{"id":101774,"date":"2026-07-01T18:52:54","date_gmt":"2026-07-01T18:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101774"},"modified":"2026-07-01T18:52:54","modified_gmt":"2026-07-01T18:52:54","slug":"stc2752-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2752-2018\/","title":{"rendered":"STC2752-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2752-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-22-03-000-2017-03785-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  18 de enero de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Gloria  Esperanza Zamora T\u00e9llez, Alberto Zamora T\u00e9llez y Diego  Ospina Ospina contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Ochenta Civil Municipal de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el pleito n\u00ba 2013-00581.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en  su propio nombre, los solicitantes reclaman  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  a la propiedad privada, a la familia y a la ni\u00f1ez,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al  disponer y llevar a la pr\u00e1ctica la diligencia de entrega de  los bienes inmuebles que ocupan.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expusieron que como consecuencia del proceso de  terminaci\u00f3n de un contrato de administraci\u00f3n instaurado  por Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Berm\u00fadez contra  Ricardo Augusto Charry Chac\u00f3n, y concretamente de lo resuelto  en sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 6 de  febrero de 2015, confirmada por el Tribunal Superior 3 de mayo de  2016, se dispuso la entrega del inmueble a trav\u00e9s del Juzgado  Ochenta Civil Municipal de esta ciudad.  <\/p>\n<p>Adujeron  que lo anterior fue ordenado pese a que Gloria Esperanza Zamora  T\u00e9llez, ha ejercido como \u00abposeedora  de buena fe, por relaci\u00f3n directa contractual con el  demandante LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA, quien era el propietario del  predio, posesi\u00f3n otorgada mediante una promesa de contrato de  compraventa\u00bb,  y que en procura de la resoluci\u00f3n de dicho contrato adelanta  ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1  el litigo radicado con el n\u00ba 2014-0008.  <\/p>\n<p>Criticaron  que se hubiera llevado a cabo la entrega sin previa notificaci\u00f3n  a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa, y que a  pesar de ello, al haber concurrido la poseedora con apoderado  judicial, el funcionario no le permiti\u00f3 oponerse y decretando  el \u00aballanamiento\u00bb,  orden\u00f3 el desalojo de los ocupantes y \u00absacar  varios muebles a la calle\u00bb,  y permiti\u00f3 que el apoderado de los demandantes \u00abamedrentara  y coaccionada a los inquilinos a suscribir sendos contratos de  arrendamiento\u00bb  y a la se\u00f1ora Zamora T\u00e9llez \u00aba  aceptar la entrega del inmueble para el 2 de enero de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, Alberto Zamora T\u00e9llez y Diego Ospina Ospina, dijeron  que se les vulneraron tanto sus prerrogativas fundamentales como las  de sus familias integradas por menores de edad, y se desconocieron  los argumentos dados para sostener que la tenencia se derivaba de  contratos de arrendamiento celebrados con la poseedora Gloria  Esperanza Zamora T\u00e9llez, y que por tanto ellos no ten\u00edan  relaci\u00f3n alguna con el demandado en el proceso judicial.  <\/p>\n<p>3.  Pretenden que \u00abse  decrete sin validez ni efecto jur\u00eddico alguno todo acto  contractual que eventualmente nos afecte (\u2026) como son los  contratos de arrendamiento que ilegalmente hicieron firmar a los  arrendatarios (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 12, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Ochenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que  la diligencia de entrega se surti\u00f3 \u00abcon  el lleno de los requisitos legales\u00bb,  y que la acci\u00f3n no estaba prevista para \u00abpara  erigirse como una instancia m\u00e1s en la cual se pretenda subsana  el actuar negligente\u00bb  de quienes debieron intervenir oportunamente en el respectivo proceso  (fls. 94 y 95, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Berm\u00fadez Ovalle, en su  calidad de vinculados, se opusieron a lo pretendido, informando que  la promesa de compraventa a que alude la accionante Zamora T\u00e9llez,  \u00abfue  tildada de falsa (\u2026) dentro del proceso de restituci\u00f3n\u00bb,  y que igualmente el se\u00f1or Ovalle formul\u00f3 denuncia penal  contra la mentada se\u00f1ora y \u00absu  compa\u00f1ero permanente RICARDO AUGUSTO CHARRY CHAC\u00d3N,  respecto de la promesa de compraventa mencionada, por el delito de  falsedad en documento privado, la cual cursa en la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n con radicado 110016000049201408709\u00bb,  e igualmente, que ante otro despacho judicial cursa un proceso que  busca la resoluci\u00f3n del referido contrato, en el que ellos  contestaron  con excepciones y reconvenci\u00f3n \u00abpor  simulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Aseveraron  que a la diligencia de entrega se present\u00f3 la se\u00f1ora  Gloria Esperanza Zamora T\u00e9llez con su apoderado judicial y se  opuso a la misma, pero su inconformidad fue negada por el  comisionado; dijeron que no hubo coacci\u00f3n alguna ya que en  raz\u00f3n a lo all\u00ed decidido, \u00abse  acord\u00f3\u00bb  con los ocupantes suscribir nuevo contrato de arrendamiento y con la  opositora \u00abun  plazo de 60 d\u00edas, para que procediera a la entrega y no fueran  sacados a la calle sus bienes\u00bb.  Acotaron que respecto a la oposici\u00f3n de Diego Ospina \u00abquien  es abogado en ejercicio\u00bb,  la misma fue rechazada porque lo  hizo en su \u00abcalidad  de arrendatario\u00bb  (fls. 113 a 117, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  La Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, afirm\u00f3  que en ese estrado se adelanta el proceso de \u00abresoluci\u00f3n  de contrato de promesa de compraventa\u00bb  n\u00ba 2014-00008, instaurado por la se\u00f1ora Zamora T\u00e9llez  contra Luis Antonio Ovalle Ortega, en el que se propuso \u00abdemanda  de reconvenci\u00f3n de nulidad absoluta\u00bb,  encontr\u00e1ndose en la etapa probatoria (fl. 127, \u00eddem).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al encontrar que los reclamantes no son parte dentro del  proceso cuya actuaci\u00f3n censuran y porque \u00abGloria  Esperanza Zamora T\u00e9llez est\u00e1 haciendo valer sus  derechos en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato 2014-008\u00bb,  y para los arrendatarios \u00abse  est\u00e1n respetando los contratos hasta su terminaci\u00f3n\u00bb;  adem\u00e1s, porque hubo omisi\u00f3n de la parte accionante \u00abal  no interponer el respectivo recurso de queja contra la decisi\u00f3n  de no conceder la alzada, dilapidando as\u00ed la oportunidad  procesal con la que contaba para su impugnaci\u00f3n\u00bb,  y que si consideraban que proced\u00eda la nulidad de lo actuado  por el comisionado, debieron plantearla conforme a lo previsto en el  art\u00edculo 40 del estatuto adjetivo (fls. 137 a 141, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Gloria  Esperanza Zamora T\u00e9llez y Alberto Zamora T\u00e9llez  impugnaron el fallo para insistir en los argumentos de su demanda  tutelar, precisando que el comisionado incurri\u00f3 en \u00abun  defecto procedimental absoluto\u00bb  al no admitirles la oposici\u00f3n ni los recursos incoados como  terceros de \u00abbuena  fe\u00bb,  y con ello se les \u00abneg\u00f3\u00bb  la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n  (fls. 160 a 165, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr.  2017, rad. 00398-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene  cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Bajo tales  premisas, correspondiendo a la Sala resolver si a los accionantes,  quienes alegaron derechos derivados de posesi\u00f3n y tenencia  sobre el inmueble objeto de una diligencia de entrega, les fueron  vulneradas sus prerrogativas fundamentales por el Juzgado Ochenta  Civil Municipal de esta ciudad, al desatender las oposiciones y los  recursos en ella planteados, se establece que el fallo denegatorio  del amparo deber\u00e1  ratificarse, por  cuanto \u00e9ste, en relaci\u00f3n con quien dice ser poseedora,  no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad,  mientras que en lo atinente al reclamo realizado por los tenedores,  lo resuelto no obedece a un capricho o arbitrariedad sino a un  criterio jur\u00eddicamente razonable.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, el aludido impedimento de procedibilidad surge  porque Gloria Esperanza Zamora T\u00e9llez, pese a que actuaba a  trav\u00e9s de apoderado judicial previamente reconocido, dej\u00f3  de emplear los recursos previstos en la ley, lo cual configura  incuria, en la medida en que, da cuenta el acta de la diligencia de  entrega llevada a cabo el 2 de noviembre de 2017 (fls. 3 a 7, cd.  Corte), que si bien propuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la  resoluci\u00f3n desfavorable a la oposici\u00f3n que planteara,  ante la negativa del comisionado para concederlo pudo insistir para  que el asunto fuera revisado por el superior jer\u00e1rquico,  acudiendo al recurso de queja conforme al tr\u00e1mite contemplado  en el precepto 353 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior no obstante que al tenor de lo previsto en el numeral 9\u00ba  del canon 321 del referido estatuto adjetivo, el auto  \u00abque  resuelve sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que  la rechace de plano\u00bb,  es susceptible de apelaci\u00f3n, pero la querellante no hizo uso  de tal mecanismo jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que tras haberse negado la posibilidad de que se surtiera el referido  recurso vertical, la opositora y el apoderado de la parte demandante  acordaron que la entrega del apartamento del \u00abpiso  4\u00bb  se realizar\u00eda en \u00abun  t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, esto es, hasta el dos  (02) de enero de dos mil dieciocho (2018)\u00bb,  a\u00f1adiendo que \u00aben  caso de no hacerse efectiva dicha obligaci\u00f3n, se fijar\u00e1  nueva fecha\u00bb,  y que la  \u00abmisma  suerte correr\u00e1 el apartamento (\u2026) 302, que ser\u00e1  entregado dentro de los sesenta (60) d\u00edas, esto es, hasta el  dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este orden, el car\u00e1cter residual de la tutela no se abre paso,  pues bajo esa perspectiva la  Sala reitera que no es ante el juez constitucional sino ante el de  conocimiento donde deben plantearse los recursos y acciones previstas  en el ordenamiento legal, ya que:  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en  STC18714-2017, 10  nov. 2017, rad. 00417-01).  <\/p>\n<p>2.2.  Ahora,  en lo que refiere a los accionantes Alberto  Zamora T\u00e9llez y Diego  Ospina Ospina, quienes adujeron su calidad de \u00abarrendatarios\u00bb  de los apartamentos 20l y 202, respectivamente, el rechazo de sus  aspiraciones que en la referida diligencia de entrega llevada a cabo  el 2 de noviembre de 2017 adoptara el funcionario judicial  comisionado, se ajusta a la normativa aplicable, pues dada su  condici\u00f3n de tenedores, no estaban legitimados para oponerse y  por ende interponer los recursos ordinarios tendientes a reversar la  decisi\u00f3n que les fue desfavorable.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la segunda regla contenida en el art\u00edculo 309 del ordenamiento  procedimental vigente, se\u00f1ala que para no ser rechazada de  plano la oposici\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 provenir de \u00abla  persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la  sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega  hechos constitutivos de posesi\u00f3n  y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre\u00bb,  siendo claro entonces que el arrendatario, como simple tenedor que es  de la cosa, no est\u00e1 llamada a ejercer v\u00e1lidamente el  derecho de oposici\u00f3n. Subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>En  las condiciones descritas, la Sala encuentra que frente a los  accionantes en comento, el amparo no se abre paso, en tanto la  decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento no configura  defecto espec\u00edfico de procedibilidad capaz de quebrantarla, y  al respecto  es necesario reiterar que mientras las determinaciones cuestionadas  en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible  conceder la tutela, en la medida en que:  <\/p>\n<p>\u00abeste  mecanismo no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul.  2017, rad. 01406-01).  <\/p>\n<p>En  similar sentido la Corte ha venido sosteniendo que: \u00abS\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC8870-2017,  21 jun. 2017, rad. 01464-00, y STC18071-2017, 2 nov. 2017, rad.  00284-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.  Sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no  encuentra que se hubieran configurado las m\u00ednimas exigencias  que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal  evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01),  lo cual ac\u00e1 no acontece, pue se recuerda que respecto de los  contratos de arrendamientos se encontraban vigentes al momento de la  diligencia, la autoridad acusada dispuso mantenerlos hasta el  vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, y tambi\u00e9n se  garantiz\u00f3 su renovaci\u00f3n pero ya fungiendo el  propietario como su nuevo arrendador.  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, con  las consideraciones que se han dado en precedencia, se impondr\u00e1  la confirmaci\u00f3n del fallo mediante el cual se neg\u00f3 el  resguardo implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente STC2752-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03785-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}