria de Colombia, solicit\u00f3  negar la tutela porque los hechos alegados por la actora se encuadran  en lo establecido en el principio \u00abNo  Auditur Propiam Turpitudinem  Allegans\u00bb  (ff. 121 a 123).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  reiterada  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de  tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de  \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC7941-2016).  <\/p>\n<p>Ahora,  vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, en  lo que a la subsidiariedad refiere, se precisa que \u00e9sta surge  tanto por haber dejado de emplear los recursos previstos  ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, sino tambi\u00e9n  porque la pare interesada, a\u00fan cuente con los mecanismos de  defensa judicial tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los  derechos que cuya tutela reclama.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo al sub  lite,  del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la demanda y los  documentos allegados por el apoderado de la sociedad accionante,  observa la Corte en lo que constituye la queja constitucional, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  En el proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Catalina  Cer\u00f3n Contreras, Claudia Eurline Contreras y Luis \u00c1ngel  Cer\u00f3n Contreras contra Flota Magdalena S.A. y otros, el  Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali, profiri\u00f3  sentencia el 26 de septiembre de 2016 en la que declar\u00f3  fundadas las excepciones de \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n\u00bb y  la de  \u00abl\u00edmites m\u00e1ximos de la eventual obligaci\u00f3n  indemnizatoria\u00bb  propuestas  en su orden por QBE Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de  Colombia S.A., y declar\u00f3 civilmente responsable a Flota  Magdalena S.A. de los perjuicios causados a los demandantes con  ocasi\u00f3n  del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 24 de  diciembre de 2007, los que determin\u00f3 en el fallo (Cd, f. 16 y  ff. 46 a 48).  <\/p>\n<p>2.2.  Decisi\u00f3n que recurrida en apelaci\u00f3n por los apoderados  de la parte demandante y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.  concedi\u00f3 el Juzgado de conocimiento en la referida audiencia  (ff. 47 y 48).  <\/p>\n<p>El  apoderado de Flota Magdalena present\u00f3 escrito de adhesi\u00f3n  al recurso el 29 de septiembre de 2017, que denomin\u00f3  \u00abPRECISI\u00d3N  DE LOS REPAROS\u00bb,  y en el que   se\u00f1al\u00f3:  \u00ab1.  El suscrito no est\u00e1 de acuerdo con la valoraci\u00f3n que se  hiciera de los medios de prueba con los cuales se fundament\u00f3  la sentencia. 2) El suscrito no est\u00e1 de acuerdo con las  cuant\u00edas establecidas en la condena, y tampoco con la forma  como el juez de instancia arrib\u00f3 a las cuant\u00edas en las  cuales fijo las condenas. Sobre estos dos grandes temas versar\u00e1  la sustentaci\u00f3n en la audiencia que para el efecto disponga el  superior\u00bb (f.  50).<br \/>\n2.3.  El Tribunal Superior de Cali el 25 de septiembre de 2017 confirm\u00f3  el fallo del a  quo  (Cd.  f. 16), sin que su  determinaci\u00f3n se muestre antojadiza o caprichosa.  <\/p>\n<p>3.  En efecto, el audio que contiene la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo que resuelve la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera  instancia, permite advertir a la Corte que entre los minutos 15:50:39  a 15:53:47, se dijo lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  vamos a ocuparnos en relaci\u00f3n con los argumentos que ha  planteado el apoderado de Flota la  Magdalena y para ello hay que  recordar lo que se\u00f1al\u00f3 en su escrito que denomin\u00f3  \u00abprecisiones de los reparos\u00bb  ante el Juez de primera  instancia el 29 de septiembre de 2017 y en ese escrito textualmente  se dijo lo siguiente (\u2026)  <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es  evidente que de entrada hemos de decir que la alegaci\u00f3n  atinente al tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que se  ha mencionado en la sustentaci\u00f3n en esta audiencia, es del  todo impertinente e improcedente, sencillamente por la pot\u00edsima  raz\u00f3n de que no hace parte de los reparos concretos que se  formularon contra la sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, es de se\u00f1alarse que se duele el recurrente  Flota Magdalena acerca de los documentos que se tuvieron en cuenta  por parte del Juez de primera instancia para resolver el proceso,  tales como el croquis, o la historia cl\u00ednica o los testimonios  y alega la ausencia de pruebas solemnes para acreditar la pertenencia  o la correspondencia del veh\u00edculo como afiliado a la Flota  Magdalena.  Al respecto, pues de verdad sorprende la argumentaci\u00f3n  cuando desde la Ley 1395 de 2010 sabemos que todo los documentos  declarativos que se aporten por las partes se presumen aut\u00e9nticos  y para eso no hab\u00eda que esperar a la vigencia del C\u00f3digo  General del proceso, salvo que las partes pidieran su ratificaci\u00f3n,  pero aqu\u00ed jam\u00e1s se pidi\u00f3 ratificaci\u00f3n de  ning\u00fan documento. En segundo lugar, no porque el Juez haya  hecho la valoraci\u00f3n de las pruebas en la forma en que se ha  se\u00f1alado en esta audiencia, se cercen\u00f3 alguna  oportunidad probatoria de la parte Flota la Magdalena, eso no aparece  o se avizora por ninguna forma al esgrimir la falta de autenticidad  de documentos, por lo que de ninguna manera podemos predicar que los  documentos valorados y el testimonio valorado por el Juez en primera  instancia tengan que ver con cercenaci\u00f3n de oportunidades  probatorias o defensivas por parte del aqu\u00ed recurrente\u00bb  (minuto 15:53:47).  <\/p>\n<p>4.   Debe tenerse presente, que  el art\u00edculo 322  del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala: \u00abCuando  se apele una sentencia, el  apelante,  al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n,  sobre  los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante  el superior\u00bb  (resalta  la Sala), y en  punto a la sustentaci\u00f3n, la misma norma en su pen\u00faltimo  inciso prev\u00e9, que \u00abPara  la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala en STC2423-2018, de 22 de  febrero, rad. 00295-00, se\u00f1al\u00f3 \u00ab(\u2026)  Es en el C\u00f3digo General del Proceso donde se implement\u00f3  el \u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb en el campo civil, mismo  que  refiri\u00e9ndose a sentencias contempla para el reclamante  tres pasos distintos: la interposici\u00f3n, la exposici\u00f3n  del reparo concreto y la alegaci\u00f3n final.  En ese orden de  ideas, el inconforme durante el t\u00e9rmino de ejecutoria deber\u00e1  discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y  expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de  segundo grado solamente basar\u00e1 su examen en las objeciones  concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 320 ib\u00eddem, siendo  competente \u00fanicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese  sujeto procesal tal y como reza el inciso 1\u00ba del canon 328  siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no  menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya  anunciado en precedencia.  <\/p>\n<p>Las  fases mencionadas con antelaci\u00f3n, son complementarias entre s\u00ed  a tal punto que prescindir de una de ellas trae como resultado el  fracaso de la oposici\u00f3n intentada\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  En el presente asunto, conforme al recuento expuesto en precedencia  se advierte que el amparo reclamado no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, puesto que la sociedad actora, tuvo a su alcance la  posibilidad de debatir lo resuelto por el Juzgado a  quo  ante el superior cumpliendo con el tr\u00e1mite para la apelaci\u00f3n  regulado en el C\u00f3digo General del Proceso, esto es, precisando  entre los reparos concretos a esa decisi\u00f3n, los que ahora  viene a alegar por v\u00eda de tutela.  <\/p>\n<p>De  ese modo, en conclusi\u00f3n, el reclamo actual resulta  improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades preclu\u00eddas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  como la promotora del amparo, en calidad de demandada en el proceso  referido cont\u00f3 con los medios de defensa judicial id\u00f3neos  para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por v\u00eda  de tutela, y desech\u00f3 la oportunidad de hacerlo, tal descuido  es imposible de subsanar por esta v\u00eda extraordinaria dada su  naturaleza eminentemente excepcional y residual.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo anterior, la Sala ha sido enf\u00e1tica al indicar que,  <\/p>\n<p>\u00absi  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01, STC11856-2015,  STC4687-2016  y, STC7571-2016,  9 jun. rad. 01408-00).  <\/p>\n<p>6.   De acuerdo con lo planteado resulta innegable que el Tribunal no  pod\u00eda pronunciarse sobre alegaciones que no fueron materia de  reparo, conforme lo estipula el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo  General del Proceso, por ende, la determinaci\u00f3n criticada por  este camino extraordinario no es fruto de una interpretaci\u00f3n  ama\u00f1ada, grosera o arbitraria, sino, m\u00e1s bien, de una  actuaci\u00f3n acorde  con las reglas procedimentales, que parte de  un razonamiento aceptable, ponderado y juicioso; circunstancia que  descarta cualquier posibilidad de incurrir en una v\u00eda de  hecho.  <\/p>\n<p>7.  Por las razones anotadas, el amparo pedido ser\u00e1 negado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2741-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00424-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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