{"id":101775,"date":"2026-07-01T18:53:01","date_gmt":"2026-07-01T18:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101775"},"modified":"2026-07-01T18:53:01","modified_gmt":"2026-07-01T18:53:01","slug":"stc2753-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2753-2018\/","title":{"rendered":"STC2753-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2753-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00345-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5  de febrero de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Diego  D\u00edaz \u00c1lvarez en  contra del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Palmira,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar en  sede de apelaci\u00f3n, la providencia que decret\u00f3 la  nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo singular que en su  contra promovi\u00f3 la se\u00f1ora Amanda Guti\u00e9rrez de  Guti\u00e9rrez.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicita \u00abDEJAR  SIN EFECTO\u00bb  la decisi\u00f3n  de segundo grado antes enunciada  (fl. 9, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce en lo fundamental, que en el  tr\u00e1mite del juicio compulsivo memorado, y una vez enterado de  la existencia del mismo, adelant\u00f3 incidente de nulidad  alegando que las diligencias adelantadas para su notificaci\u00f3n  no cumplieron los par\u00e1metros establecidos por el Estatuto  Procesal Civil, pedimento que fue acogido por el Juez Sexto Civil  Municipal de Palmira por auto del 17 de abril de 2017, invalidando  todas las actuaciones surtidas desde que \u00e9l se tuvo por  enterado de la orden de apremio.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que contra  esa determinaci\u00f3n el ejecutante propuso con \u00e9xito  recurso de apelaci\u00f3n, pues el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de dicha ciudad mediante prove\u00eddo del 10 de julio  siguiente revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n atacada,  constituy\u00e9ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n alegada, en  tanto que dicha autoridad desconoci\u00f3 los \u00ablineamientos  legales\u00bb  vigentes sobre la materia,  a  m\u00e1s de  \u00abignorar  actos procesales que determinan que [\u00e9l]  no resid[\u00eda]  ni labora[ba]  en la hacienda en la que fue notificado\u00bb,  circunstancia que lo habilita para solicitar la presente protecci\u00f3n  excepcional (fls. 2 a 9, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a.\tLa  titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira puntualiz\u00f3,  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues  sus pretensiones \u00abvan  encaminadas a que por medio de este mecanismo constitucional, se  confirme la decisi\u00f3n proferida por es[e]  despacho  en la que se decret\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n  al demandando y que fue revocada por el Juzgado hoy accionado\u00bb,  hecho  por el que, adem\u00e1s, solicita su desvinculaci\u00f3n del  presente asunto (fls. 25 a 27, \u00edd.).  <\/p>\n<p>b.\tPor  su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito de la citada urbe  precis\u00f3, que su actuar dentro del litigio coercitivo censurado  se ajusta a los par\u00e1metros legales y constitucionales  aplicables al asunto, m\u00e1xime cuando \u00abla  actuaci\u00f3n procesal que culminara en primera instancia con la  decisi\u00f3n [apelada]  (\u2026) no  corresponde a la realidad procesal y filosof\u00eda de la  notificaci\u00f3n que estructura la legislaci\u00f3n procesal,  pues (\u2026)  es indiferente qu\u00e9 persona o personas hayan recibido el aviso  en el lugar referido, pues la \u00fanica exigencia es la del env\u00edo  de la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de servicio postal a la  direcci\u00f3n allegada en la demanda\u00bb,   raz\u00f3n  por la que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de  amparo (fls. 28 y 29, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la salvaguarda incoada, tras considerar, en suma, que \u00abel  fallador de segunda instancia valor\u00f3 el mismo acopio  probatorio debidamente aportado al incidente de nulidad y las  diligencias de notificaci\u00f3n realizadas en el proceso ejecutivo  singular, apoy\u00e1ndose, adem\u00e1s, de la aplicaci\u00f3n  de norma jur\u00eddica relacionada con los art\u00edculos 3154 a  3220 del C.P.C.; reconoce que la HACIENDA SAN JOSE DE NIMA, si bien  no es lugar de residencia del se\u00f1or DIEGO DIAZ ALVAREZ, si es  lugar que frecuenta, dado que es copropietario, las notificaci\u00f3n  realizadas se encuentran conforme a lo dispuesto en el articulado  procedimental civil, para tenerlas como legales y dar por notificado  del mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo en su contra.  Las pruebas valoradas conjuntamente con el resto de elementos de  convicci\u00f3n, le permitieron arribar a la decisi\u00f3n  adoptada, sin que en ese ejercicio de raciocinio, basado en la sana  cr\u00edtica y reglas de la experiencia, se le pueda enrostrar al  Ad quem, un proceder arbitrario, grosero caprichoso pues tales  elementos son los pilares del principio de autonom\u00eda que  acompa\u00f1a las decisiones judiciales tomadas en las diferentes  instancias\u00bb  (fls. 83 a 95, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls.  103 a 107, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que  la censura est\u00e1 encaminada concretamente, contra el  prove\u00eddo proferido el 10 de julio de 2017 por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Palmira, a trav\u00e9s del cual se  resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR\u00bb  el auto de 17 de  abril anterior, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de  la misma ciudad \u00abdecret\u00f3  la nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u00bb  que fue deprecada  por el aqu\u00ed interesado dentro del proceso ejecutivo  quirografario que en su contra promovi\u00f3 Amanda Guti\u00e9rrez  de Guti\u00e9rrez (fls. 85 anverso y 86, cdno. 1), pues en su  sentir, el juzgador incurri\u00f3 en causal de procedencia del  amparo por defecto f\u00e1ctico, al no valorar en debida forma los  medios de convicci\u00f3n arrimados al tr\u00e1mite con el  prop\u00f3sito de demostrar que fue indebidamente enterado de la  orden de apremio librada.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, una vez examinada la decisi\u00f3n atacada advierte la  Sala que la protecci\u00f3n  invocada no puede ser atendida a trav\u00e9s de este escenario  especial, pues aqu\u00e9lla tuvo como fundamento argumentos que de  manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que  descarta toda posibilidad de que pueda intervenir el juez de tutela  para lograr su modificaci\u00f3n, tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>Ciertamente,  a  sede judicial del Circuito convocada para decidir de la manera como  lo hizo en la decisi\u00f3n antes individualizada, puntualiz\u00f3  para revocar la determinaci\u00f3n de primer grado que hab\u00eda  decretado la invalidez invocada por indebida notificaci\u00f3n al  ejecutado (aqu\u00ed interesado), lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00absurtido  el tr\u00e1mite para lograr que el demandado DIEGO DIAZ ALVAREZ se  notificara del mandamiento ejecutivo librado en su contra, advierte  esta instancia, que no se observa en \u00e9l irregularidad  sustancial alguna como para que A-quo hubiere optado por declarar la  nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de dicho acto. En efecto,  bien se sabe del demandado en menci\u00f3n, que tiene su lugar de  residencia en la calle 59 Nro. 27 A \u2013 63 del barrio Las  Mercedes de Palmira, tal como lo dej\u00f3 claro al responder el  interrogatorio del Juez y que reconoce ser copropietario de HACIENDA  SAN JOSE DE NIMA, donde eventualmente sube a dar vuelta y proveer  alimentos y droga a unos caballos de su propiedad, ubicada en el  corregimiento de Tienda Nueva de Palmira. De all\u00ed que no se  present\u00f3 error alguno al haberlo citado en esos lugares para  que compareciera a cumplir con tal notificaci\u00f3n; otra cosa es,  que hiciera caso omiso al requerimiento y que por ello se debiera  acudir a la notificaci\u00f3n supletoria o sea por aviso, que en  este caso igualmente es v\u00e1lida, pues se surti\u00f3 con  arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil; es decir, que en el aviso se consign\u00f3 su  fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce  del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes, con la  advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00eda  surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino; adem\u00e1s de que se le comunic\u00f3  que para efectos del traslado de la demanda y sus anexos contaba con  tres d\u00edas para retirar las copias respectivas, aviso que se  remiti\u00f3 a la misma direcci\u00f3n a la que se envi\u00f3  la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, es decir el citatorio.  <\/p>\n<p>Es  diferente qu\u00e9  persona o personas hayan recibido el aviso en el lugar referido, pues  la \u00fanica exigencia del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil es que \u00e9ste se le remita por el  interesado a trav\u00e9s del servicio postal a la misma direcci\u00f3n  a la que se le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n para que  compareciera al juzgado a notificarse, debiendo luego el secretario  agregar al expediente copia del aviso, acompa\u00f1ada de la  constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido  entregado en la respectiva direcci\u00f3n, lo que en t\u00e9rminos  generales fue lo que aqu\u00ed se hizo, pues bien se observa, como  la demandante remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n a su destinatario  por intermedio de la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.,  al mismo lugar en donde previamente hab\u00eda sido citado para que  concurriera a notificarse personalmente; es decir, a la Hacienda San  Jos\u00e9 de Nima, corregimiento Tienda Nueva de Palmira, la que se  envi\u00f3 el d\u00eda 30 de octubre de 2014 y que se recibi\u00f3  en las instalaciones de dicha hacienda el d\u00eda 2 de noviembre  de ese mismo a\u00f1o, tal y como lo certifica la empresa de  correos en menci\u00f3n con escrito que obra a folios 48 del  incidente\u00bb.  <\/p>\n<p>Y finalmente  concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00bbNo  puede decir la primera instancia, que ante la falta de certeza de que  la notificaci\u00f3n por aviso lleg\u00f3 a manos del demandado,  se debe reconocer que hubo una indebida notificaci\u00f3n del  mandamiento ejecutivo y por lo mismo declarar ser entregado  personalmente a quien debe notificarse; solo se necesita para que se  surta la notificaci\u00f3n por este medio, que \u00e9ste se  entregue en la misma direcci\u00f3n en donde inicialmente se  recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n dirigida al demandado para  comparecer al despacho a recibir notificaci\u00f3n personal y que  de tal entrega certifique la empresa de correos encargada.  <\/p>\n<p>Ahora,  decir que la notificaci\u00f3n al demandado, por aviso, es  irregular al haberse cumplido en un lugar del que no se estableci\u00f3  si en \u00e9l reside o trabaja es pr\u00e1cticamente desconocer  el interrogatorio del Juez de primera instancia [donde]  claramente dijo que era copropietario de la Hacienda San Jos\u00e9  de Nima, la que frecuentaba con el fin de darle vuelta y proveer de  alimentos y droga a semovientes de su propiedad que pastan en ese  lugar; de all\u00ed lo f\u00e1cil que es deducir, que as\u00ed  sea eventualmente, es \u00e9ste su sitio donde realiza diferentes  quehaceres y que por lo tanto no hubo error alguno de hab\u00e9rsele  enviado la comunicaci\u00f3n y aviso a ese lugar con el fin de  cumplir con la notificaci\u00f3n del auto mediante el cual se libr\u00f3  en su contra mandamiento de pago\u00bb  (fls. 30 a 32 anverso, Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la  autoridad judicial criticada, como aqu\u00e9llas son producto de  una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, pues ello depende de  la verificaci\u00f3n de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, la cual, como  qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando  lo que realmente pretende el peticionario del amparo (all\u00ed  ejecutado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los procesos; adem\u00e1s, t\u00e9ngase  en cuenta que en la decisi\u00f3n criticada se dio una  interpretaci\u00f3n acertada a la normatividad aplicable al asunto,  esto es, los art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, aplicables para la data en que tuvo ocurrencia  el rito de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el cual se  surti\u00f3, dicho sea de paso, en un lugar en el que el propio  incidentante acept\u00f3 asistir con mucha frecuencia, tal y como  qued\u00f3 demostrado.  <\/p>\n<p>5.\tAl  respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,<br \/>\n\u00abal  margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n  de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda  e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de  administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen  de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento  jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC1011-2018).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2753-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00345-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}