{"id":101773,"date":"2026-07-01T18:52:50","date_gmt":"2026-07-01T18:52:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101773"},"modified":"2026-07-01T18:52:50","modified_gmt":"2026-07-01T18:52:50","slug":"stc2750-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2750-2018\/","title":{"rendered":"STC2750-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2750-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03742-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de  enero de 2018, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Itau  Corpbanca Colombia S.A. contra  el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio  coercitivo a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  entidad accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso abreviado  especial de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que promovi\u00f3  en contra de Martha Adriana Everst P\u00e9rez y Johnatan Leonardo  Bagoya Manrique, con radicado No. 2014-00075-00.  <\/p>\n<p>Exige  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  \u00abREVO[CAR],  o  DEJ[AR]  SIN  EFECTO en su totalidad el auto de fecha 30 de mayo de 2017 (\u2026)  y dem\u00e1s providencias posteriores que confirmaron dicha  decisi\u00f3n de fecha 31 de julio (\u2026) y (\u2026) 21 de  septiembre [del  mismo a\u00f1o]\u00bb,  as\u00ed como el tr\u00e1mite \u00abdel  \u201cincidente de perjuicios\u201d\u00bb  autorizado en las prenotadas providencias (fls.  25 y 26, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento f\u00e1ctico de su reparo y en cuanto interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en lo esencial el  apoderado, que en la ejecuci\u00f3n referida en l\u00edneas  precedentes, el citado estrado judicial resolvi\u00f3 mediante  prove\u00eddo del 6 de mayo de 2016, declarar la nulidad de lo  actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por indebida  notificaci\u00f3n del mismo a la parte demandada, decisi\u00f3n  que fue adicionada el 25 de mayo siguiente para condenarla a su  representada en costas por un valor de \u00ab$1.000.000\u00bb,  sin que en ninguna de las mentadas determinaciones se condenara \u00abEN  PERJUICIOS\u00bb  a \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Asevera  que  sin sustento procesal, el gestor judicial de los demandados solicit\u00f3  dar inicio a \u00abun  incidente de perjuicios\u00bb  para tazar los que se hubieren causado a ra\u00edz de la invalidez  decretada, petici\u00f3n que fue acogida por el juez del  conocimiento a trav\u00e9s de providencia del 30 de mayo de 2017,  al correr traslado de \u00e9sta al banco demandante por el t\u00e9rmino  de 3 d\u00edas, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin suerte  mediante los recursos ordinarios, pues se mantuvo inc\u00f3lume lo  resuelto por auto del 31 de julio siguiente, denegando la alzada.  <\/p>\n<p>Refiere  que  toda vez que el Despacho acusado fund\u00f3 la confirmaci\u00f3n  de lo decidido en el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General  del Proceso, repuso la misma como \u00abpunto  nuevo\u00bb,  advirtiendo que dicho precepto no era aplicable al caso por cuanto no  hay providencia en la que se haya \u00abordenado  la condena de perjuicios\u00bb  al extremo activo, mecanismo que tambi\u00e9n fue denegado por  dicha autoridad el 21 de septiembre de esa misma anualidad, tras  manifestar que \u00abel  asunto ya hab\u00eda sido debatido en el recurso de reposici\u00f3n  anterior\u00bb,  y que \u00absi  bien la norma indicada no era la pertinente\u00bb,  el tr\u00e1mite incidental deb\u00eda seguir su tr\u00e1mite,  quedando as\u00ed sin m\u00e1s herramientas ordinarias de  defensa, raz\u00f3n por la que considera que su ruego debe ser  atendido a trav\u00e9s de este mecanismo especial (fls.  25 a 34, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta  capital, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado desde el  momento en que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en la  ejecuci\u00f3n que se debate, solicit\u00f3 denegar el resguardo  implorado, con sustento en que ha obrado \u00abde  conformidad con lo regulado en los Estatutos Procesales Vigentes, y  las decisiones respectivas son ajustadas a derecho, sin  desconocimiento del debido proceso\u00bb  (fls.  44 y 45, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>b.   Los vinculados,  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que \u00abla  decisi\u00f3n atacada por esta senda carece de sustento jur\u00eddico\u00bb,  pues contrario a lo expresado por la juez acusada, \u00absi  bien declar\u00f3 nula la actuaci\u00f3n surtida en el juicio de  marras desde el auto admisorio de la demanda, condenando en costas a  la parte actora, e imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n pecuniaria  de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por  informaci\u00f3n falsa, prevista en el art\u00edculo 319 del C.  de P. C. (autos de 6 y 25 de mayo de 2016, fls. 110 a 113 y 143 a  145, cdno. 2 denominado \u201cincidente de nulidad\u201d), lo  cierto es que tales providencias nada resolvieron en torno al  eventual da\u00f1o que hubiere ocasionado la demandante a sus  contendores con la susodicha informaci\u00f3n falsa\u00bb,  raz\u00f3n por la que dicha autoridad \u00aberr\u00f3  (\u2026) al tramitar el referido \u201cincidente de perjuicios\u201d  sin expresar consideraci\u00f3n jur\u00eddica alguna sobre su  viabilidad\u00bb1.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 a la aludida funcionaria, dejar sin valor  y efecto las providencias criticadas, as\u00ed como la actuaci\u00f3n  que dependa de ellas, para que en su lugar,  emita una nueva decisi\u00f3n respecto del tr\u00e1mite  incidental solicitado por la parte demandada (fls.  61 a 66, cdno. 1)  2.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  vinculado Johnatan  Leonardo Bogoya Manrique a trav\u00e9s de apoderado judicial,  replic\u00f3 el  anterior fallo, alegando que la juez censurada no incurri\u00f3 en  la conducta que se le endilga, dado que el incidente cuestionado  tiene como base la \u00abostensible  deslealtad procesal\u00bb  cometida por el banco accionante,  al indicar faltando a la verdad que no conoc\u00eda el domicilio de  su contraparte, proceder que le caus\u00f3 perjuicios, tales como  haber sido despojado del bien inmueble dado en arriendo a trav\u00e9s  de contrato de leasing, el cual sufri\u00f3 algunos da\u00f1os  mientras estuvo en poder de la citada entidad financiera producto de  la entrega que se le hizo de \u00e9ste, los cuales si bien no  fueron mencionados o se\u00f1alados en ninguna providencia, no  dejan por ese solo hecho de existir; de ah\u00ed que resulte viable  el tr\u00e1mite incidental aludido, y por ende, que se acceda a la  revocatoria pretendida, para que de esta manera, afirma, no se haga  \u00abprevalecer  la forma sobre el derecho sustancial\u00bb  (fls.  78 a 82, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRespecto  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones  judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un  car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, raz\u00f3n  por la que dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad.  <\/p>\n<p>De  este modo, entonces, de tiempo atr\u00e1s se ha se\u00f1alado, en  lo que toca con el defecto  procedimental,  que este se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos  constitucionales, a saber, el derecho al debido proceso y el acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, si en cuenta se tiene que \u00abse  soporta en el respeto que debe tener el funcionario judicial por el  procedimiento y las formas propias de cada asunto, e implica la  prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la  justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal\u00bb  (C.C. T-024\/17).  <\/p>\n<p>2.        Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el  vinculado  Johnatan Leonardo Bogoya Manrique,  se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que  la sentencia confutada habr\u00e1 de ratificarse, pues es evidente  que la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con las  providencias emitidas el 30 de mayo y 31 de julio de 2017, por  medio de las cuales se resolvi\u00f3, entre otros, correr traslado  a la entidad financiera demandante del incidente de perjuicios  propuesto por los demandados, y, confirmar dicha decisi\u00f3n,  ello en el marco del proceso abreviado de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado que se promovi\u00f3 en contra de Martha Adriana  Everst P\u00e9rez y el impugnante (fls. 10, 15 y 16, cdno. 1),  ciertamente se incurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo por el defecto procedimental, al  adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria frente a la norma  adjetiva civil aplicable al asunto,  como pasa a verse.  <\/p>\n<p>2.1.\t   En  efecto, el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General del Proceso,  norma que cit\u00f3 la citada funcionaria como soporte de su  decisi\u00f3n, se\u00f1ala lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abCONDENA  EN CONCRETO.\u00a0La  condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa  semejante, se  har\u00e1 en la sentencia  por cantidad y valor determinados.  <\/p>\n<p>El  juez de segunda instancia deber\u00e1 extender la condena en  concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun  cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.  <\/p>\n<p>En  los casos en que este c\u00f3digo autoriza  la condena en abstracto  se  liquidar\u00e1 por  incidente  que deber\u00e1 promover el interesado mediante escrito que  contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda,  estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) d\u00edas  siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la  fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al  superior. Dicho incidente se resolver\u00e1 mediante sentencia.  Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin promoverse el incidente  se extinguir\u00e1 el derecho.  <\/p>\n<p>En  todo proceso jurisdiccional la valoraci\u00f3n de da\u00f1os  atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y  equidad y observar\u00e1 los  criterios t\u00e9cnicos actuariales\u00bb  (resalto de la Sala).<br \/>\nA  su vez, el canon 80 de la misma obra, que guarda relaci\u00f3n con  lo discutido, prev\u00e9:  <\/p>\n<p>\u00abRESPONSABILIDAD  PATRIMONIAL DE LAS PARTES.\u00a0Cada  una de las partes responder\u00e1 por  los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de  mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.  Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta,  el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1  la correspondiente condena en  la sentencia o en el auto que los decida.  Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1  que se liquide por  incidente.  <\/p>\n<p>A  la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos  los terceros intervinientes en el proceso o incidente.  <\/p>\n<p>Siendo  varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les  condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el  proceso o incidente\u00bb  (\u00e9nfasis de la Sala).  <\/p>\n<p>2.2.\t   En el sub examine,  tal y como lo indic\u00f3 el a  quo constitucional,  no hay providencia que haya reconocido da\u00f1o alguno a los  demandados, y por ende, condenado en perjuicios al banco demandante  por la indebida notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite la demanda que dio origen al citado litigio, hecho por  el cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de esa  determinaci\u00f3n3,  presupuesto necesario para que pueda darse aplicaci\u00f3n a los  preceptos antes transcritos, pues ha sido criterio de esta Corte, que  \u00aben  estricto sentido, el estatuto procesal civil supone que al \u201cincidente  de regulaci\u00f3n de perjuicios\u201d debe  preceder una manifestaci\u00f3n previa y expresa del juez en la que  se reconozca el da\u00f1o\u00bb  (CSJ  STC, 9 may. 2012, Rad. 00769-00, mencionada en STC5025-2015  y STC14886-2015);  de este modo, la autorizaci\u00f3n dada por el despacho convocado  al tr\u00e1mite incidental propuesto por la parte pasiva, deviene  caprichosa y antojadiza, toda vez que carece de fundamento f\u00e1ctico  para su adelantamiento, seg\u00fan se acaba de explicar.  <\/p>\n<p>2.3.\t    Ahora, aunque pueda  ser cierto que el comportamiento desleal de la entidad financiera  accionante caus\u00f3 perjuicios a los demandados, tal  circunstancia debe quedar determinada en la respectiva providencia,  con sujeci\u00f3n a las pruebas que los demuestren, para garantizar  as\u00ed el debido proceso de las partes, por lo que si habiendo  prueba de ello la juez acusada no hizo pronunciamiento al respecto,  los interesados en dicha condena debieron haber solicitado la adici\u00f3n  de la providencia donde correspond\u00eda hacerlo, que para el  caso, lo fue la que decret\u00f3 la aludida nulidad del proceso, lo  cual no hicieron.  <\/p>\n<p>3.   As\u00ed  las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por  la autoridad judicial accionada en relaci\u00f3n al tr\u00e1mite  incidental de perjuicios formulado por los demandados en el proceso  abreviado criticado, no son razonables, y por ende, las mismas lucen  defectuosas, lo que justifica la intervenci\u00f3n del Juez de  tutela en aras de restablecer las garant\u00edas superiores  conculcadas, tal y como lo vislumbr\u00f3 el Juez constitucional de  instancia.  <\/p>\n<p>4.    Por tanto, las razones  que anteceden se estiman suficientes, como delanteramente se dijo,  para mantener inc\u00f3lume el fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en su oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tLa parte actora pidi\u00f3 aclarar o adicionar  \tel fallo<br \/>\n2  \tLa parte actora pidi\u00f3 aclarar o adicionar  \tla sentencia, petici\u00f3n que le fue negada mediante prove\u00eddo  \tdel 12 de febrero hoga\u00f1o (fls. 83 a 87, \u00eddem).<br \/>\n3  \tEn dicha decisi\u00f3n simplemente se le impuso  \ta la parte actora una sanci\u00f3n pecuniaria de 20 SMLMV (fls. 5  \ta 9, Cit.).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2750-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03742-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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