{"id":101770,"date":"2026-07-01T18:52:34","date_gmt":"2026-07-01T18:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101770"},"modified":"2026-07-01T18:52:34","modified_gmt":"2026-07-01T18:52:34","slug":"stc2746-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2746-2018\/","title":{"rendered":"STC2746-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2746-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  11001-22-03-000-2017-03407-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  15 de enero de 2018, que concedi\u00f3 la tutela de la  Constructora Las Galias S.A. frente  al Tribunal  de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1,  integrado  por Jorge Oviedo Alb\u00e1n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de su representante legal, la sociedad  reclamante solicita la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00abtutela  jurisdiccional efectiva\u00bb  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente  vulnerados por el acusado al rechazar la demanda que formul\u00f3  para que se dirimieran las diferencias que sostiene con Angie Viviana  Garc\u00eda D\u00edaz y \u00c1ngel Mauricio Romero Vaquiro por  la compraventa de un apartamento.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en s\u00edntesis, que durante la audiencia de instalaci\u00f3n  del mencionado Tribunal llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017,  el \u00e1rbitro designado inadmiti\u00f3 la solicitud para que  indicara el domicilio de la parte demandada, aclarara la pretensi\u00f3n  1\u00aa porque incluye \u00abhechos  y consideraciones del demandante, lo cual deriva en una pretensi\u00f3n  confusa y engorrosa\u00bb,  especificara la cuant\u00eda del asunto e indicara si hac\u00eda  valer la cl\u00e1usula compromisoria de la promesa de compraventa o  la contenida en la escritura p\u00fablica contentiva del acto  definitivo.  <\/p>\n<p>En  cuanto a los hechos el accionado expuso en la misma decisi\u00f3n  que deb\u00edan guardar \u00abuna  estricta relaci\u00f3n con las pretensiones\u2026resalta el  Tribunal que los hechos que soportan la presente demanda se refieren  a los diferentes contratos celebrados con los demandados y,  espec\u00edficamente a los intereses pactados con ocasi\u00f3n de  la financiaci\u00f3n de la cuota inicial del inmueble, mientras que  las pretensiones hacen referencia a la presunta causaci\u00f3n de  perjuicios por los conceptos de \u201cgastos de env\u00edo de  correspondencia, gastos de papeler\u00eda, honorarios profesionales  de abogado para responder la reclamaci\u00f3n directa, gasto de uso  de internet y equipos de c\u00f3mputo y servicio de luz el\u00e9ctrica\u201d.  As\u00ed las cosas, no encuentra el Tribunal una relaci\u00f3n  clara entre ambos ac\u00e1pites puesto que en los fundamentos de  hecho que sustenta la demanda el convocante nunca hace referencia a  la existencia de perjuicios derivados de la reclamaci\u00f3n  realizada por la demandada respecto al pago de los intereses. As\u00ed  las cosas, deber\u00e1 aclararse este punto con suficiencia, para  garantizar el debido entendimiento del Tribunal y la oportuna  contestaci\u00f3n por parte de las convocadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el Tribunal igualmente consider\u00f3 que \u00abes  necesario corregir el hecho 4 en el que se exponen diferentes  situaciones juntas, las cuales deber\u00e1n incluirse por separado.  Lo anterior, en tanto en un mismo hecho se habla de la firma del  contrato de opci\u00f3n de compra, del contenido del contrato, la  solicitud de financiaci\u00f3n tanto de la cuota inicial, como del  70% restante, de la fecha en que se desembolsar\u00e1 el cr\u00e9dito  y de otros asuntos que deber\u00e1n exponerse por separado para  facilitar el an\u00e1lisis de los hechos tanto al Tribunal, como a  la parte convocada\u00bb  (fls. 37 y 38, cd. 1).  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que alleg\u00f3 escrito con el que subsan\u00f3 los \u00abpresuntos  defectos\u00bb,  pero el accionado rechaz\u00f3 la demanda el 10 de noviembre de  2017 \u00abpor  no ser claros, determinados y numerados los hechos, analizando que  los hechos 1,2,4,5,6 a 8,9,10 y 14 en su criterio tienen falencias,  situaci\u00f3n que no fue precisa en el auto inadmisorio\u00bb.  Dicha decisi\u00f3n fue mantenida en sede de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, en consecuencia, que se revoquen las decisiones mencionadas  y que el querellado dicte una nueva decisi\u00f3n respetando sus  prerrogativas esenciales (fls.  37 a 41, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>1.  La  Jefe de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1  dijo que sus funciones son eminentemente administrativas y los  reproches van dirigidos de manera exclusiva contra el \u00e1rbitro  Jorge Oviedo Alb\u00e1n (fls. 44 y 45, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Este  \u00faltimo, conjuntamente con el secretario del Tribunal de  Arbitramento, expusieron que la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3  con apego al procedimiento legal y \u00abla  decisi\u00f3n de  rechazar la demanda se bas\u00f3 en que los  hechos\u2026no estaban \u201cdebidamente expresados\u201d, pues  ellos no indicaron las partes que estuvieron involucradas en su  ocurrencia, ni sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Esta es  una exigencia m\u00ednima de redacci\u00f3n, fundada en la ley  (numeral 5 del art\u00edculo 82 CGP), que debe cumplir el  demandante para que el litigio se encuentre debidamente planteado\u00bb.  Agregaron que admitir la demanda en la forma en que fue presentada  puede llevar a que entienda de manera incorrecta el asunto y produzca  una decisi\u00f3n equivocada y que no es cierto que el  requerimiento que se hizo para corregir la solicitud versara  \u00fanicamente sobre el hecho 4\u00ba (fls. 46 a 53, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Otorg\u00f3  la  protecci\u00f3n al estimar que el \u00e1rbitro incurri\u00f3 en  una v\u00eda de hecho \u00abal  desviarse por \u201ccompleto del procedimiento fijado por la ley  para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones\u201d, en este  caso, a la admisi\u00f3n de la demanda, pues desconoci\u00f3 el  contenido del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del  Proceso, habida cuenta que si bien rechaz\u00f3 la demanda con  fundamento en que no se subsan\u00f3 en debida forma, lo cierto es  que al momento de inadmitirla no se\u00f1al\u00f3 \u201ccon  precisi\u00f3n\u201d los defectos que consideraba adolec\u00eda  el escrito de demanda, puntualmente, en lo que tiene que ver con cada  uno de los hechos de la demanda\u00bb.<br \/>\nPor  ello, dej\u00f3 sin efecto dicha providencia y le orden\u00f3 al  Tribunal de Arbitramento que dentro de los tres d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n \u00abse  pronuncie nuevamente sobre la admisi\u00f3n de la demanda teniendo  en cuenta exclusivamente las razones por las cuales la inadmiti\u00f3  y la subsanaci\u00f3n que present\u00f3 el tutelante\u00bb  (fls. 55 a 60, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  \u00e1rbitro y el secretario del Tribunal de Arbitramento accionado  adujeron que al momento de la subsanaci\u00f3n de la demanda la  Constructora Las Galias S.A. \u00abcambi\u00f3  la totalidad de los hechos\u00bb  y \u00e9stos no cumpl\u00edan con lo se\u00f1alado en el  numeral 5\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del  Proceso, por lo que \u00abla  ley procesal no permite decretar la inadmisi\u00f3n de una demanda  que ha sido subsanada\u00bb;  agreg\u00f3 que no exigi\u00f3 requisitos nuevos no contemplados  en la inadmisi\u00f3n (fls. 61 a 66, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si el  Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1  vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas al inadmitir y  posteriormente rechazar la demanda presentada por la Constructora Las  Galias S.A. contra Angie Viviana Garc\u00eda D\u00edaz y \u00c1ngel  Mauricio Romero Vaquiro para dirimir las diferencias por la  compraventa de un inmueble.  <\/p>\n<p>2.  Las  providencias dictadas por quienes administran justicia son, en  principio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la  excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la decisi\u00f3n  resulta notoriamente arbitraria, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus  garant\u00edas superiores.  <\/p>\n<p>3.  Revisada la actuaci\u00f3n surtida, encuentra la Sala que el  Tribunal de Arbitramento no incurri\u00f3 en los defectos que se le  enrostran, dado que motiv\u00f3 el rechazo de la demanda en la  inobservancia de la reclamante a lo dispuesto en el numeral  5\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso  que impone como requisito, incluir \u00abLos  hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente  determinados, clasificados y numerados\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  al momento en que se inadmiti\u00f3 la demanda en  auto de 26 de septiembre de 2017, el Tribunal fue claro en advertir  que no exist\u00eda correspondencia entre los hechos all\u00ed  descritos y las pretensiones y deb\u00edan exponerse los primeros  \u00abdebidamente  determinados, clasificados y numerados\u00bb,  situaci\u00f3n que ech\u00f3 de menos al pronunciarse sobre la  admisi\u00f3n el 10 de noviembre de 2017, encontrando que no se  indicaron las partes del contrato de fiducia al que se hizo menci\u00f3n,  ni su objeto, no se especific\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3  el proyecto Arboleda del Pinar \u00abni  la ciudad de ubicaci\u00f3n, ni la posici\u00f3n tiene (sic)  la demandante respecto del mismo\u00bb  y tampoco se brindaron mayores detalles sobre la consignaci\u00f3n  de una suma de dinero, un cr\u00e9dito de largo plazo con una  entidad financiera, quienes fueron las partes de la promesa de  compraventa o sus elementos esenciales, entre otros aspectos que el  \u00e1rbitro estim\u00f3 necesarios para dar curso a la  solicitud.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con ello, indic\u00f3 \u00ab(\u2026)  la ley procesal exige que los hechos sean \u201cdebidamente  determinados\u201d, utilizando el calificativo \u201cdebidamente\u201d,  para enfatizar la carga del demandante de se\u00f1alarlos de forma  completa. Esta exigencia es una carga indispensable para el correcto  planteamiento del litigio, puesto que los hechos deben ser aceptados  o negados por el demandado al contestar la demanda, para proceder  posteriormente a definir lo que debe ser probado (\u2026) por ello,  no es admisible plantear los hechos de forma incompleta, como se hizo  en la demanda y en la subsanaci\u00f3n, puesto que al hacerlo no se  presenta de forma correcta la materia f\u00e1ctica base del  litigio, lo cual puede llevar a que el Tribunal o la parte demandada  entiendan una situaci\u00f3n distinta a lo expresado por el  demandante (\u2026) en el auto por medio de cual se inadmiti\u00f3  la demanda, el Tribunal transcribi\u00f3 el citado numeral 5 del  art\u00edculo 82 del CGP, para que el ac\u00e1pite de hechos de  la demanda fuera subsanado. Dado que esta causal de inadmisi\u00f3n  no fue subsanada, el Tribunal proceder\u00e1 al rechazo de la  demanda\u00bb (fl.  26, cd. 1).  <\/p>\n<p>Resulta  relevante, adem\u00e1s, lo manifestado por el \u00e1rbitro en el  escrito de impugnaci\u00f3n, referente a que la Constructora Las  Galias S.A. \u00abcambio  la totalidad de los hechos\u00bb  en la subsanaci\u00f3n y por ello debi\u00f3 efectuar un nuevo  estudio formal sobre la demanda, encontrando que la irregularidad  advertida sobre la falta de determinaci\u00f3n de los hechos  persist\u00eda, pero no era posible proceder a una nueva  inadmisi\u00f3n, conllevando por ello al rechazo.  <\/p>\n<p>4.  Bajo  el contexto que viene de verse, a  juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio  razonable, por lo que independientemente  que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se  fundament\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>Queda claro,  entonces, que lo pretendido por la sociedad peticionaria es anteponer  su propio criterio al del Tribunal accionado y atacar, por esta v\u00eda,  la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta  ajena a la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que no fue establecido  para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>5. En  consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el fallo constitucional de  primer grado y se desestimar\u00e1 el amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  la  protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAMIREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2746-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2017-03407-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de enero de 2018, que concedi\u00f3 la tutela de la Constructora Las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}