{"id":101768,"date":"2026-07-01T18:52:21","date_gmt":"2026-07-01T18:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101768"},"modified":"2026-07-01T18:52:21","modified_gmt":"2026-07-01T18:52:21","slug":"stc2744-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2744-2018\/","title":{"rendered":"STC2744-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2744-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00449-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., veintiocho  (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Astrid  Maritza Mateus Cubides  contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  el Juzgado  Trece de Familia de Bogot\u00e1  y la Juez  Coordinadora del Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  de la misma ciudad,  tr\u00e1mite del cual fueron enterados la Unidad  de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la aludida  Corporaci\u00f3n,  el Consejo  Seccional de la Judicatura de la citada capital,  la Oficina  de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali,  el Juzgado  Catorce de Familia de la misma ciudad,  la EPS  Sanitas S.A.,  la IPS  Ocumed Medicina Ocupacional S.A.S.,  y, la se\u00f1ora Luz  Heidy Barreiro Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\t  La gestora del amparo  reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al  trabajo en condiciones dignas, a la \u00absalud  en conexidad con la vida\u00bb,  al debido proceso administrativo y a la igualdad, presuntamente  conculcados por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  al no haberse  pronunciado acerca de la solicitud que radic\u00f3 ante sus  dependencias el 27 de noviembre de 2017; y, el  Juzgado Trece de  Familia de Bogot\u00e1  y la  Juez Coordinadora  del Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  de la misma ciudad,  al negarle el traslado que les solicit\u00f3 para ejercer en  propiedad el cargo de \u00abAsistente  Social Grado 1\u00bb  en  dichos Despachos.  <\/p>\n<p>Exige  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que  se ordene a las mentadas autoridades judiciales, \u00abprof[erir]  acto administrativo accediendo al traslado [mencionado]\u00bb,  o en caso de no accederse a lo anterior, ordenar a la citada  Corporaci\u00f3n, \u00abreubicar[la]  o trasladar[la] a  cualquiera de las vacantes definitivas optadas para traslado (\u2026),  o a cualquiera otra que sea cercana a las ciudades de Tunja y Bogot\u00e1\u00bb  (fls. 174 y 175).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que aunque obtuvo concepto  favorable para el traslado laboral referido con antelaci\u00f3n por  parte de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  el titular del citado Despacho judicial mediante resoluci\u00f3n  No. 022 del 20 de noviembre de 2017 le neg\u00f3 el mismo, con  fundamento, dice, en argumentos ajenos a lo previsto en el Acuerdo  PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA15-10344 de 2015,  acto administrativo que recurri\u00f3 sin suerte a trav\u00e9s  del recurso de reposici\u00f3n, pues dicho funcionario en decisi\u00f3n  del 4 diciembre siguiente mantuvo su postura, solicitud que  igualmente elev\u00f3 sin \u00e9xito ante la juez coordinadora  acusada, en tanto que \u00e9sta tampoco accedi\u00f3 a lo  instado.  <\/p>\n<p>Asevera  que lo anterior lo comunic\u00f3 tanto al Consejo Seccional de la  Judicatura de dicha urbe como a la referida Corporaci\u00f3n, a  quienes les solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n mediante escritos  de fecha 27 de noviembre de 2017; sin embargo, afirma, \u00fanicamente  la primera autoridad atendi\u00f3 su petici\u00f3n \u00abmediante  oficio CSJBT017-9081 del cual fu[e]  notificada  el 5 de diciembre [de  ese mismo a\u00f1o]\u00bb,  en el que le indic\u00f3 que \u00abno  est[aba]  legitimada para intervenir en el tr\u00e1mite administrativo de la  negativa de [su]  traslado\u00bb,  pues la segunda hasta el momento \u00abno  ha dado respuesta a lo solicitado\u00bb,  raz\u00f3n por la que considera que le fueron quebrantadas las  garant\u00edas superiores invocadas, m\u00e1xime cuando el  traslado suplicado est\u00e1 sustentado en su deteriorado estado de  salud, producto del acoso laboral al que ha sido sometida en el  Juzgado Catorce de Familia de Cali donde actualmente labora, hecho  por el cual le han diagnosticado \u00abTRASTORNO  MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N, PROBLEMAS DE TENSI\u00d3N  F\u00cdSICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL TRABAJO, EPISODIO  DEPRESIVO MODERADO\u00bb,  al punto que su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 que fuera  reubicada, de ah\u00ed que, asegura, se hace urgente y necesaria la  intervenci\u00f3n a su favor del juez de tutela (fls. 143 a 175,  Cit.).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, producto de la nulidad decretada  mediante prove\u00eddo del 14 de febrero hoga\u00f1o, en el cual  se mantuvo la orden constitucional impartida en el fallo invalidado  (fls. 819 a 821), el d\u00eda 21 de febrero siguiente se admiti\u00f3  nuevamente la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado  a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.  838).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.    El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de su  secretar\u00eda, se limit\u00f3 a remitir copia del tr\u00e1mite  y de las decisiones adoptadas por ese Despacho acerca de la solicitud  de traslado que le formul\u00f3 la accionante (fl. 249); luego, la  titular de ese Despacho inform\u00f3, que en acatamiento al mandato  constitucional que se conserv\u00f3 no obstante la nulidad  decretada, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 022 del 19 de  febrero de los corrientes, negando el traslado rogado por la  accionante (fl. 865).  <\/p>\n<p>b.   La Directora de la Unidad De Administraci\u00f3n de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso al \u00e9xito  del resguardo implorado, con sustento en que no es la autoridad  competente para atender lo pretendido por la actora, pues \u00fanicamente  le corresponde emitir concepto favorable o desfavorable frente a las  solicitudes de traslado dentro de la Rama Judicial, motivo por el  cual debe ser desvinculada del presente tr\u00e1mite  constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando atendi\u00f3 la  petici\u00f3n elevada por \u00e9sta el 27 de noviembre de 2017  \u00abmediante  el Oficio PCSJO17-2965 del 28 de noviembre [siguiente]\u00bb  (fls. 257 a 259).  <\/p>\n<p>c.  La Juez  Coordinadora del Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  de esta capital, luego de compendiar las actuaciones que se surtieron  con ocasi\u00f3n de la solicitud de traslado presentada por la  tutelante ante esa dependencia, as\u00ed como las razones que se  tuvieron para negarle la misma, pidi\u00f3 desestimar lo pretendido  por \u00e9sta, con sustento en que la decisi\u00f3n de no acceder  a lo pedido obedeci\u00f3 a \u00ablas  condiciones menos favorables con las que cuentan el cumplimiento de  funciones en el seguimiento a las sanciones impuestas a los  adolescentes del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la carga  laboral a la que se ver\u00eda abocada\u00bb  (fls. 283 a 287).  <\/p>\n<p>d.    La representante legal de la EPS Sanitas S.A., luego de hacer un  recuento de las atenciones en salud que le ha brindado a la  tutelante, solicit\u00f3 desvincular a dicha entidad de la presente  actuaci\u00f3n, por cuanto que no tiene injerencia alguna en lo  pretendido por \u00e9sta, \u00abpues  no est\u00e1 dentro de sus funciones y competencias legales,  realizar determinaciones respecto a esos temas\u00bb  (fl. 510).  <\/p>\n<p>e.  Tanto  la Directora Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de  Cali, como la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogot\u00e1, aunque en escritos separados, tambi\u00e9n  reprocharon su vinculaci\u00f3n a estas diligencias, tras coincidir  en se\u00f1alar que esas entidades no tiene responsabilidad alguna  frente al traslado rogado por la accionante (fl.  512 y 611).  <\/p>\n<p>f.   La vinculada Luz Heidy Barreiro Rodr\u00edguez, inst\u00f3  denegar el auxilio invocado, tras manifestar que \u00ablas  decisiones de no aceptar el traslado\/nombramiento de la accionante  (\u2026) en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1,  se encuentran debidamente motivadas (\u2026) bajo el amparo de la  sentencia C-295 de 2002 (\u2026) y de las Leyes 270 de 1996  771 de  2002\u00bb,  sumado a que, de concederse aquel, dice, se le estar\u00eda  vulnerando su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,  ya que el pasado 22 de noviembre fue diagnosticada con \u00abesclerosis  m\u00faltiple\u00bb,  por lo que en estos momentos \u00abno  cuent[a]  con  ninguna persona que [la]  pueda  apoyar econ\u00f3micamente para el mantenimiento de [su]  salud,  y en especial del cuidado de [su]  enfermedad,  (\u2026) toda vez que [s]e  divorc[i\u00f3]  en  el a\u00f1o 2016 (\u2026), y por el contrario debe atender las  necesidades de [su]  progenitora  (\u2026) quien actualmente cuenta con 82 a\u00f1os\u00bb  (fls. 707 a 713).  <\/p>\n<p>g.   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t  En  abundantes decisiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, con  fundamento en la norma superior que la cre\u00f3,  que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n,  si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa  judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a  trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.      Ahora, aunque por regla general este  mecanismo de amparo constitucional no procede para cuestionar actos  administrativos, de manera excepcional la  jurisprudencia constitucional ha  aceptado que se acuda a \u00e9ste cuando se pretende dejar sin  efectos decisiones administrativas que presuntamente lesionan  derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el  derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud, ya  que se ha estimado que \u00abla  acci\u00f3n de tutela proporciona una soluci\u00f3n m\u00e1s  integral, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en entredicho el derecho a  la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el  mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dar una protecci\u00f3n  inmediata y definitiva\u00bb  (C.C. T-159\/17)1.  <\/p>\n<p>3.    En el sub  judice,  revisados  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, de entrada se advierte que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por la se\u00f1ora  Astrid Maritza Mateus Cubides,  resulta procedente, pues se aprecia que tanto la  Juez Trece de Familia de Bogot\u00e1 con la resoluci\u00f3n No.  022  del 20 de noviembre de 2017, confirmada en decisi\u00f3n de fecha 4  de diciembre siguiente  (fls. 12 a 16 y 26 a 32), como la Juez Coordinadora  del Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  de la misma ciudad  con las resoluciones No. 537 y 599 del 21 de  noviembre y 15 de diciembre de esa misma anualidad (fls.  585, 586 y 594 a 597), por medio de las cuales se neg\u00f3 el  traslado  que solicit\u00f3 la accionante -por  motivos de salud-  para ejercer en propiedad el cargo de \u00abAsistente  Social Grado 1\u00bb  en  dichas dependencias,  quebrantaron  las garant\u00edas superiores de \u00e9sta, en la medida que la  decisi\u00f3n que finalmente adoptaron luce arbitraria frente a la  normatividad que regula el tema y la jurisprudencia que se ha emitido  al respecto, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>3.1.   El  art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 19962,  modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002,  dispone que \u00ab[s]e  produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o  empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma  categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos,  aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber  traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura\u00bb,  canon que estableci\u00f3 entre los eventos en los cuales procede,  \u00ab[c]uando  el interesado lo solicite por razones de salud  o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar  en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o  afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero  permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de  consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique  condiciones menos favorables para el funcionario y medie su  consentimiento expreso\u00bb  (Num. 1\u00ba)  (resalto  de la Sala).  <\/p>\n<p>3.2.     En  armon\u00eda con lo anterior, el  Acuerdo PSAA10-6837  del 17 de marzo de 20103  proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, hoy suplido por el Acuerdo PCSJA17-10754  del 18 de septiembre de 20174,  regula  en el cap\u00edtulo II el traslado por razones de salud, al  disponer en su art\u00edculo 7\u00ba que \u00ab[l]os  servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por  razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial,  cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por  \u00e9stas se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge,  compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o  ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil\u00bb,  para cuyo fin debe seguirse el  siguiente procedimiento:  <\/p>\n<p>\u00abT\u00e9rmino  y Competencia para la solicitud de traslado: Los  servidores judiciales en carrera, deber\u00e1n presentar por  escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor  de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros  cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, de acuerdo con las  publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00fae la Unidad de  Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial o las Salas  Administrativas de los Consejos Seccionales seg\u00fan corresponda,  a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial  www.ramajudicial.gov.co.  <\/p>\n<p>Las solicitudes  de traslados rec\u00edprocos y de seguridad, podr\u00e1n  presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los  requisitos exigidos.  <\/p>\n<p>Las solicitudes  de traslado presentadas por Magistrados de Tribunal y Consejo  Seccional con excepci\u00f3n de las de seguridad, deber\u00e1n  dirigirse y presentarse en la Unidad de Administraci\u00f3n de la  Carrera Judicial para el respectivo tr\u00e1mite y concepto ante la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Cuando se trate  de servidores judiciales cuyas sedes est\u00e9n adscritas a un  mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado  como servidor de carrera, de salud y rec\u00edprocos deber\u00e1  allegarse en el mismo t\u00e9rmino referido en p\u00e1rrafos  anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional, para el  correspondiente concepto.  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deber\u00e1  observarse para la emisi\u00f3n de concepto favorable de traslado,  la especialidad y jurisdicci\u00f3n a la cual se vincul\u00f3 en  propiedad\u00bb  (Art. 17, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.   Por su parte, en relaci\u00f3n al concepto que las autoridades  competentes deben emitir para este tipo de traslado,  el art\u00edculo 9\u00ba de la rese\u00f1ada disposici\u00f3n  prescribe:  <\/p>\n<p>\u00abConcepto.  Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por  razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior  y Seccionales tendr\u00e1n en cuenta entre otros aspectos los  siguientes:  <\/p>\n<p>a)  El diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre las condiciones de salud  que se invocan, expedido  en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en  el art\u00edculo octavo de este Acuerdo,  en el cual se recomiende expresamente  el traslado por  la imposibilidad de continuar desempe\u00f1ando el cargo del cual  es titular.  Cuando se trate de la enfermedad del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero  o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer  grado de consanguinidad o \u00fanico civil, el dictamen m\u00e9dico  debe contener recomendaci\u00f3n clara y expresa que permita  concluir a la Administraci\u00f3n, sobre la necesidad del traslado.  <\/p>\n<p>b) Acreditaci\u00f3n  del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del c\u00f3nyuge,  compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o  ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil.  <\/p>\n<p>c)  En el evento que la sede escogida no atienda la recomendaci\u00f3n  m\u00e9dica, la Unidad de Carrera le ofrecer\u00e1 las vacantes  existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso  del servidor\u00bb  (Destaca la Corte).  <\/p>\n<p>Ahora,  frente a este t\u00f3pico, cabe resaltar, que la Corte  Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar,  que \u00ab[e]l  concepto favorable emitido no es vinculante pues la decisi\u00f3n  final sobre qui\u00e9n ocupar\u00e1 el cargo vacante compete al  ente nominador. Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida  del funcionario que solicita el traslado no podr\u00e1 ser valorada  por el ente nominador\u00bb  (C.C. T-159\/17)5.  <\/p>\n<p>3.4.  De otro lado, en lo que toca con la responsabilidad de los encargados  de resolver la susodicha  solicitud, esto es, los nominadores, el  canon 23\u00ba de la citada obra precisa lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abDeberes  de las autoridades nominadoras.  En todos los casos las autoridades nominadoras deber\u00e1n  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u2013 Unidad  de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial o Seccional de la  Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva o Seccional seg\u00fan  corresponda, de manera inmediata seg\u00fan la normatividad  vigente, sobre la decisi\u00f3n del traslado o listas de elegibles  seg\u00fan corresponda, para que se realicen las anotaciones  respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de  personal.  <\/p>\n<p>Con el informe,  el nominador deber\u00e1 allegar copia del acto administrativo  mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicar\u00e1  la fecha de nombramiento y posesi\u00f3n de los servidores  judiciales sujetos del traslado, a efectos de elaborar la  actualizaci\u00f3n del Registro Nacional de Escalaf\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  nominador deber\u00e1  tener en  cuenta la  evaluaci\u00f3n de los factores objetivos de antig\u00fcedad, la  evaluaci\u00f3n de servicios y los resultados obtenidos en los  concursos p\u00fablicos para el acceso a la Rama Judicial,  al momento de  evaluar las  solicitudes de traslados  de los servidores de carrera\u00bb  (\u00e9nfasis ajeno al texto).  <\/p>\n<p>Efectivamente,  respecto  de esto \u00faltimo, se ha indicado por parte de la Guardiana de la  Carta Pol\u00edtica, que \u00abpara  proveer las vacantes de carrera judicial, incluso en el evento de la  solicitud de un traslado, deben ser considerados y evaluados factores  objetivos que permitan la elecci\u00f3n\u00bb  (C.C. T-947\/12)6,  como lo son, para el que se haya motivado por factores de salud, los  anteriormente enunciados.  <\/p>\n<p>3.5.     En el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte  que la  tutelante el 4 de septiembre de 2017, esto es, en vigencia del  Acuerdo  PSAA10-6837  del 17 de marzo de 20107,  elev\u00f3 solicitud de traslado por razones de salud ante la  Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, para ocupar el cargo de \u00abAsistente  Social Grado 1\u00bb  que  se encuentra en vacancia definitiva en el Juzgado Trece de Familia de  Bogot\u00e1 y en el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  de la misma ciudad,  entidad que emiti\u00f3 concepto favorable los d\u00edas 29 de  septiembre y 11 de octubre siguiente, previo estudio de los  requisitos antes expuestos, con destino a las citadas dependencias,  respectivamente (fls. 3 a 6 y 7 a 10).  <\/p>\n<p>3.6.    Una  vez las aludidas autoridades les fue remitida la referida solicitud,  profirieron las resoluciones que por esta v\u00eda se debaten, las  cuales sustentaron, en su orden, bajo los motivos que se compendian a  continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>(i)  Resoluci\u00f3n  No. 022  del 20 de noviembre de 2017:  El diagn\u00f3stico m\u00e9dico aportado por la interesada fue  emitido por un m\u00e9dico general y no un especialista; \u00e9ste  no proviene de la EPS a la cual se encuentra afiliada, y en \u00e9l  no se indica que aqu\u00e9lla se halle imposibilitada para ejercer  el cargo que ostenta en propiedad en el Juzgado Catorce de Familia de  Cali; aunque  no se duda de las capacidades de la petente, Luz Heidy Barreiro  Rodr\u00edguez, quien actualmente ocupa en provisionalidad el  puesto al que \u00e9sta aspira, a m\u00e1s de ser psic\u00f3loga,  tambi\u00e9n es abogada, por lo que ha cumplido las tareas  asignadas en forma pronta y eficiente, no obstante algunas de ellas  no sean las que correspondan al puesto de trabajo; y, la carga  laboral en el distrito judicial de Bogot\u00e1 es m\u00e1s grande  que la de la referida ciudad (fls. 12 a 16).  <\/p>\n<p>(ii)  Resoluci\u00f3n  de fecha 4 de diciembre de 2017:  Se reitera la omisi\u00f3n antes expresada respecto del aludido  dictamen m\u00e9dico y la valoraci\u00f3n de las capacidades de  la accionante y de la provisional, as\u00ed como lo de la carga  laboral, a\u00f1adiendo que la supuesta situaci\u00f3n de acoso  laboral que ha producido las patolog\u00edas que padece la  promotora debe ser puesto en conocimiento del Comit\u00e9 de  Convivencia Laboral de la Rama Judicial, as\u00ed como de la ARL  donde \u00e9sta est\u00e9 afiliada, para que pueda mejorar tanto  el ambiente laboral donde trabaja como su estado de salud; y, que el  concepto favorable pronunciado por la Unidad de Administraci\u00f3n  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u201cno  es vinculante\u201d  conforme a la sentencia C-295 de 2002 (fls. 26 a 32).  <\/p>\n<p>(iii)  Resoluci\u00f3n  No. 537  del 21 de noviembre de 2017:  No est\u00e1n debidamente comprobadas las patolog\u00edas  invocadas por la peticionaria, ya que \u00e9sta no fue atendida por  un psiquiatra; y, de acuerdo a la providencia atr\u00e1s citada, el  traslado por razones de salud no puede ser m\u00e1s gravoso para el  solicitante, como puede ocurrir en el presente caso, dado que la  carga laboral del Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  de esta capital es mayor y m\u00e1s dispendiosa que la de un  juzgado de familia (fls. 585 y 586).<br \/>\n(iv)  Resoluci\u00f3n  No. 599  del 15 de diciembre de 2017:  Se tuvo por cumplidos los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo  por parte de la accionante, pero se neg\u00f3 el traslado seg\u00fan  lo dicho con antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.7.    Al  contrastarse la regulaci\u00f3n y la jurisprudencia referida l\u00edneas  atr\u00e1s con las precedentes reflexiones, claramente se advierte  que las aludidas autoridades judiciales actuaron al margen de ellas,  pues aunque, como se anot\u00f3, el concepto que emite la Unidad  de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura no vincula ni obliga al nominador a aceptar el  traslado, lo cierto es que \u00e9stas no tienen la facultad para  avalar o cuestionar la idoneidad de los diagn\u00f3sticos emitidos  por los m\u00e9dicos tratantes del solicitante, menos a\u00fan  dicho concepto, toda vez que esta potestad le viene dada, para el  caso, a dicha Unidad, evaluaci\u00f3n en la que se debe observar,  \u00fanicamente, si aqu\u00e9llos fueron expedidos en los  t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 8\u00ba del  memorado acuerdo8,  y en el cual se recomiende expresamente el traslado por la  imposibilidad de continuar desempe\u00f1ando el cargo del cual es  titular, circunstancias que encuentran atendidas en el sub judice,  si en cuenta se tiene que las patolog\u00edas invocadas por la  peticionaria como sustento del traslado que depreca, esto es,  \u00abTRASTORNO  MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N, PROBLEMAS DE TENSI\u00d3N  F\u00cdSICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL TRABAJO, EPISODIO  DEPRESIVO MODERADO\u00bb9,  fueron diagnosticas por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS  Sanitas S.A. donde est\u00e1 afiliada, quien recomend\u00f3 que  fuera reubicada en otra dependencia para mejorar su condici\u00f3n  de salud, dado que el ambiente laboral que existe en el Despacho  donde labora, por aquello del acoso laboral al que dice ha sido  sometida10,  le ha producido las mismas, certificaciones que fueron expedidas con  casi tres (3) meses de anticipaci\u00f3n a la fecha en que la aqu\u00ed  interesada radic\u00f3 la solicitud de traslado (fls. 33 a 79),  todo lo cual, en \u00faltimas, tambi\u00e9n har\u00eda que se  tuviese por atendida una de las exigencias prevista en el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, atinente a que las  razones  de salud que le hagan imposible continuar en el cargo a la  peticionaria, est\u00e9n debidamente comprobadas.  <\/p>\n<p>3.8.    Por otra parte, los jueces nominadores omitieron cumplir el deber  previsto en el inciso final del art\u00edculo 23 de la  plurimencionada normatividad, cual  es el de evaluar los factores  objetivos  de antig\u00fcedad,  la evaluaci\u00f3n de servicios y los resultados obtenidos en los  concursos p\u00fablicos para el acceso a la Rama Judicial de la  petente, valoraci\u00f3n que para el caso s\u00ed es de su  exclusiva incumbencia11,  tarea en la cual, valga aclarar, no est\u00e1 permitido hacer  balances entre el servidor judicial en carrera y la persona que ocupa  en provisionalidad el cargo solicitado en traslado12,  como erradamente lo hizo la autoridad de familia acusada en sus  decisiones, al dejar entrever, a su juicio, que esta \u00faltima  est\u00e1 mejor capacitada para cumplir las tareas asignadas, y por  ende, le es m\u00e1s \u00fatil a su Despacho, en tanto que, como  lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las calidades  personales y profesionales de la persona que est\u00e9 nombrada en  ese car\u00e1cter no puede ser oponible a quien ha solicitado  traslado estando en carrera, cumpliendo los requisitos para ello13.  <\/p>\n<p>3.10.    As\u00ed mismo, la Sala aprecia que las funcionarias judiciales  censuradas tampoco realizaron una adecuada ponderaci\u00f3n acerca  de que el  traslado suplicado no implique condiciones menos favorables  a la interesada,  exigencia  tambi\u00e9n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 134  de la Ley 270 de 1996, en tanto que partieron del supuesto que la  causa de las patolog\u00edas que \u00e9sta padece es la carga  laboral que tiene en el Juzgado Catorce de Familia de Cali, cuando  est\u00e1 determinado por los galenos que la han venido tratando,  que lo es el ambiente laboral que la rodea, producto del supuesto  acoso laboral que le dispensa la juez titular de esa oficina,  equivocaci\u00f3n que las llev\u00f3 a comparar el c\u00famulo  de trabajo que hay en dicha ciudad y esta capital, concluyendo que  por ser mayor la de esta \u00faltima, el traslado ser\u00eda  nocivo para la salud de la peticionaria, siendo que debieron  analizar, bajo tal premisa, si el cambio de sede ayudar\u00eda o no  a mejorar su estado cl\u00ednico, lo que no hicieron.  <\/p>\n<p>4.    Bajo el escenario descrito, entonces, se observa que con las  demarcadas resoluciones las autoridades jurisdiccionales convocadas  transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de la  accionante, dado que, se reitera, actuaron al margen del ordenamiento  y de la jurisprudencia aplicable al asunto, al exponer razones  subjetivas sobre aspectos ajenos a la tem\u00e1tica en discusi\u00f3n,  sin hacer menci\u00f3n de los factores objetivos rese\u00f1ados  en l\u00edneas precedentes, como era su obligaci\u00f3n, lo cual  evidencia, por simple l\u00f3gica, la vulneraci\u00f3n alegada  por la promotora del amparo,  lo  que justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en aras de  restablecer la garant\u00eda superior conculcada.  <\/p>\n<p>5.     Por \u00faltimo, basta decir, en lo que toca a la queja  enrostrada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, que la misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad,  pues la  petici\u00f3n que la accionante elev\u00f3 ante dicha entidad el  27 de noviembre de 2017 (fl. 140), fue atendida por \u00e9sta  mediante oficio PCSJO17-2965  del 28 de noviembre siguiente  (fl.  256), el cual fue remitido tanto a la direcci\u00f3n como al correo  electr\u00f3nico que suministr\u00f3 la interesada, en el que le  manifest\u00f3, de conformidad a la normatividad atr\u00e1s  referida y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no pod\u00eda  impartir \u00f3rdenes en ning\u00fan sentido a las funcionarias  judiciales accionadas, toda vez que no tiene injerencia alguna en las  decisiones que \u00e9stas adopten \u201crespecto  de su personal a cargo\u201d,  respuesta que est\u00e1 acorde con lo explicado en la presente  providencia.  <\/p>\n<p>6.\t  Por todo lo expuesto, se acoger\u00e1 la protecci\u00f3n  constitucional rogada, pero en relaci\u00f3n a las instancias  judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  CONCEDE  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada, pero \u00fanicamente frente a las autoridades  jurisdiccionales accionadas.  En  consecuencia se dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR sin  valor ni efecto las resoluciones No.  022  del 20 de noviembre de 2017, confirmada en decisi\u00f3n de fecha 4  de diciembre siguiente,  expedidas  por la  Juez Trece de Familia de Bogot\u00e1, as\u00ed como las  resoluciones No. 537 y 599 del 21 de  noviembre y 15 de diciembre de esa misma anualidad,  proferidas por la Juez Coordinadora  del Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR a  la Juez  Trece de Familia de Bogot\u00e1  y a la Juez Coordinadora  del Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  de la misma ciudad,  que  dentro de los trece (13) d\u00edas siguientes  a  la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan, atendiendo los  criterios objetivos fijados en el Acuerdo  PSAA10-6837  de 2010, a emitir una nueva decisi\u00f3n frente a la solicitud de  traslado elevada por la accionante, teniendo en cuenta las  precedentes reflexiones, advirti\u00e9ndose que de resultar ambas  determinaciones favorables, ser\u00e1 la interesada quien opte por  uno de los dos cargos.  <\/p>\n<p>TERCERO:  NEGAR la  protecci\u00f3n suplicada respecto de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>CUARTO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tVer en el mismo sentido T-947\/12 y T-396\/15.<br \/>\n2  \t\u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n  \tde Justicia\u201d.<br \/>\n3  \t\u201cPor el cual se reglamentan los traslados de los servidores  \tjudiciales\u201d.<br \/>\n4  \t\u201cPor el cual se compilan  \tlos reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se  \tdictan otras disposiciones en la materia\u201d.<br \/>\n5  \tVer en este sentido tambi\u00e9n, C.C. C-295\/02.<br \/>\n6  \tVer tambi\u00e9n, C.C. T-488\/04.<br \/>\n7  \tNormatividad por la cual se debe regir su tr\u00e1mite  \thasta su culminaci\u00f3n.<br \/>\n8  \t\u201cRequisitos:  \tLos dict\u00e1menes m\u00e9dicos que reflejan las condiciones de  \tsalud (diagn\u00f3stico m\u00e9dico y recomendaciones de  \ttraslado), deber\u00e1n ser expedidos por la Entidad Promotora de  \tSalud (EPS &#8211; IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P)  \ta la cual se encuentre afiliado el servidor. \/\/ Cuando se trate de  \tsu c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,  \tdescendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico  \tcivil, seg\u00fan corresponda, tambi\u00e9n se aceptar\u00e1  \tel dictamen m\u00e9dico que provenga del Sistema de Seguridad  \tSocial en Salud. \/\/ Los dict\u00e1menes m\u00e9dicos no deber\u00e1n  \ttener fecha de expedici\u00f3n superior a tres (3) meses.  \tIgualmente, si el diagn\u00f3stico proviene de un m\u00e9dico  \tparticular \u00e9ste deber\u00e1 ser refrendado, por la EPS o  \tpor la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial  \tcuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.\u201d<br \/>\n9  \tLas cuales vienen siendo tratadas.<br \/>\n10  \tCuya queja est\u00e1 en tr\u00e1mite ante las  \tautoridades competentes.<br \/>\n11  \tLo anterior por cuanto que entrat\u00e1ndose de  \tsolicitudes de traslados rec\u00edprocos, el inciso final del  \tart\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010,  \tprev\u00e9 que \u201c[p]ara  \tefectos del concepto de traslado, la Sala Administrativa tendr\u00e1  \ten cuenta entre otros factores, la antig\u00fcedad y la evaluaci\u00f3n  \tde servicios\u201d,  \tlo cual qued\u00f3 en el Acuerdo  \tPCSJA17-10754 de 2017, \u00fanicamente, respecto de \u201cla  \t\u00faltima evaluaci\u00f3n de servicios en firme respecto del  \tcargo y despacho desde el cual solicita el traslado\u201d.<br \/>\n12  \tEsa situaci\u00f3n \u00e9sta autorizada en el  \tcaso que el cargo haya sido ofertado y alg\u00fan o varios  \telegibles hayan optado por esa sede, lo cual no ha ocurrido en este  \tasunto, as\u00ed como para los eventos en que el traslado sea  \tpeticionado bajo los supuestos de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba  \tdel art\u00edculo 134 de la Ley 270 de  \t1996.<br \/>\n13  \tVer entre otras, C.C. T-159\/12 y T-183\/13, as\u00ed como en CSJ  \tSTP16140-2017.<br \/>\n14  \tVer en este sentido, C.C. SU-446\/11 y T-159\/12.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2744-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00449-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Astrid Maritza Mateus Cubides contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}