{"id":101772,"date":"2026-07-01T18:52:48","date_gmt":"2026-07-01T18:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101772"},"modified":"2026-07-01T18:52:48","modified_gmt":"2026-07-01T18:52:48","slug":"stc2749-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2749-2018\/","title":{"rendered":"STC2749-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2749-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00006-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de  enero de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Orlando  Enrique Guti\u00e9rrez Lara  contra la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  disciplinario a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso,  \tpresuntamente  \tconculcado por  \tla autoridad jurisdiccional accionada, con ocasi\u00f3n de la  \tprovidencia del 31 de octubre de 2017, mediante la cual decret\u00f3  \tla terminaci\u00f3n del procedimiento adelantado en virtud de la  \tqueja disciplinaria instaurada contra el abogado Juli\u00e1n  \tMauricio Vallejo Parra.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico,  requerir al citado abogado para que \u00ab[le]  devuelva [su]  dinero indexado, con los intereses causados\u00bb  (fl.  2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que  mediante sentencia del 5 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 al entonces  Instituto de Seguros Sociales a pagarle un incremento pensional  equivalente al 14% por su c\u00f3nyuge y un 7% para uno de sus  hijos menores hasta que cumpliera la mayor\u00eda de edad, \u00abdentro  del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2007 hasta el 06 de  marzo de 2012\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura  que la entidad mencionada deb\u00eda cancelarle la suma de  \u00ab$13\u2019285.959.oo\u00bb;  sin embargo, en comunicaci\u00f3n del 15 de marzo de 2012, su  apoderado judicial Juli\u00e1n  Mauricio Vallejo Parra, le  inform\u00f3 que la cantidad reconocida en la sentencia mencionada  ascend\u00eda era a \u00ab$8\u2019339.408.oo\u00bb,  monto al que le rest\u00f3 el 40% por concepto de honorarios  profesionales, por lo que \u00fanicamente le  entreg\u00f3 la suma de \u00ab$5\u2019003.604.oo\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que como el abogado de manera indebida le quit\u00f3  \u00ab$2\u2019967.931.40\u00bb,  el 19 de enero de 2015 present\u00f3 denuncia disciplinaria en su  contra; empero, en providencia del 31 de enero de 2017, la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico  decret\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada de la investigaci\u00f3n  por prescripci\u00f3n, tras advertir que hab\u00edan transcurrido  m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde que se produjeron los hechos  motivo de denuncia, con lo cual, dice, incurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta  que, en su opini\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo de la  acci\u00f3n disciplinaria debi\u00f3 contabilizarse  o bien a  partir de la fecha en la que \u00e9l se enter\u00f3 del valor  real de los dineros reconocidos a su favor -20 de marzo de 2014, ora  en la data en que se interpuso la respectiva denuncia, por lo que  tomando esos hitos temporales, solo ha trascurrido \u00abun  poco m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb  (fls.  1 y 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala Disciplinaria  \tdel Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico, pidi\u00f3  \tnegar el amparo por improcedente, ya que el actor omiti\u00f3  \tinterponer recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n  \tcuestionada  \t(fls.  \t60 a 65, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, Colpensiones adujo que \u00abcarece  \tde legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb,  \tya que de los hechos narrados por el accionante se infiere que no es  \tla responsable por la \u00abtrasgresi\u00f3n  \tde los derechos fundamentales alegados\u00bb  \t(fl.  \t42, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada por improcedente, tras advertir que,  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atl\u00e1ntico no  fue controvertida por el actor en sede de los recursos ordinarios  ante el juez natural, desidia que no puede purgar o remediar con la  interposici\u00f3n de la tutela, buscando reversar esa decisi\u00f3n  cuando de conformidad con el art\u00edculo 81 de la Ley 1123 de  2007, la providencia que ordena la terminaci\u00f3n del  procedimiento es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, m\u00e1xime  cuando en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de  la misma norma, vencido el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n  del recurso, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme si no fuere  impugnada, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso\u00bb  (fls.  75 a 82, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3  el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la  demanda de amparo (fl. 91, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>1.    Recuerda  la Corte que conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela est\u00e1 condicionada a que un derecho fundamental se  encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n; que se haya  acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el  interesado no haya contado o cuente con otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un  mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n con los medios  ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran  para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que  el accionante se duele, concretamente, del prove\u00eddo dictado  el 31 de octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria de Consejo  Superior de la Judicatura, Seccional Atl\u00e1ntico, que decret\u00f3  la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria iniciada  contra el abogado Juli\u00e1n Mauricio Vallejo Parra.  <\/p>\n<p>3. Para  \tla decisi\u00f3n  \tque se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia para la Corte los  \telementos de juicio que enseguida se relacionan,  \ta saber:  <\/p>\n<p>1. El  \t\t19 de enero de 2015, Orlando Enrique Guti\u00e9rrez Lara, aqu\u00ed  \t\tinteresado, formul\u00f3 denuncia disciplinaria en contra del  \t\tmentado abogado por  \t\tlos hechos ocurridos el 15  \t\tde marzo de 2012,  \t\tdado que supuestamente \u00e9ste no le hizo entrega de la  \t\ttotalidad del dinero que fue reconocido a su favor en el marco del  \t\tproceso laboral que curs\u00f3 ante el ISS en el Juzgado Tercero  \t\tLaboral del Circuito de  \t\tBarranquilla  \t\t(fls.  \t\t7 a 9, cdno. 1).    <\/p>\n<p>2. En  \t\tprovidencia del 31 de octubre de 2017, la autoridad convocada con  \t\tfundamento en el art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007,  \t\tdecret\u00f3 la culminaci\u00f3n anticipada del procedimiento  \t\ten cita, tras advertir que la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda  \t\tprescrito, si en cuenta se tiene que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s  \t\tde cinco (5) a\u00f1os desde la data de los hechos motivo de  \t\tdenuncia -15 de marzo de 2012  \t\t(fls.  \t\t14 a 18,  \t\tib\u00eddem).    <\/p>\n<p>3. Pese  \t\ta que el quejoso, aqu\u00ed accionante, fue enterado de la  \t\tanterior determinaci\u00f3n (fl. 19, \u00eddem),  \t\tguard\u00f3 silencio.    <\/p>\n<p>3. Visto  \tlo anterior, se advierte que el par\u00e1grafo del art\u00edculo  \t66 de la Ley 1123 de 2007 establece, que \u00ab[e]l  \tquejoso  \tsolamente podr\u00e1 concurrir al disciplinario para la  \tformulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja bajo la gravedad  \tdel juramento, aporte de pruebas e impugnaci\u00f3n  \tde las decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n,  \tdistintas  \ta la sentencia.  \tPara este efecto podr\u00e1 conocerlas en la Secretar\u00eda de  \tla Sala respectiva\u00bb  \t(resalta la Sala).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con lo anterior, el inciso primero del canon 81 de la  misma obra dispone, que el recurso de apelaci\u00f3n \u00ab[p]rocede  \u00fanicamente contra las decisiones de terminaci\u00f3n del  procedimiento,  de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado,  de rehabilitaci\u00f3n, la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas  y contra la sentencia de primera instancia\u00bb  (resalta la Corte).  <\/p>\n<p>5.\tBajo  esa perspectiva, no cabe duda para la Sala que en el caso sub-examine  Orlando Enrique Guti\u00e9rrez Lara incurri\u00f3 en un actuar  negligente al omitir controvertir la  decisi\u00f3n que hoy estima lesiva de sus garant\u00edas  superiores a trav\u00e9s  del mecanismo previsto por el legislador para el efecto,  esto es, el  de apelaci\u00f3n  a voces de lo establecido en los mandatos legales referidos, por  lo que dicha  circunstancia analizada  a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto  2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez  constitucional, quien no podr\u00eda, por esta senda, revivir  t\u00e9rminos u oportunidades que se han desperdiciado por el  descuido o la negligencia de los interesados.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (ver  recientemente en CSJ STC262-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ib).  <\/p>\n<p>6.\tAhora,  cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue  concebida para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de \u00edndole  patrimonial o de contenido eminentemente econ\u00f3mico, m\u00e1xime  cuando no se demostr\u00f3 un da\u00f1o irreparable.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo explic\u00f3 en pasada oportunidad la Corte cuando se\u00f1al\u00f3  que \u00abesta  v\u00eda excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredit\u00f3 en  el sub lite\u00bb  (CSJ  STC13857-2017).  <\/p>\n<p>7.\tPor  tanto, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo de primera  instancia, por las razones expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2749-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00006-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}