{"id":101769,"date":"2026-07-01T18:52:26","date_gmt":"2026-07-01T18:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101769"},"modified":"2026-07-01T18:52:26","modified_gmt":"2026-07-01T18:52:26","slug":"stc2745-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2745-2018\/","title":{"rendered":"STC2745-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2745-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00457-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho  (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Martha Catalina Uribe Tarquino  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito  y la Inspecci\u00f3n  Segunda Municipal de Polic\u00eda,  ambos  de Soacha,  tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva y los  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Por  lo anterior,  pretende  que se conceda la salvaguarda invocada, para \u00abdej[ar]  sin efecto jur\u00eddico alguno (\u2026)  las distintas decisiones [que  resolvieron sobre la materia] (\u2026)  para  restablecer [sus]  derechos  como poseedora leg\u00edtima, dado el abundante caudal probatorio\u00bb  (fl. 55).  <\/p>\n<p>2. En  \tapoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis y en cuanto  \tinteresa para la resoluci\u00f3n del presente asunto,  \tque  \ten dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, los  \tdemandantes pretendieron la restituci\u00f3n del predio situado en  \tla \u00abcarrera  \t8\u00aa No. 13-43\/45 y 47\u00bb  \tdel Municipio de Soacha (Cundinamarca), e identificado con la  \tmatr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-663729, alegando que su  \tdifunta madre Arcenia Garz\u00f3n, lo hab\u00eda adquirido por  \tadjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de su esposo Rafael Cantor  \tHurtado.  <\/p>\n<p>Indica  que mediante prove\u00eddo del 7 de marzo de 2013, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad  desestim\u00f3 la  anterior pretensi\u00f3n, con sustento en que los interesados  carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para incoar el proceso  censurado, pues quien figuraba como propietaria del inmueble memorado  era Arcenia Garz\u00f3n (q.e.p.d.) y no aqu\u00e9llos,  determinaci\u00f3n que apelada, fue revocada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 12 de  noviembre siguiente, tras considerar que los actores no demandaron  para s\u00ed, sino a favor de la comunidad hereditaria, la  reivindicaci\u00f3n del bien de marras, y luego de determinar el  cumplimiento de los presupuestos sustanciales de dicha acci\u00f3n,  conden\u00f3 al demandado a restituir el predio a favor de la parte  demandante.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el 28 de mayo de 2015 la Inspecci\u00f3n Segunda  Municipal de Polic\u00eda  de Soacha dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble  precitado, actuaci\u00f3n a la que ella se opuso alegando que \u00abes  poseedora\u00bb  de  aqu\u00e9l desde el 2 de marzo de 2004, fecha en la cual dio  apertura al establecimiento de comercio denominado \u00abLos  Balcones\u00bb  y desde la cual ha venido efectuado varias mejoras al inmueble; no  obstante, el funcionario comisionado rechaz\u00f3 sus argumentos,  con fundamento en que su \u00abposesi\u00f3n\u00bb  la  derivaba del demandado Luis Francisco Reyes Garibello, en virtud del  contrato que celebraron respecto de \u00ablos  derechos de posesi\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda sobre el  inmueble\u00bb,  por lo que la sentencia del juicio reivindicatorio surt\u00eda  efectos contra ella, determinaci\u00f3n que apel\u00f3  infructuosamente, pues en prove\u00eddo del 28 de febrero de 2017,  el Tribunal de Cundinamarca la confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>Sostiene  que aunque eran evidentes las irregularidades acaecidas en la  memorada diligencia, el memorado Despacho, con similares argumentos  con los que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n, deneg\u00f3 la  nulidad invocada, y a pesar de que interpuso recurso de apelaci\u00f3n  contra esa determinaci\u00f3n, la Colegiatura convocada confirm\u00f3  en su integridad lo dispuesto.  <\/p>\n<p>De  este modo, manifiesta  que las autoridades accionadas incurrieron en causal de procedencia  del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opini\u00f3n, i)  ha debido ser vinculada al juicio cuestionado por ser la actual  poseedora del inmueble objeto de aqu\u00e9l; ii)  omitieron valorar los testimonios practicados dentro de la diligencia  de entrega censurada que demuestran que tiene la posesi\u00f3n del  predio objeto de reivindicaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004; iii)  la  prueba documental base de las decisiones cuestionadas, valga decir,  la venta que celebr\u00f3 con el demandado Luis Francisco Reyes  Garibello respecto de \u00ablos  derechos de posesi\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda sobre el  inmueble\u00bb,  no fue aportado por ninguna de las partes y mucho menos de oficio por  el juez, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda ser valorado dentro  de la actuaci\u00f3n atacada; y, iv)  desatendieron que si bien en dicho elemento de convicci\u00f3n  afirm\u00f3 que su posesi\u00f3n la deriva del demandado, lo  cierto es que la misma proviene es de la se\u00f1ora Betty C\u00e1rdenas  (fls.  33 a 55).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  auto del pasado 26 de febrero de los corrientes, esta Corporaci\u00f3n  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado  a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.  60).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \ttitular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se  \tlimit\u00f3 a remitir copia de las decisiones cuestionadas al  \tinterior del memorado proceso declarativo (fl. 84).  <\/p>\n<p>2. Al  \tmomento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  \tefectuado  \tm\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe recuerda que  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  <\/p>\n<p>De igual manera es  necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un  tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae  con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.    En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se  duele, concretamente, de los autos de 12  de diciembre de 2016 y 28 de febrero del a\u00f1o en curso,  mediante los cuales las autoridades accionadas rechazaron la  oposici\u00f3n que formul\u00f3 frente a la diligencia de entrega  dispuesta dentro del juicio reivindicatorio promovido por Alicia Rico  de Ospina, Aracely Garz\u00f3n de Mojica y Guillermo Garz\u00f3n  Mora, contra Luis Francisco Reyes Garibello.  <\/p>\n<p>3.  Con el  prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la presente  controversia, para la Corte resulta necesario verificar los  documentos allegados al presente tr\u00e1mite, los cuales permiten  apreciar lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  Los  mentados se\u00f1ores en calidad de herederos de la causante  Arcenia  Garz\u00f3n,  instauraron  acci\u00f3n reivindicatoria contra  Luis  Francisco Reyes Garibello,  con el fin de obtener la restituci\u00f3n del predio situado  en la \u00abcarrera  8\u00aa No. 13-43\/45\/47\u00bb  del Municipio de Soacha (Cundinamarca) e identificado con la  matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-663729.  <\/p>\n<p>3.2.    Agotado el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 7  de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  localidad referida desestim\u00f3 la anterior pretensi\u00f3n,  con sustento en que los demandantes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n  para adelantar el asunto censurado, pues quien figuraba como  propietaria del inmueble memorado era Arcenia Garz\u00f3n  (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>3.3.   Frente a dicha determinaci\u00f3n la parte activa  formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, en fallo del  12 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013Sala  Civil Familia, la revoc\u00f3, para en su lugar acceder a las  pretensiones de la demanda reivindicatoria, tras considerar que  los actores no demandaron para s\u00ed, sino a favor de la  comunidad hereditaria, la reivindicaci\u00f3n del mentado bien, y  luego de determinar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales  de este tipo de acciones, conden\u00f3 al demandado a restituir el  predio a favor de aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>3.4.    El  28 de mayo de 2015 la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda  Municipal de Soacha dio inicio a la diligencia de entrega del  inmueble se\u00f1alado, actuaci\u00f3n a la que Martha Catalina  Uribe Tarquino, aqu\u00ed accionante, se opuso alegando ser  \u00abposeedora  de buena fe\u00bb  del  bien desde el 2 de marzo de 2004, fecha en la cual apertura all\u00ed  el establecimiento de comercio denominado \u00abLos  Balcones\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.   El funcionario comisionado rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n  anterior, con fundamento en que la supuesta posesi\u00f3n de la  interesada es derivada de la del demandado Luis Francisco Reyes  Garibello, en virtud del contrato que celebraron respecto de \u00ablos  derechos de posesi\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda sobre el  inmueble\u00bb,  raz\u00f3n por la cual la sentencia del juicio reivindicatorio  surt\u00eda efectos contra ella, determinaci\u00f3n que fue  mantenida en todas sus partes el 28 de febrero de 2017 por el  Tribunal accionado, bajo los siguientes argumentos:  <\/p>\n<p>\u00abAlega  en tal prop\u00f3sito la apelante, que probatoriamente se  estableci\u00f3 su posesi\u00f3n; y en ello, en verdad, no hay  mucho que deba adelantar el Tribunal, pues la prueba testimonial y  los documentos acopiados a prop\u00f3sito de la oposici\u00f3n,  entre los cuales se cuentan las copias del proceso de pertenencia que  viene tramit\u00e1ndose en el mismo despacho judicial que confiri\u00f3  la comisi\u00f3n, as\u00ed lo permiten concluir, desde luego que  ese gesto de rebeld\u00eda que implica demandar ante la  jurisdicci\u00f3n del Estado para hacerse al dominio de un bien que  pertenece a otro, no traduce m\u00e1s que posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  cuesti\u00f3n, empero, es que de acuerdo con el documento visto a  folios 320 a 322 del cuaderno de copias aportado con la demanda que  dio origen al dicho proceso de pertenencia, el cual arrib\u00f3 a  los autos por remisi\u00f3n que hizo a la inspecci\u00f3n el  juzgado comitente, esa posesi\u00f3n la hubo la opositora de manos  del demandado en reivindicaci\u00f3n en este proceso, situaci\u00f3n  que, as\u00ed proteste la apelaci\u00f3n su ponderaci\u00f3n  como medio de prueba, obsta de suyo el \u00e9xito de la oposici\u00f3n,  desde luego que si en esta consta una &quot;promesa  de compraventa de los derechos derivados de la posesi\u00f3n y de  mejoras avaluadas e identificadas&quot; celebrada  entre Reyes Garibello y la opositora el 10 de febrero de 2004, muy  poco puede argumentarse desde el punto de vista probatorio, y menos  constitucional, para desvirtuar la contundencia de ese contenido y  para desconocer su fuerza persuasiva, cual se pretende con la nulidad  alegada por la recurrente.<br \/>\nY  menos dar con \u00e9l en tierra con ese deleznable argumento  expuesto despu\u00e9s de que ya el documento hac\u00eda parte del  proceso de pertenencia, seg\u00fan el cual la posesi\u00f3n la  recibi\u00f3 fue de Ana Betty C\u00e1rdenas Herrera y no de Luis  Francisco, con quien no tuvo negociaciones, conforme lo expuso all\u00e1  al reformar la demanda, por supuesto que si ya, en el libelo  incoativo del proceso, hab\u00eda hecho una afirmaci\u00f3n con  esos alcances que tienen por ley las aseveraciones que se hacen en  dicho acto procesal, atestaci\u00f3n en cuyo respaldo existe, fuera  de eso, un documento como el que tuvo en cuenta el comisionado para  proveer sobre la oposici\u00f3n, es muy complicado para la  opositora desentenderse desenfadadamente de lo dicho, pues as\u00ed  por norma la confesi\u00f3n sea susceptible de infirmar, como ahora  lo dispone el art\u00edculo 197 del c\u00f3digo general del  proceso, al igual que lo preve\u00eda el art\u00edculo 201 del  derogado c\u00f3digo de procedimiento civil, es clar\u00edsimo  que  ante ese panorama, el quehacer probatorio que le incumb\u00eda para  deshacerse del peso de esa confesi\u00f3n, no era propiamente  hacedera\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00ab[S]i  lo que qued\u00f3 acreditado en el diligenciamiento, conforme a esa  averiguaci\u00f3n que emprendi\u00f3 la inspecci\u00f3n, es que  la posesi\u00f3n de Martha Catalina deriva del demandado, lo que se  impone es el rechazo de la oposici\u00f3n, como quiera que la  sentencia estimatoria de la reivindicaci\u00f3n surte efectos  tambi\u00e9n contra ella, y por ende est\u00e1 en la obligaci\u00f3n  de entregar el bien objeto del litigio, pues as\u00ed el documento  en que se ha fincado tal decisi\u00f3n aparezca fechado en 2004, es  pot\u00edsimo que si no fue autenticado de ninguna de las formas  que autoriza el art\u00edculo 253 del estatuto procesal citado para  los documentos privados, es decir, desde la comprobaci\u00f3n de un  hecho que le permita al juzgador &quot;tener  certeza de su existencia, como su inscripci\u00f3n en un registro  p\u00fablico, su aportaci\u00f3n a un proceso o el fallecimiento  de algunos de los que lo han firmado&quot;, la  fecha a que ha de estarse el Tribunal para su contemplaci\u00f3n,  ha de ser aquella en que fue aportado con la demanda de pertenencia  que dio origen a dicho proceso, esto es, el 12 de mayo de 2014 (folio  348 vto. del cuaderno de copias), despu\u00e9s de proferida la  sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporaci\u00f3n,  el 12 de noviembre de 2013, y obviamente mucho despu\u00e9s de la  inscripci\u00f3n de la demanda en 2010, lo que de suyo confirma  que, como causahabiente en esa posesi\u00f3n del poseedor vencido,  su oposici\u00f3n no resulta de recibo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.\t  Posteriormente, Martha Catalina Uribe Tarquino formul\u00f3  incidente de nulidad bajo las causales 5\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, y con fundamento en  argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo;  empero, en auto del 1\u00b0 de septiembre de 2017, el Juzgado  accionado resolvi\u00f3 negar dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>3.7.\tFinalmente,  con sustento en que era obligatoria su convocatoria al proceso  reivindicatorio, habida cuenta la posesi\u00f3n alegada, la aqu\u00ed  tutelante apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, pero en  providencia del 13 de diciembre \u00faltimo, el citado Tribunal  ratific\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto, tras considerar que  <\/p>\n<p>\u00abllama  la atenci\u00f3n del alegato exhibido por la recurrente como  fundamento de la nulidad que viene proclamando ahora, es que, de  antemano, sabiendo exactamente a donde la conducir\u00e1 ese  planteamiento, pretende reciclar esa pol\u00e9mica que zanj\u00f3  la Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo de 28 de febrero de [2017],  donde concluy\u00f3, en relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n que  quiso hacer valer la impugnadora cuando la diligencia de entrega dio  inicio, que es ella causahabiente del demandado y, por ende, seg\u00fan  lo dispuesto en el art\u00edculo 303 del c\u00f3digo general del  proceso, que la sentencia adversa que en 2013 dict\u00f3 el  Tribunal contra el demandado Luis Francisco Reyes Garibello, surte  efectos tambi\u00e9n frente a ella.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  volviendo ahora sobre ello,  (\u2026)  desquiciar la fuerza demostrativa del documento en que se bas\u00f3  la (\u2026)  decisi\u00f3n de febrero es algo vano, si enhiestos se mantienen  otros aspectos que all\u00e1 hizo notar la Corporaci\u00f3n con  el prop\u00f3sito de hacer ver que, sin lugar a dudas, la opositora  hoy recurrente, es causahabiente del demandado, situaci\u00f3n que  de suyo se erige como motivo suficiente para mantener la decisi\u00f3n  apelada\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, luego de memorar  apartes de la tan citada decisi\u00f3n adiada febrero de 2017, a  trav\u00e9s de la cual, se itera, se mantuvo el prove\u00eddo que  rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por la inconforme a la  diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, puntualiz\u00f3  que  <\/p>\n<p>\u00abes  ostensible que si lo atinente a la causahabiencia, evidenciad[a]  en  dicha oportunidad, no est\u00e1 desvirtuada a[ll\u00ed],  muy poco hay que decir para descartar la eventual nulidad (\u2026),  si la sediciente opositora deriv\u00f3 ese se\u00f1or\u00edo de  manos del demandado y, por esa raz\u00f3n, la sentencia que se  dict\u00f3 en el proceso surte efectos tambi\u00e9n contra ella,  nada puede objet\u00e1rsele en punto de su eficacia a la actuaci\u00f3n  procesal (\u2026).  <\/p>\n<p>Ya  que si el proceso es claro en cuanto que esta opositora es  causahabiente, inocuo resulta entrar a verificar si respecto de ella  era necesario proceder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57  del derogado c\u00f3digo de procedimiento civil, naturalmente que,  existiendo esa derivaci\u00f3n, establecida en el proceso, tal  averiguaci\u00f3n es superflua, sin contar con que, de cualquiera  manera, si esa era la hip\u00f3tesis del caso, no por ello la  actuaci\u00f3n procesal estar\u00eda afectada de nulidad, como lo  entiende la petente\u00bb  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el  Tribunal criticado, como aqu\u00e9llas son producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria  del  amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar  por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, es  decir, la que confirm\u00f3 la que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n  formulada a la diligencia de entrega ordenada en la controversia  criticada, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de  tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro tr\u00e1mite propio  de los procesos declarativos, m\u00e1xime cuando, como qued\u00f3  visto, la situaci\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda ya fue agotada y  resuelta ante el juez natural, y a pesar de los diferentes medios  probatorios adosado a la actuaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que la  opositora es causahabiente del demandado; luego entonces, la orden de  restituci\u00f3n del bien tambi\u00e9n la cobija a ella dada, se  insiste, la convenci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores,  de all\u00ed que inclusive, no exista la nulidad alegada por \u00e9sta  por la falta de vinculaci\u00f3n a la controversia.  <\/p>\n<p>5.   En este  sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental,  [no puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (ver entre otras, CJS STC188-2017).  <\/p>\n<p>6.   Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda  de tutela evitar la pr\u00e1ctica de diligencias, so pretexto del  acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta herramienta  judicial constitucional  <\/p>\n<p>\u00abno  se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la  STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb  (ver  entre otras, en CSJ  STC9841-2017).  <\/p>\n<p>7.\tLa  raz\u00f3n consignada se estima suficiente para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2745-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00457-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Catalina Uribe Tarquino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}