{"id":101767,"date":"2026-07-01T18:52:16","date_gmt":"2026-07-01T18:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101767"},"modified":"2026-07-01T18:52:16","modified_gmt":"2026-07-01T18:52:16","slug":"stc2743-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2743-2018\/","title":{"rendered":"STC2743-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2743-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00450-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria  Maria Vel\u00e1squez Gallego,  contra la  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  concretamente frente a la  Magistrada  B\u00e1rbara Liliana Talero Ortiz y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, tr\u00e1mite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  filiaci\u00f3n No. 2016-00601.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  interesada, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, pide la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al  debido  proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con el auto de  19 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal y la sentencia de  primera instancia de 19 de diciembre de 2017.<br \/>\nPide  que \u00abse  ordene la revisi\u00f3n\u00bb  de las mencionadas providencias y, \u00abA  consecuencia de lo anterior se programe y\/o se repita el examen de  ADN realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  realizado el d\u00eda 12 de mayo de 2017\u00bb  (f. 1).  <\/p>\n<p>2.  En sustento de la  inconformidad se aduce, que Natalia Marcela Rend\u00f3n Giraldo en  representaci\u00f3n de su hija menor de edad, present\u00f3  demanda de filiaci\u00f3n contra los herederos indeterminados de  Jorge Enrique Guerra Vel\u00e1squez quien falleci\u00f3 en un  accidente de tr\u00e1nsito, el Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Palmira a quien   correspondi\u00f3 conocer,  en auto de 2 de enero de 2017, la admiti\u00f3, orden\u00f3 la  prueba de ADN, le concedi\u00f3 amparo de pobreza a la demandante y  dispuso oficiar al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Grupo Gen\u00e9tica,  para  que informara \u00absi  en su base de datos reposan muestras biol\u00f3gicas del se\u00f1or  JORGE ENRIQUE GUERRA VELASQUEZ, o si es el caso, los requisitos para  cuando el presunto padre biol\u00f3gico se encuentra fallecido\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que su  representada Gloria  Maria Vel\u00e1squez Gallego  compareci\u00f3  al proceso en calidad de madre de Jorge  Enrique Guerra Vel\u00e1squez  y se opuso indicando que su hijo jam\u00e1s reconoci\u00f3 a la  ni\u00f1a como su descendiente, \u00abpues  el mismo indic\u00f3 que era est\u00e9ril, lo anterior mediante  documento aportado a la contestaci\u00f3n de Espermograma del 14 de  julio de 2016, realizado en el laboratorio LOPEZ CORREA, quien indico  que efectivamente el se\u00f1or era est\u00e9ril\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que en raz\u00f3n a que el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses Seccional Suroccidente mediante oficio  DRSOCCDTE-0029-2017 de 19 de enero de 2017, le manifest\u00f3 al  Juzgado que en su base de datos pose\u00edan muestra de sangre del  se\u00f1or Guerra Vel\u00e1squez, se dispuso la toma de muestras  a las demandantes, lo que se llev\u00f3 a cabo el 28 de marzo de  2017 y el informe pericial arroj\u00f3 que \u00abGUERRA  VELASQUEZ pose\u00eda los ALELOS OBLIGADOS PATERNOS QUE DEBERIA  TENER EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR XXX. PROBABILIDAD DEL 99.9999%  de ser el padre de la menor XXX\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que en el traslado de la experticia, solicit\u00f3 conforme a lo  establecido en el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del  Proceso, la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de gen\u00e9tica y  pidi\u00f3 que fuera realizada al cuerpo del occiso mediante la  exhumaci\u00f3n de su cad\u00e1ver, la que neg\u00f3 el Juzgado  de  conocimiento en auto de 15  de junio de 2017 \u00abbas\u00e1ndose  solo en los hechos aportados como desconfiar, y que el se\u00f1or  GUERRA era est\u00e9ril, pero nunca dando alcance al estudio que  sobre la biolog\u00eda y de muestras de sangre infiere el apoderado  de la parte demandante\u00bb,  esto  es,  tras  considerar que la solicitud no se encontraba debidamente motivada  puesto que la demandada se limit\u00f3 a indicar que desconfiaba  del examen practicado sin indicar los errores en los cuales incurri\u00f3  la referida entidad en la pr\u00e1ctica del dictamen (ver auto,  ff.  34 y 35), decisi\u00f3n que en apelaci\u00f3n confirm\u00f3 el  Tribunal accionado el 19 de diciembre de 2017 \u00abya  que la petici\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos del  estatuto procesal civil y que los argumentos no eran v\u00e1lidos\u00bb  (ver  auto ff. 37 a 41).  <\/p>\n<p>Explica  que por lo anterior, formul\u00f3  incidente de nulidad con sustento en el art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso, el que luego del tr\u00e1mite  correspondiente neg\u00f3 el Juzgado accionado en auto de 19 de  diciembre de 2017, y en audiencia de esa misma fecha, profiri\u00f3  sentencia en la que declar\u00f3 a Jorge  Enrique Guerra Vel\u00e1squez como padre de la menor de edad,  \u00abdando  plena validez al dictamen de medicina legal y ciencias forenses sin  ning\u00fan otro apremio legal\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  asevera que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho, por  haber negado la pr\u00e1ctica del segundo examen de gen\u00e9tica  que se solicit\u00f3, porque seg\u00fan el an\u00e1lisis de  grupos sangu\u00edneos que presenta \u00abES  IMPOSIBLE CIENTIFICAMENTE QUE LA MENOR SALOME SEA HIJA DEL SE\u00d1OR  GUERRA. POR ESTA RAZON QUE NO TUVO EN CUENTA LA SE\u00d1ORA JUEZ Y  EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA ERA MENESTER  REALIZAR LA PRUEBA DE NUEVO, CONFIGURANDO LA VIOLACION CONSTITUCIONAL  AL DEBIDO PROCESO\u00bb  (ff.  1 a 11, may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Magistrada accionada se opuso al amparo, y manifest\u00f3 que la  decisi\u00f3n cuestionada no obedece al capricho porque fue tomada  con sustento y aplicaci\u00f3n razonable de la normativa vigente  (f. 48).  <\/p>\n<p>2.  La  Juez Primera Promiscuo de Familia de Palmira, se refri\u00f3  ampliamente al tr\u00e1mite seguido en el proceso de filiaci\u00f3n  cuestionado y advirti\u00f3 \u00abel  hoy inconforme tuvo la oportunidad de atacar por los medios previstos  en la ley, las diferentes decisiones que hoy reprocha, frente a las  cuales, como ya se dijo solo atac\u00f3 por v\u00eda de recurso  de apelaci\u00f3n la negativa del decreto de nueva prueba  cient\u00edfica, siendo confirmada \u00e9sta por el superior, y  respecto a la decisi\u00f3n de la nulidad que por los mismos hechos  interpuso, no propuso recurso alguno como tampoco en frene de la  sentencia que decidi\u00f3 de fondo el litigio, eventos en los  cuales hubiese podido recabar sobre el aspecto de su inconformidad y  el Tribunal seguramente hubiese vuelto a considerar y decidir lo que  en derecho correspondiera, pero el hoy accionante desde\u00f1\u00f3  aquellas oportunidades al no hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n  frente a estas decisiones, razones que son suficientes para afirmar  que la tutela interpuesta es improcedente\u00bb  (ff. 54 a 56). Los anexos que alleg\u00f3 se agregaron a folios 57  a 86.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.  Acorde  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  otros  recursos o medios de defensa judicial,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora, en  lo que a la subsidiariedad refiere, precisa la Sala que \u00e9sta  surge tanto por haber dejado de emplear los recursos previstos  ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, sino tambi\u00e9n  porque el interesado, a\u00fan cuente con los mecanismos de defensa  judicial tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos  cuya tutela reclama.  <\/p>\n<p>En  el asunto en estudio el  amparo propuesto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por la  desatenci\u00f3n al primer presupuesto referido, puesto  que, la v\u00eda id\u00f3nea para formular el reproche frente al  auto No. 1795 de 19 de diciembre de 2017 que neg\u00f3 la nulidad  procesal \u00abpor  no configurarse\u00bb  y que fuera planteada por el apoderado judicial de la demandada y  aqu\u00ed accionante con sustento en el art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso, era el recurso de apelaci\u00f3n  en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 321 del  C\u00f3digo General del Proceso, el que no se formul\u00f3 (Cd.  f. 21 y f. 42).  <\/p>\n<p>Igualmente  proced\u00eda id\u00e9ntico recurso contra la sentencia proferida  el 19 de diciembre de 2017 por la que el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia  de Palmira resolvi\u00f3 declarar al se\u00f1or Jorge Enrique  Guerra Vel\u00e1squez como padre extramatrimonial de la ni\u00f1a  el que tampoco se propuso como as\u00ed se concluye del audio que  contiene la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo de primer grado  (Cd. f. 21) y del acta correspondiente (ff. 42 a 44),  y la omisi\u00f3n en su formulaci\u00f3n impide que pueda acudir  a este tr\u00e1mite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por  ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso \u00e1mbito.  <\/p>\n<p>En ese sentido ha  sostenido esta Sala  <\/p>\n<p>\u00abcomo  se desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma  de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde  con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez  constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3  la tutela\u00bb (STC  10 may. 2012, rad. 00096-01, 18 ag. 2013, rad. 01808-00,  STC10638-2014, 12 ag. rad. 01662-00, STC6559-2016,  STC2747-2017 y, STC17078-2017,  19 oct. rad. 02722-00).  <\/p>\n<p>3.  Sin necesidad  de consideraciones adicionales, el amparo suplicado ser\u00e1  negado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2743-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00450-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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