{"id":101771,"date":"2026-07-01T18:52:36","date_gmt":"2026-07-01T18:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101771"},"modified":"2026-07-01T18:52:36","modified_gmt":"2026-07-01T18:52:36","slug":"stc2747-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2747-2018\/","title":{"rendered":"STC2747-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2747-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00403-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los  fallos emitidos en ambas instancias dentro del proceso de  responsabilidad civil contractual que junto con Beatriz Molina  Cu\u00e9llar y Diego Fernando y Viviana Rodr\u00edguez Molina,  promovi\u00f3 contra la Empresa de Medicina Integral EMI S.A., la  Cl\u00ednica Palmira y Comfenalco EPS.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de  Buga -Sala Civil Familia, \u00abproferir  nueva sentencia realizando conforme lo indica el art\u00edculo 176  del C. G. del P. un estudio en conjunto de las pruebas documentales,  periciales, de interrogatorio de parte y testimoniales obrantes en el  proceso, atendiendo la sana cr\u00edtica\u00bb  (fl. 5).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que adelant\u00f3 el juicio  antes referido, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n por los  perjuicios que le fueron causados a su descendiente Diego Fernando  Rodr\u00edguez Molina, por el \u00abepisodio  compulsivo o accidente cerebrovascular\u00bb  que \u00e9ste padeci\u00f3 el 19 de noviembre de 2007, demanda  que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Palmira, quien previo llamamiento en garant\u00eda  y denuncia de pleito a la Cl\u00ednica de Occidente S.A., Seguros  Generales Suramericana S.A. y Mafre Seguros Generales de Colombia  S.A., seg\u00fan corresponda, desestim\u00f3 sus pedimentos  mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016.  <\/p>\n<p>Afirma  que  aunque apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, fue confirmada el 29 de  agosto de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, sin que, dice, fueran valorados los  dict\u00e1menes periciales de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n  de Invalidez del Valle del Cauca y del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses obrantes en el plenario, soport\u00e1ndose  \u00fanicamente en el dicho del m\u00e9dico neur\u00f3logo  Guillermo Barrios Arrazola, quien atendi\u00f3 a su hijo \u00abonce  (11) horas despu\u00e9s de sucedido el accidente cerebrovascular\u00bb,  y asever\u00f3 que el servicio que ese d\u00eda hab\u00eda  recibido \u00e9ste \u00abcorrespond\u00eda  a la buena pr\u00e1ctica de la medicina (\u2026),  tesis  que fue acogida sin ning\u00fan miramiento ni objeci\u00f3n por  las dos instancias\u00bb,  d\u00e1ndosele a esa prueba el alcance de un testimonio t\u00e9cnico,  sin que as\u00ed fuera decretada.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que de  los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso emerg\u00eda  que su hijo debi\u00f3 ser trasladado a una entidad de salud de la  ciudad de Cali inmediatamente ocurri\u00f3 el evento, conforme  exig\u00edan los s\u00edntomas iniciales; no obstante, ni el  profesional de la medicina de la empresa Emi que brind\u00f3 la  primera atenci\u00f3n, ni la profesional de la Cl\u00ednica  Palmira a donde fue remitido inicialmente aqu\u00e9l, procedieron  de esa manera.  <\/p>\n<p>Finalmente  asegura que en el proceso cuestionado qued\u00f3 probado que \u00absi  se hubiese obrado con diligencia y cuidado por estos expertos en la  medicina\u00bb,  y con estudio a la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica,  su hijo habr\u00eda recibido atenci\u00f3n neurol\u00f3gica  adecuada dentro del tiempo que la mentada patolog\u00eda exige, y  no presentar\u00eda las secuelas de salud que hoy padece, lo que  era suficiente para declarar responsables a los demandados por tal  desenlace, criterio \u00e9ste que al no haber sido acogido por el  Tribunal accionado, hace posible la intervenci\u00f3n del juez de  tutela a su favor (fls. 1 al 16).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 19 de febrero se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 52).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a).\tMapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. a trav\u00e9s de apoderado  general, se atuvo a lo que en su momento manifest\u00f3 como  defensa dentro del proceso cuestionado, y resalt\u00f3 que la  decisi\u00f3n criticada no emergi\u00f3 por un defecto f\u00e1ctico,  ya que no es necesario decretar un testimonio como t\u00e9cnico  para que despu\u00e9s pueda ser valorado como tal; que s\u00ed se  estudiaron medios de convicci\u00f3n diferentes a \u00e9ste para  fundar la determinaci\u00f3n del Tribunal criticado; y, que como no  se declar\u00f3 la responsabilidad pedida, era innecesario observar  los dict\u00e1menes referidos por el actor en su escrito de amparo,  ya que ten\u00edan por objeto probar perjuicios (fls. 77 al 81).  <\/p>\n<p>b).   El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira precis\u00f3,  que dentro de la causa reprochada el 11 de noviembre de 2016 se  emiti\u00f3 fallo de primer grado negando las pretensiones, y pidi\u00f3  denegar la protecci\u00f3n rogada por no estar configurada ninguna  causal para su procedencia contra decisi\u00f3n judicial (fl. 88 y  89).  <\/p>\n<p>c).\tSeguros  Generales Suramericana S.A. pidi\u00f3 por intermedio de su  representante legal judicial, que se le desvinculara del presente  tr\u00e1mite, toda vez que no se le est\u00e1 atribuyendo alguna  vulneraci\u00f3n ius  fundamental alguna  (fls. 126 al 129).  <\/p>\n<p>d).\tEl  Tribunal Superior de Buga a trav\u00e9s del Magistrado que  sustanci\u00f3 la determinaci\u00f3n de fondo aqu\u00ed  reprochada, se remiti\u00f3 a lo plasmado en la misma para  concluir, que \u00abno  observa que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte  actora y menos a\u00fan sobre una providencia judicial donde no se  ha demostrado que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho\u00bb  (fls. 132 al  137).  <\/p>\n<p>e).\tLa  Cl\u00ednica Palmira S.A. se\u00f1al\u00f3 por intermedio de  apoderado general, que lo pretendido por el solicitante es \u00abuna  nueva oportunidad procesal, siendo que en v\u00eda ordinaria ha  agotado todas las instancias que brinda el ordenamiento\u00bb;  resalt\u00f3 que los juzgadores del caso no pod\u00edan  desconocer las calidades del m\u00e9dico especialista que declar\u00f3  al interior del asunto, pues no solo fue quien atendi\u00f3 al hijo  del actor, sino que \u00abpor  su relaci\u00f3n con los hechos y forma de haber interactuado,  ostenta la calidad concedida y denominada como testigo t\u00e9cnico  de los hechos\u00bb  (fls. 153 al  157).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTrat\u00e1ndose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado,  caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, la  sentencia dictada el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, que confirm\u00f3 la que el 11 de  noviembre de 2016 profiri\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Palmira, ello en el marco del  proceso de responsabilidad civil contractual que junto con Beatriz  Molina Cu\u00e9llar y Diego Fernando y Viviana Rodr\u00edguez  Molina, promovi\u00f3 contra la Empresa de Medicina Integral EMI  S.A., la Cl\u00ednica Palmira y Comfenalco EPS, pues  en su criterio, en tal decisi\u00f3n se incurri\u00f3  en defecto f\u00e1ctico al no tener en cuenta el material  probatorio obrante en las diligencias, y tomar la decisi\u00f3n con  base \u00fanicamente en el testimonio del galeno involucrado, el  que adem\u00e1s, se tuvo como t\u00e9cnico sin que hubiere lugar  a ello porque nunca fue decretado como tal.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante, revisado el contenido de la decisi\u00f3n antes  individualizada, observa la Sala que la misma se soport\u00f3 en  una argumentaci\u00f3n que de  manera contraria a considerarse caprichosa, absurda o infundada, es  el resultado del an\u00e1lisis normativo aplicado al caso  controvertido, lo que hace imposible la intervenci\u00f3n del juez  de tutela para lograr su modificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tLo  anterior se constata, porque  la Colegiatura accionada en el fallo atacado, tras hacer un recuento  de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio,  citar las premisas legales y jurisprudenciales que estim\u00f3  aplicables al caso particular, y fijar con base en las pruebas los  hechos que estim\u00f3 necesarios para decidir, entr\u00f3 a  resolver de fondo los reparos expresados por la parte recurrente, los  que sintetiz\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  se duele de la  valoraci\u00f3n  probatoria  realizada por  el  Juez  de  primera  instancia,  en  cuanto,  valor\u00f3  el testimonio  del  Doctor  Guillermo  Barrios  Arrazola  como  testigo  t\u00e9cnico,  cuando  en el  auto  que  orden\u00f3  la  prueba  no  se  orden\u00f3  como tal,  as\u00ed  como  tampoco  se  tuvo  en cuenta  el  dictamen  de  la  Junta  Regional de  Calificaci\u00f3n  de  Invalidez;  (ii)  Sostiene que  existe  responsabilidad  de las  instituciones  demandadas,  como  quiera  que considera  que  s\u00ed  hubo  tardanza  por  parte  de  EMI  al  momento  de  remitir  el  paciente a  la  Cl\u00ednica  Palmira y  tardanza  de  esta  \u00faltima,  en  la  remisi\u00f3n  a  otra  cl\u00ednica  para efectos  de  realizar  examen  diagn\u00f3stico,  indicando  que  debi\u00f3  trasladarse  en la misma  ciudad  y  no  a  Cali,  sin  que  pueda  justificarse  que  la  Cl\u00ednica  Palmira  fuera nivel ll;  y (iii)  la  no  realizaci\u00f3n  de  la  pr\u00e1ctica  del  dictamen  pericial  decretado  al paciente  DIEGO  FERNANDO  RODRIGUEZ  MOLINA y  a  las  historias  cl\u00ednicas  del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>Aparte  donde se observa que los mismos reparos que expone el accionante en  este escenario, sustentaron tambi\u00e9n la alzada que se interpuso  contra la aludida sentencia de primer grado, primero de aqu\u00e9llos  frente al que el Tribunal accionado consider\u00f3, previa cita de  las normas adjetivas que estim\u00f3  reg\u00edan el asunto,  que  <\/p>\n<p>\u00abla  calidad  de  testigo  t\u00e9cnico,  no  la confiere  la  menci\u00f3n  que  en  la providencia  que  decreta  la  prueba  se  haga,  sino  que a  esa calificaci\u00f3n  se  llega  a ra\u00edz  de los  conocimientos  t\u00e9cnicos,  cient\u00edficos  o art\u00edsticos  que  el declarante  posea,  frente  al  asunto  que  se  est\u00e1  tratando.  <\/p>\n<p>Teniendo  claro lo anterior, tenemos que en el presente  caso  el  Doctor  GUILLERMO  BARRIOS ARRAZOLA,  es  un  m\u00e9dico  neur\u00f3logo,  con capacidad  intelectual  para  dilucidar  y  aclarar  tanto  al  funcionario  de primera  instancia, como  de  segunda,  conceptos  y  circunstancias  m\u00e9dicas  en  el campo  neurol\u00f3gico,  teniendo en  cuenta  que  el  demandante  padeci\u00f3  de  un accidente  cerebrovascular,  ocasionado por  un  co\u00e1gulo  en  una  arteria  principal,  concretamente en  la  car\u00f3tida  izquierda.  Adem\u00e1s, si  bien  dicho  profesional  de  la medicina  atendi\u00f3  al  se\u00f1or  Diego  Fernando  Rodr\u00edguez  Melina, en  la  Cl\u00ednica  de Occidente,  su  actuar  m\u00e9dico  no  es  objeto  de  demanda, por  lo  que no  podr\u00eda  decirse que  en  alg\u00fan  momento  pueda  verse  afectado  con  las  resultas  del  proceso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las  cosas,  no encuentra  la  Sala  argumento alguno  que  impida  valorar  el  testimonio  del  m\u00e9dico  Guillermo  Barrios Arrazola,  dentro de  la  presente  Litis y  menos  tenerlo  como  una  persona  de  conocimientos  cient\u00edficos  importantes que  lo  hagan  catalogar  como  una  persona  especialmente  calificada para  el tema  relativo  al  problema  m\u00e9dico  que  present\u00f3  el  se\u00f1or  DIEGO FERNANDO  RODRIGUEZ  MOLINA, y  sin  que  ello  sea  obst\u00e1culo  para  aclararle  al recurrente,  que  esta  prueba  no  es  \u00fanica  y debe  ser  apreciada  con  las  dem\u00e1s  probanzas que  obren en  el  expediente,  de  acuerdo  a  las  cargas  probatorias que  le corresponde  a  cada una  de  las  partes.  <\/p>\n<p>Quedando  as\u00ed expuestos los motivos para valorar como t\u00e9cnico, el  testimonio del mentado profesional de la medicina, argumentos que se  observan extra\u00eddos de una razonable interpretaci\u00f3n de  las normas procesales aplicables, las que valga precisar, en modo  alguno imponen que esa prueba se decrete con tal calidad, para que  pueda ser valorada como tal.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Colegiatura accionada:  <\/p>\n<p>\u00absobre  el  punto  relacionado  con  si  se tuvo  o  no  en  cuenta  el  dictamen  de  la  Junta  Regional  de  Calificaci\u00f3n  de  Invalidez, se  debe  precisar,  en  primer  lugar,  que  en  un  proceso  como  el  que  nos  ocupa  por lo que  inicialmente  se  debe  preocupar  la  parte actora  es  que  quede  demostrada  la culpa  que  atribuye  a  la  parte  demandada  para  luego  entrar  a  determinar  cu\u00e1les son  los perjuicios  causados  a  la  parte  demandante,  momento  en el  cual  se  debe acreditar  hasta  qu\u00e9  punto  se  lleg\u00f3  a  afectar  el  actor  con  la  culpa  de la  parte accionada;  y,  en  segundo  lugar,  que  el  dictamen  expedido  por  la  Junta  Regional de  Calificaci\u00f3n  de  Invalidez  no es  demostrativo  de  cu\u00e1l fue  el  origen  del  accidente  cerebrovascular que present\u00f3 el se\u00f1or DIEGO FERNANDO  RODRIGUEZ MOLINA  ni  el  por qu\u00e9 de  las  secuelas  sino  la  afectaci\u00f3n  o  p\u00e9rdida  de  la  capacidad laboral  de  dicha  persona,  sin  indagar  ni  escudri\u00f1ar  que  fue  lo que  ocasion\u00f3  el &quot;accidente  vascular  encef\u00e1lico  agudo -no  especificado como  hemorr\u00e1gico  o isqu\u00e9mico&quot;,  pues simplemente se remite a lo que se dice en los conceptos emitidos  en  los documentos  aportados  como  por  ejemplo  la  historia  cl\u00ednica,  valoraciones por  especialistas  y  los  ex\u00e1menes  o  pruebas  paracl\u00ednicas,  tal  y  como se observa  en el  documento  visible a  folios 212  y  213 del cuaderno  7, para concluir  indicando que  el  demandante,  se\u00f1or  DIEGO  FERNANDO  RODRIGUEZ MOLINA,  perdi\u00f3,  a  ra\u00edz  de  tal  accidente,  el  55,53%  de  la  capacidad  laboral.  Por  lo que  en  el  discurrir  de  una sentencia,  donde  se  pretende  el  pago de  unos  perjuicios por  una  responsabilidad  civil m\u00e9dica, la  valoraci\u00f3n  de pruebas que  no hacen referencia  a  la  culpa  de  la  parte  demandada  quedan  relevados  de  valoraci\u00f3n  hasta tanto  no  se  establezca  si  efectivamente  hay  incidencia  del  demandado  en  los  perjuicios  presentados  por  el  demandante.  En  otras  palabras,  si  no  se  demuestra  la culpa  del  demandado  en  el  hecho  o  hechos  que  ocasionaron  el  perjuicio  al  demandante,  no  habr\u00e1  lugar  a  valorar  pruebas  que  solamente  tienen  efectividad  para  medir  el  alcance  de  los  perjuicios  y  como  en  el  presente  caso  la  sentencia  de  primera  instancia  determin\u00f3  la  inexistencia  de  culpabilidad  de  la  parte  demandada  en  los  perjuicios  que  a  ra\u00edz  del  accidente  se  le  ocasionaron  al  demandante,  no  era  pertinente  hacer  an\u00e1lisis  del  dictamen  de  la  Junta  Regional  de  Calificaci\u00f3n  de  Invalidez.\u00bb.  <\/p>\n<p>Aparte  donde la Colegiatura citada justific\u00f3 razonadamente la raz\u00f3n  por la que no era necesario estudiar el dictamen de la Junta Regional  de Invalidez, esto es, b\u00e1sicamente, porque ten\u00eda por  objeto acreditar el alcance de los perjuicios causados, y tal labor  resultaba intrascendente al no estar acreditado el elemento culpa de  la responsabilidad reclamada, punto \u00e9ste sobre el que  enseguida ahond\u00f3 soportado en pronunciamientos de esta  Corporaci\u00f3n sobre el particular, a saber:  <\/p>\n<p>\u00abExaminada  la  historia  cl\u00ednica  anexa  al  expediente, no  se  observa  por  parte  de  la  Sala  que  hubiere existido  tardanza,  negligencia  o desidia, en la  atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al joven DIEGO FERNANDO  RODRIGUEZ MOLINA,  por  las  razones  que  pasan  a  explicarse:  <\/p>\n<p>(i)  Se  desconoce  la  hora exacta  en  que  ocurri\u00f3  el desmayo  por  parte  del  joven  Diego  Fernando  Rodr\u00edguez  Molina.  <\/p>\n<p>(ii)  Diego  Fernando  Rodr\u00edguez  Molina fue  encontrado, a  las  4:00  A.M.  del  d\u00eda  19  de  noviembre  de  2007,  por  su  progenitora,  BEATRIZ MOLINA  CUELLAR,  en  el ba\u00f1o,  seg\u00fan lo  manifestado por  \u00e9sta en  interrogatorio de  parte.  <\/p>\n<p>(iii)  Dice, la se\u00f1ora  BEATRIZ  MOLINA  CUELLAR, que  se  llam\u00f3 de  forma  inmediata  a  la  EMPRESA  DE  MEDICINA  INTEGRAL  EMI, pero  no  se  tiene  certeza  de  la  hora  exacta  en  que  se efectu\u00f3  dicha  llamada.<br \/>\n(iv)  Del control  de servicio de la EMPRESA DE MEDICINA  INTEGRAL  EMI,  se  desprende  que  lleg\u00f3  el  servicio  de  ambulancia  y se  valor\u00f3  al  paciente  a  las  4:35  A.M.,  donde  se  consign\u00f3  que  el  paciente  hab\u00eda sido  encontrado  aproximadamente  10 minutos  antes,  en  el  piso  del  ba\u00f1o  por  su progenitora  y  como  impresi\u00f3n  diagn\u00f3stica  expuso  &quot;episodio  convulsivo  post  ictal  vs  TEC +  contusi\u00f3n  cerebral&quot;, por lo que se sugiri\u00f3 traslado a la Cl\u00ednica  Palmira, para observaci\u00f3n  neurol\u00f3gica  y  paracl\u00ednicos.  <\/p>\n<p>El  recurrente se  duele  de  que  el  se\u00f1or  DIEGO FERNANDO  no  hubiere  sido  remitido  inmediatamente a  la  ciudad  de  Cali,  ante  la presencia  de  un  accidente  cerebrovascular,  o a  una  cl\u00ednica  dentro  de  la  ciudad  de Palmira que  contara  con  los  recursos  m\u00e9dicos  y  tecnol\u00f3gicos  para  atender  dicha patolog\u00eda;  por  lo  que  cabr\u00eda  preguntarse  \u00bfexisti\u00f3  un  mal  diagn\u00f3stico  por  parte de  EMI ante  los s\u00edntomas  que present\u00f3  el se\u00f1or  Diego Fernando y  las  circunstancias  particulares  del  caso? Para  resolver  este  interrogante,  se  tiene el  testimonio  del  Doctor  Guillermo  Barrios  Arrazola,  quien manifiesta  que  este tipo  de  patolog\u00edas  no  son  comunes  en  pacientes  de  la  edad  (20 a\u00f1os  al  momento del  suceso) y  los  antecedentes  m\u00e9dicos  del  se\u00f1or  Diego  Fernando, por  lo  que afirma  &quot;lo  primero que uno  piensa es una  convulsi\u00f3n,  es lo  m\u00e1s frecuente&quot;; igualmente, asegura  que  un  accidente  cerebrovascular  es  muy  dif\u00edcil  de  diagnosticar  en  la etapa  inicial.  <\/p>\n<p>(v)  Seg\u00fan  la  historia aportada  de  la  CLINICA PALMIRA,  se  tiene  que  el  paciente  fue  ingresado  a  las  5:16  A.M., esto  es  46 minutos  despu\u00e9s  de  ser  valorado  por  el  galeno  adscrito  a  EMI,  orden\u00e1ndose,  desde el principio, la remisi\u00f3n a la Cl\u00ednica de  Occidente para valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica.  <\/p>\n<p>(vii)  La  valoraci\u00f3n  neurol\u00f3gica  arroja,  como resultado,  &quot;HEMIPARESIA DERECHA y  DESVIACI\u00d3N  DE MIRADA HACIA EL LADO IZQUIERDO,  MOVIMIENTOS  CLONICOS DE  HEMICUERPO  IZQUIERDO,  PILAS  ISOCORICAS  NORMOREACTIVAS&quot;,  por  lo  que  se  remite  a  cl\u00ednica  nivel  III  para TAC  cerebral  y  se prescriben  medicamentos,  siendo  ingresado  a  la  CLINICA  DE  OCCIDENTE  a  las 11  :34  de  la  ma\u00f1ana,  esto  es,  tres  horas  y treinta  minutos  despu\u00e9s,  donde  fue valorado  por  el  neur\u00f3logo  y  se  le  impuso  el  tratamiento  correspondiente,  aspecto en  que  no  ahondar\u00e1  la Sala por  no  ser  objeto  ni  de  la demanda,  ni  de  los  reparos  concretos.  <\/p>\n<p>Ahora  bien,  si  bien  transcurri\u00f3  seis  horas y  quince minutos,  aproximadamente,  desde  el  ingreso  a  la  CLINICA  PALMIRA  y  el  ingreso a la  CLINICA  DE  OCCIDENTE  DE  CALI,  hay  que  tener  en  cuenta  que  en  ese lapso  de  tiempo  se  pudo  entrever  que la  dolencia  sufrida  por  el  joven Diego  Fernando estaba  relacionada  con  un  accidente  cerebrovascular  que,  como  ya  se indic\u00f3,  no  es  com\u00fan  en  personas  de  la edad  del  demandante,  y  se  orden\u00f3  la remisi\u00f3n  a  una  cl\u00ednica  nivel  III, por  no tener  los  recursos  necesarios  para diagnosticar  y  tratar la  patolog\u00eda  que  padec\u00eda  el  demandante. Pese  aello, le  corresponde a  la  Sala  analizar  si  este  lapso de  tiempo  fue  decisivo  para  que  se hubiere  generado las  secuelas  que  presenta  DIEGO  FERNANDO  RODRIGUEZ MOLINA  y  que  se  aduce  son producto  de  dicho  accidente.<br \/>\nPara  tal  efecto,  se  tiene  el  dictamen  presentado  por el  INSTITUTO  DE  MEDICINA  LEGAL  y  CIENCIAS  FORENSES,  el  d\u00eda  28  de  abril de  2016,  en  el  que  determin\u00f3  &quot;(. .  .)  no  es posible  precisar  si  el  tiempo  de  atenci\u00f3n  m\u00e9dica  inicial est\u00e1  estrictamente  relacionado  o  no  con  el  da\u00f1o  neuronal  que  presenta  el  paciente  posterior al  evento  isqu\u00e9mico  cerebral  y  que  por  consecuencia  de  lo  anterior,  a\u00fan  persiste con  alteraciones  motoras y  de  lenguaje  (.  . .)&quot;.  As\u00ed  mismo,  el  Doctor  Barrios  Arrazola,  enuncia  que  el procedimiento  m\u00e9dico  realizado  tanto  por  EMI como  por  la  CLINICA  PALMIRA,  se realiz\u00f3  conforme los  protocolos  m\u00e9dicos,  y  los  ex\u00e1menes  diagn\u00f3sticos,  fueron  los indicados,  reiter\u00e1ndose,  como ya se indic\u00f3  en l\u00edneas  anteriores, la dificultad m\u00e9dica  de  determinar  un  accidente  cerebrovascular  en  etapas  iniciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Premisas  que fueron sentadas por la Colegiatura convocada a partir del  an\u00e1lisis conjunto y fidedigno de la historia cl\u00ednica  del paciente; el dicho de los testigos y las partes, y, el dictamen  rendido all\u00e1 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, lo que le permiti\u00f3 colegir, que  <\/p>\n<p>\u00abno  logr\u00f3  probar  la  parte  demandante, en  primer  lugar,  que  existi\u00f3  tardanza  en la  atenci\u00f3n  m\u00e9dica  del  joven DIEGO  FERNANDO, y  que,  adem\u00e1s,  dicha  presunta  tardanza  produjo que  el  demandante  quedara con  secuelas  en  su  salud,  esto  es,  no  se  prob\u00f3  el  nexo  causal  entre  el actuar  m\u00e9dico  y  el  da\u00f1o  ocasionado  al  actor,  pues  de  las  probanzas  que  obran  en el  expediente,  solo  se deja  entrever  que  las  entidades  demandadas  dieron  un manejo  adecuado,  conforme  al  cuadro  cl\u00ednico  que  present\u00f3  el se\u00f1or  Diego Fernando en  ese  momento  y  que  en  las  primeras  valoraciones  no  indicaban  la presencia  de  un accidente  cerebrovascular,  toda  vez  que  dicha  patolog\u00eda  no  es frecuente  en  personas  de  la edad  del  demandante  (20  a\u00f1os)  y  no  contaba  con antecedentes  m\u00e9dicos  que  pudiera  dar  sospecha  de  ello,  pues,  tal  como  lo  indic\u00f3 el  neur\u00f3logo  Guillermo Barrios  Arrazola, para  que a la  edad del  joven Diego  Fernando se  forme  un co\u00e1gulo  de  tal  magnitud,  debe  tener  una enfermedad  grave en  la  sangre  o  en  el  coraz\u00f3n  y  no  hab\u00eda  registro  m\u00e9dico  de  estas  circunstancias.  <\/p>\n<p>De  tal manera, encuentra la Sala que al joven DIEGO  FERNANDO  RODRIGUEZ  MOLINA  se  le  otorg\u00f3  la  correspondiente atenci\u00f3n  m\u00e9dica,  conforme  los s\u00edntomas  que  present\u00f3,  sin  que  se  observe  negligencia o  culpa  por  parte  del  personal  m\u00e9dico  de  la entidad  demandada,  as\u00ed como  tampoco se  intent\u00f3  justificar a  la  CLINICA PALMIRA,  como lo  indica  el recurrente,  al  remitir  el  paciente  a  la ciudad  de  Cali,  por  no  tener  los  recursos m\u00e9dicos  y tecnol\u00f3gicos  para  atender  la  patolog\u00eda,  pues  se  itera,  no  hab\u00edan  elementos de  juicio,  de  acuerdo  a  la  sintomatolog\u00eda,  que  permitiera,  especialmente a  EMI, determinar  que  se  estaba  en  presencia  de  un  accidente  cerebrovascular  y que  hab\u00eda  que  remitir el  paciente  inmediatamente  a  la  ciudad  de  Cali;  pero  ya siendo  atendido  en  la  Cl\u00ednica  Palmira,  s\u00ed  se  observ\u00f3  la  necesidad  de  remitirlo  a otro  centro  m\u00e9dico  de  la  ciudad de  Cali,  para  efectos  de  valoraci\u00f3n  y  ex\u00e1menes  diagn\u00f3sticos,  porque  no  es  viable,  y  ser\u00eda  irresponsable,  que  los  profesionales  de la medicina  ordenen un tratamiento m\u00e9dico, sin contar con las ayudas  diagnosticas  necesarias  para  dar  un  diagn\u00f3stico  certero\u00bb  (fls. 25 al 49).  <\/p>\n<p>5.    De  modo que, al quedar as\u00ed expuestos los motivos de la  Colegiatura accionada para haber confirmado la negativa a las  pretensiones que hab\u00eda adoptado el juzgador de primer grado,  atinentes, en apretada s\u00edntesis, a que no se demostr\u00f3  una tardanza injustificada en la atenci\u00f3n m\u00e9dica  recibida por el hijo del accionante, que adem\u00e1s hubiese  generado las secuelas cuya indemnizaci\u00f3n motivaron a \u00e9ste  a iniciar el juicio reprochado, lo que no permit\u00eda estructurar  el elemento culpa que se requiere para configurar la responsabilidad  civil reclamada, queda vedada la posibilidad de intervenci\u00f3n  del juez de tutela en el asunto ante la inexistencia de capricho o  arbitrariedad en la decisi\u00f3n cuestionada, pues a esa  inferencia se arrib\u00f3 no solo por la versi\u00f3n de un  testigo t\u00e9cnico, sino a partir de un an\u00e1lisis conjunto  y razonable de los variados medios de convicci\u00f3n recaudados  durante el proceso, los que se analizaron al tamiz de las premisas  normativas y jurisprudenciales aplicables al caso particular.  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, es  evidente entonces, que la decisi\u00f3n endilgada no merece  reproche alguno en el campo de la acci\u00f3n de tutela, pues  aunque el actor no comparta la inferencia a que finalmente se arrib\u00f3,  ello no es motivo suficiente para la procedencia del amparo  suplicado, pues como  repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, el Juez natural est\u00e1  dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de  modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si,  <\/p>\n<p>\u00abse  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb  (ver recientemente en CSJ STC1229-2017).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo expuesto, habr\u00e1 de desestimarse la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2747-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00403-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- ANTECEDENTES 1. 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