{"id":101766,"date":"2026-07-01T18:52:10","date_gmt":"2026-07-01T18:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101766"},"modified":"2026-07-01T18:52:10","modified_gmt":"2026-07-01T18:52:10","slug":"stc2742-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2742-2018\/","title":{"rendered":"STC2742-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2742-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00434-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por la  Empresa Metropolitana de Aseo Limitada, Metroaseo Ltda.,  contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial, tr\u00e1mite  al que fue citado el  Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   El representante legal de la sociedad actora reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado  por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>Pide que se ordene  dar respuesta \u00abde  fondo\u00bb al  derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el 16 de enero de 2018  ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial  (f. 57).  <\/p>\n<p>2.  Para  sustentar el reparo expone, en s\u00edntesis, que en el escrito  referido solicit\u00f3  puntualmente le fuera indicado si el Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla (i)  \u00abdio  cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo 12 de la Ley 1743 de  2014, en el sentido de haber realizado el recaudo del impuesto del  cinco por ciento (5%) sobre el valor total del remate antes de  haberse aprobado el mismo, en audiencia de fecha 18 de Julio de 2017,  dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de Jorge G\u00f3mez Falla  e Inversiones Luma GB S.A.S. contra METROASEO LTDA. Radicaci\u00f3n  1997-12981. Radicaci\u00f3n interna No C-08-0278-13\u00bb;  (ii)  \u00abinform\u00f3  dentro de los tres (3) meses siguientes al CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA y\/o UNIDAD NACIONAL DE AUDITORIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA  DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el recaudo respectivo\u00bb y,  (iii)  \u00absi  dentro de las estad\u00edsticas mensuales enviadas al consejo  superior de la judicatura &#8211; sala administrativa SECCIONAL ATLANTICO  le reporta los recaudos, recibos de pagos de convenios por cada  DILIGENCIA DE REMATE DE LOS PROCESOS CIVILES HIPOTECARIOS REALIZADA  por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA DR JAIRO ALBERTO FANDI\u00d1O VASQUEZ dentro de los  a\u00f1os 2015- 2016 y 2017 a partir de la vigencia de la Ley 1743  de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>Agrega que el 24  de enero siguiente, recibi\u00f3 respuesta de la accionada en la  que le indic\u00f3 que al no tener  informaci\u00f3n sobre el recaudo del impuesto de remate, traslad\u00f3  dicha solicitud al Juzgado nombrado.<br \/>\nManifiesta  que, como por expresa disposici\u00f3n del numeral 8\u00ba, del  art\u00edculo 3\u00ba de la Ley No. 1743 de 2014 la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial tiene la facultad y  competencia para velar por dichos recaudos a trav\u00e9s de la  Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, considera que  no dio respuesta a su petici\u00f3n (ff. 56 a 58).  <\/p>\n<p>3.   La  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de 15 de febrero de 2018,  dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n  por carecer de competencia para pronunciarse sobre la queja en tanto  que, \u00abDe  acuerdo con el art\u00edculo 1,  numeral  8,  del  Decreto 1983  de  30  de  noviembre de 2017,  cuando  la tutela se promueva contra el Consejo Superior de la Judicatura y  la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, debe ser  repartida  \u201c&#8230;para  su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la  Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado&#8230;.&quot;.\u00bb  (f.  59).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Oficina  de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda  Jur\u00eddica de la Rama Judicial, de la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a trav\u00e9s de  una Magistrada Auxiliar, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de  esa Corporaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa y  declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Para  lo anterior, luego de informar las funciones atribuidas a esa Sala  Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo  85 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como las del Director Ejecutivo  de Administraci\u00f3n Judicial se\u00f1aladas en el art\u00edculo  99 de la Ley 270 de 1996, y las del Director Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial, indicadas en el canon 103 de la misma  normativa, manifest\u00f3 que del inici\u00f3 de la acci\u00f3n  de tutela \u00abdio  traslado por Competencia a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial, de conformidad con lo previsto en el  art\u00edculo 99 de la ley 270 de 1996, v\u00eda SIGOBius correo  institucional el d\u00eda 21 de febrero de 2018, a trav\u00e9s de  la Unidad de Asistencia Legal Divisi\u00f3n Procesos; con el fin de  que procediera a dar respuesta a la presente acci\u00f3n en su  calidad de representante judicial de la naci\u00f3n, por ser ante  quien fue presentado el derecho de petici\u00f3n, como ordenador  del gasto; y a quien le compete igualmente la funci\u00f3n de  administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento  de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o  utilizaci\u00f3n,  al igual que en su calidad de superior jer\u00e1rquico del Director  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Atl\u00e1ntico y de  la Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo, encargada de recaudar recursos para la  Rama Judicial y quien mediante oficio DEAJPR018-277 del 24 de enero  de 2018 dio respuesta al peticionario inform\u00e1ndole del  traslado de su petici\u00f3n al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de Barranquilla; y a su vez le manifest\u00f3  que  estaban a la espera de la respuesta que se le d\u00e9 a la petici\u00f3n  por parte del Juzgado para atender su solicitud de forma integral.  Por lo tanto en ese sentido se d\u00e9 respuesta de fondo al  derecho de petici\u00f3n en caso que no se hubiese respondido, para  que pueda ser considerado un hecho superado\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abDe  igual forma se traslad\u00f3 via SIGOBius, al Director Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial del Atl\u00e1ntico y al Consejo  Seccional del Atl\u00e1ntico y a la Unidad de Auditoria, teniendo  en cuenta el objeto de la petici\u00f3n a que hace referencia el  numeral segundo de los hechos\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  a la par, que en lo referente a la actuaci\u00f3n del Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, \u00absi  ha existido alguna irregularidad por parte de un funcionario judicial  o mora en la resoluci\u00f3n de un proceso, se puede solicitar  investigaci\u00f3n disciplinaria conforme al numeral 2 del art\u00edculo  114 de la ley 270 de 1996\u00bb  (ff. 73 a 76).  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  Barranquilla, indic\u00f3 haber dado respuesta, puesto que, \u00abEl  29 de enero del presente a\u00f1o fue recibido el oficio  DEAJPR018-270 proveniente de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial (Anexo 1), mediante el cual por  competencia fue remitido el derecho de petici\u00f3n presentado por  el hoy accionante, y solicitaron que les sea enviada copia de la  respuesta a efectos de emitir la comunicaci\u00f3n correspondiente  al peticionario.  El  02 de febrero siguiente, fue emitida la correspondiente respuesta  (Anexo 2), la cual fue enviada el 05 de febrero a trav\u00e9s de la  empresa de correos 4\/72 (Anexo 3), y posteriormente a la funcionaria  de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial  (Anexos 4, y 5)\u00bb  (f. 80).  <\/p>\n<p>3.    La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del  Circuito de Barranquilla, envi\u00f3 copia del oficio No. 0391 de  23 de febrero de 2018 en el que atendi\u00f3 lo solicitado y  remiti\u00f3 a trav\u00e9s de la Red Postal 472 y as\u00ed  mismo al correo electr\u00f3nico del representante legal de la  sociedad actora y adjunt\u00f3 copia de los 21 folios que le anex\u00f3  (f.  94).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Corresponde a la  \tCorte determinar si la Unidad  \tEjecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, vulner\u00f3  \tla prerrogativa fundamental invocada por el representante legal de  \tla  \tEmpresa Metropolitana de Aseo Limitada, Metroaseo Ltda., al no dar  \trespuesta \u00abde  \tfondo\u00bb al  \tderecho de petici\u00f3n que le present\u00f3 el 16 de enero de  \t2018.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  El  derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; \u2026el n\u00facleo  esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n  pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n  debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse  dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto  posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita  (CC T-1130 de 2008, citado entre muchos en CSJ, STC1893-2015,  y STC978-2018, 1\u00ba feb, rad. 00210-01).  <\/p>\n<p>3. Al revisar la  actuaci\u00f3n surtida, observa la Sala lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1. La sociedad  accionante a trav\u00e9s de su representante legal, radic\u00f3  ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial  el 16 de enero de 2018, el derecho de petici\u00f3n al que se hizo  referencia en precedencia (ff. 2 y 3).  <\/p>\n<p>3.2. En respuesta  a lo anterior, la Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva  de Administraci\u00f3n Judicial, en oficio DEAJPRO18-277 de 24 de  enero de 2018, le comunic\u00f3 que esa Dependencia \u00abno  ha recibido informaci\u00f3n sobre el recaudo del impuesto de  remate se\u00f1alado en el Derecho de Petici\u00f3n  EXTDEAJ18-594, por lo que se traslada la solicitud al  Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, por  considerarlo de su competencia\u00bb  <\/p>\n<p>A  la vez que le manifest\u00f3  \u00abEstamos a la espera de la respuesta que se le d\u00e9 a la  petici\u00f3n por parte del Juzgado para atender su solicitud de  forma integral\u00bb (f.  44).  <\/p>\n<p>3.3. Mediante  oficio DEAJPRO18-270 de 24 de enero de 2018, dirigido al Juez Segundo  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla  por la Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial, remiti\u00f3 el derecho de petici\u00f3n  aludido y le solicit\u00f3 \u00abenviar  copia de la respuesta que le se d\u00e9 al asunto, en atenci\u00f3n  a que esta unidad est\u00e1 obligada a emitir la comunicaci\u00f3n  correspondiente a quien realiza la petici\u00f3n\u00bb  (f. 45).  <\/p>\n<p>3.4. El Juzgado  mencionado en comunicaci\u00f3n de 2 de febrero del a\u00f1o en  curso, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n en el que inform\u00f3  al peticionario \u00abcon  relaci\u00f3n al recaudo del impuesto del  cinco (05%) sobre el valor del remate en procesos ejecutivos con  garant\u00eda real, es menester indicar que el despacho, desde su  entrada en funcionamiento, no ha exigido el pago de dicho impuesto  para casos como por el cual se consulta, ello como resultado de una  interpretaci\u00f3n de la norma especial que regula el asunto, esto  es el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo General del Proceso,  numeral 50  inciso tercero (\u2026)  <\/p>\n<p>Esta  disposici\u00f3n especial no prev\u00e9 el pago del impuesto a  que alude la petici\u00f3n para este tipo de asuntos, y la \u00fanica  remisi\u00f3n la realiza con relaci\u00f3n a los efectos de la no  consignaci\u00f3n del saldo del remate. En  los anteriores t\u00e9rminos queda absuelta la petici\u00f3n, no  sin antes indicar que al presente se adjunta copia de algunas  diligencias similares, en la cuales no se ha exigido el pago del  impuesto\u00bb  (ff.  46 y 47).<br \/>\n3.5.  En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se recibieron las  siguientes manifestaciones:<br \/>\n3.5.1.  La  Oficina  de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda  Jur\u00eddica de la Rama Judicial, de la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, indic\u00f3 haber  dado traslado por competencia a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial, el 21 de febrero de 2018, con el fin  de que procediera a dar respuesta  (f.  75).  <\/p>\n<p>3.5.2. El Juzgado  Segundo  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, manifest\u00f3  haber atendido de manera oportuna el derecho de petici\u00f3n (f.  80).  <\/p>\n<p>3.5.3.  La  Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del  Circuito de Barranquilla, remiti\u00f3 copia del oficio No. 0391 de  23 de febrero de 2018 enviado al representante legal de  la Empresa Metropolitana de Aseo Limitada, Metroaseo Ltda.,  y en el que le inform\u00f3, \u00aben  atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por usted  ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, y remitido  por competencia al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del  Circuito de Barranquilla, quien dio respuesta en fecha 5 de febrero  de 2018, me permito complementar la informaci\u00f3n suministrada,  en el sentido de indicarles que la Oficina de Apoyo de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito, es la encargada de comunicar a Direcci\u00f3n  Seccional, lo correspondiente al pago de impuestos del 5% por  concepto de remate que hayan ordenado tanto el Juzgado Primero de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito como el Juzgado Segundo de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, me permito remitir copia de los oficios remitidos al  Consejo Seccional de Barranquilla, hasta el mes de agosto de 2016 y a  Direcci\u00f3n Seccional desde esa fecha en adelante comunicando  los pagos de impuestos realizados dentro de los dos Juzgados de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito. Lo enviado consta en 21 folios\u00bb   (f.  94).  Las  copias de los anexos que anunci\u00f3 se agregaron al tr\u00e1mite  constitucional del folio 95 al 105.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, solicit\u00f3 despachar en forma desfavorable la  acci\u00f3n de tutela por haber operado el hecho superado (ff. 108  a 110). Las copias de las respuestas remitidas que alleg\u00f3, se  agregaron a folios 111 a 147.  <\/p>\n<p>4. Observa la Sala  que la anterior respuesta es congruente y se pronunci\u00f3 de  fondo sobre lo pedido, por lo que no se evidencia una transgresi\u00f3n  de la prerrogativa denunciada, pues, como lo ha sostenido esta  Corporaci\u00f3n: \u00ab(\u2026)  es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo  deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  contestaci\u00f3n favorable, pero s\u00ed debe ser suministrada  en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen,  am\u00e9n de que se tramite oportunamente y se comunique a trav\u00e9s  del medio id\u00f3neo  (STC  de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de  2014, exp. 00061-01, STC-894),  adem\u00e1s,  fue  puesta  en conocimiento del convocante antes de que se resolviera la presente  tutela con lo que se super\u00f3 el hecho que la origin\u00f3,  por lo que no existe ninguna urgencia o peligro que amerite la  intervenci\u00f3n del juez constitucional por la supuesta  irregularidad invocada.  <\/p>\n<p>Sobre esta  tem\u00e1tica, la Corte ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la   decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales  (\u2026).  <\/p>\n<p>El \u2018hecho  superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras, en STC9365-2016  y, STC016-2018, 16 ene. rad. 00213-01).<br \/>\nPor el motivo  expuesto, el amparo resulta inviable al no existir ninguna situaci\u00f3n  actual de urgencia o peligro que amerite la intervenci\u00f3n del  juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.\tEn virtud de lo  antes dicho, se  desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2742-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2018-00434-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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