{"id":101776,"date":"2026-07-01T18:53:04","date_gmt":"2026-07-01T18:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101776"},"modified":"2026-07-01T18:53:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:53:04","slug":"stc2754-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2754-2018\/","title":{"rendered":"STC2754-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2754-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00945-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de  enero de 2018, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Nelly  Guerrero Ortiz en representaci\u00f3n de su menor hijo Michael  Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Guerrero,  contra  el Juzgado  Veintitr\u00e9s de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia,  la Procuradur\u00eda  Delegada para Asuntos de Familia,  y, la  parte activa del juicio verbal sumario a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del resguardo  reclama la  protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de su  descendiente al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de \u00fanica  instancia dictada en audiencia el 7 de diciembre de 2017, dentro del  proceso verbal sumario de levantamiento de patrimonio de familia que  Marzio Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Barroso promovi\u00f3 en contra de  ella en la calidad que le asiste, radicado bajo el No. 2017-00499-00.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de tal prerrogativa, que se deje  sin valor y efecto la aludida providencia, y que como consecuencia de  lo anterior, se ordene al Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de  Oralidad de Bogot\u00e1, \u00abproferir  una [nueva]  sentencia ajustada a derecho\u00bb  (fl. 60,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que la demanda que dio origen  al litigio referido en l\u00edneas precedentes, fue instaurada con  el fin de levantar o cancelar el gravamen de patrimonio de familia  constituido en favor de sus hijos Edwin Felipe y Michael  Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Guerrero, primero de ellos que en la  actualidad cuenta con 19 a\u00f1os y est\u00e1 cursando estudios  universitarios, sobre el bien inmueble ubicado en \u00abla  carrera 102 No. 70-76 casa 131 de Alameda de Tierra Grata de la  ciudad de Bogot\u00e1\u00bb,  pretensi\u00f3n a la que accedi\u00f3 la citada oficina judicial  a trav\u00e9s del fallo mencionado con antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asevera  que el  juez acusado en la anterior decisi\u00f3n incurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico,  sustantivo y procedimental, toda vez que soport\u00f3 la misma en  una indebida valoraci\u00f3n probatoria, en la medida que le dio  total m\u00e9rito a la declaraci\u00f3n de parte del demandante,  sin atender las defensas que ella propuso, error que condujo a que se  tuvieran por satisfechas las exigencias consagradas en la Ley 70 de  1931 para levantar el susodicho gravamen, sumado a que, por un lado,  su menor hijo no cont\u00f3 con nadie, excepto ella, que defendiera  sus intereses, pues a m\u00e1s que no le fue nombrado curador  ad-hoc como lo ordena la citada ley, la Defensora de Familia brill\u00f3  por su ausencia en el tr\u00e1mite; y por el otro, se autoriz\u00f3  la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n sobre el 100% del bien  inmueble, pese a que al demandante solo le corresponde el 50%, lo  que amerita a su juicio la intervenci\u00f3n del juez de tutela a  favor de su prohijado (fls. 58 a 61, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.  El titular  del Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Oralidad de esta capital,  solicit\u00f3 negar  lo pretendido por la accionante, con fundamento en que  la providencia criticada \u00abse  halla por completo ajustada a derecho y a la realidad procesal, en la  que [se]  plante\u00f3  y analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver y se observ\u00f3  todo el acervo probatorio\u00bb para  acceder a las pretensiones de la demandada.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo indic\u00f3, que \u00abno  hab\u00eda lugar a designar un curador ad-hoc al menor hijo de las  partes, como lo pretende la accionante, pues el tr\u00e1mite de que  se trata, lo es contencioso; aquel auxiliar se designa cuando la  solicitud es presentada de com\u00fan acuerdo entre las partes\u00bb  (fls.  69 y 70, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.   La apoderada judicial de la tutelante en el juicio de jurisdicci\u00f3n  voluntaria cuestionado, coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo  elevada por \u00e9sta, tras expresar similares argumentos a los  aducidos en el escrito de tutela (fls. 71 y 72, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c.   La precursora judicial del vinculado  Marzio Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Barroso, luego de hacer algunos  comentarios frente a los hechos narrados en la demanda de tutela, se  opuso al \u00e9xito del resguardo implorado, con sustento en que la  decisi\u00f3n reprochada \u00abse  encuentra enmarcada en las formalidades y rigurosidades de la ley sin  vulnerar derecho alguno\u00bb  (fl.  90, Cfr.).  <\/p>\n<p>d.   Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que  <\/p>\n<p>\u00abal  no existir un acuerdo entre las partes para levantar el patrimonio de  familia constituido por MARZIO JOS\u00c9 RINC\u00d3N BARROSO  mediante escritura p\u00fablica No. 4454 de 14 de agosto de 2002 de  la Notar\u00eda 1\u00aa de Bogot\u00e1, respecto del inmueble  identificado con folio de matr\u00edcula No. 50C-1539638, en  aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 70  de 1931, le correspond\u00eda al interesado promover el proceso  verbal sumario de cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia en  contra de su excompa\u00f1era permanente, se\u00f1ora Nelly  Guerrero Ortiz, quien, en su calidad de representante legal del menor  hijo MICHAEL ANDR\u00c9S RINC\u00d3N GUERRERO, concedi\u00f3  poder a su apoderada judicial, quien fue reconocida en tal sentido  por el Funcionario accionado mediante auto de 31 de agosto de 2017 y  se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que pone de presente  que no existe un conflicto de intereses entre madre e hijo,  precisamente porque propugn\u00f3 ella por el no levantamiento del  patrimonio de familia, posici\u00f3n procesal que favorece los  intereses del menor beneficiario, quien, por ello, pod\u00eda  representar los intereses de su hijo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo advirti\u00f3, que \u00aben  el asunto materia de la censura constitucional la Defensora de  Familia adscrita al Juzgado fue notificada personalmente del auto  admisorio de la demanda, luego por ese aspecto no es imputable al  titular del juzgado accionado la inactividad en que ella hubiera  podido incurrir\u00bb,  sumado a que no es cierto que el juez acusado incurri\u00f3 en una  indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues \u00abtal  y como se verifica de la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica  contenida en el respectivo CD que recogi\u00f3 la sentencia  proferida el 7 de diciembre de 2017, incursion\u00f3 en el an\u00e1lisis  de cada una de las excepciones formuladas por la demandada, as\u00ed  como de los elementos probatorios aportados por las partes, dentro de  las oportunidades legales; valoraci\u00f3n que aparece debidamente  motivada, y le permiti\u00f3 al titular de ese despacho a  declarar[las]  infundadas (\u2026), con el consecuente decreto del levantamiento  de patrimonio de familia que reca\u00eda sobre el inmueble  referido\u00bb,  ejercicio que no se puede descalificar bajo el argumento de que con  el mismo es que se garantizan los alimentos del susodicho infante,  dado que ante un eventual incumplimiento,  \u00ab\u00e9sta  podr\u00e1 acudir ante el juez de familia, a efectos de promover el  proceso ejecutivo de alimentos y solicitar las medidas cautelares a  que hubiera lugar, a efectos de garantizar el cumplimiento de dicha  obligaci\u00f3n\u00bb  (fls.  93 a 98, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante replic\u00f3  el anterior fallo, esgrimiendo, en forma condensada, los mismos  planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional  (fl. 118, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.      Por regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia  nacional, esta acci\u00f3n especial\u00edsima no procede contra  providencias judiciales; de ah\u00ed, que la tutela s\u00f3lo  resulta viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la  actividad de la administraci\u00f3n de justicia se advierta  arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, en detrimento de las  garant\u00edas primarias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  reconoce a los asociados.  <\/p>\n<p>2.      En el caso bajo  estudio se observa, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida  contra la sentencia emitida en audiencia el 7 de diciembre de 2017, a  trav\u00e9s de la cual la Juez Veintitr\u00e9s de Familia de  Oralidad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, entre otros, \u00abdeclarar  infundadas  las  excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada, y que  denominara como \u201causencia de motivo para demandar\u201d,  \u201causencia de requisitos para el levantamiento del gravamen\u201d  y \u201causencia del litisconsorcio necesario\u201d\u00bb,  y en consecuencia, \u00abdecretar  el levantamiento del gravamen de patrimonio de familia inembargable  (\u2026) que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 102  No. 70-76 casa 131 barrio La Alameda Tierra Grata de la ciudad de  Bogot\u00e1\u00bb,  dentro del proceso  verbal sumario de  levantamiento de patrimonio de familia que Marzio Jos\u00e9 Rinc\u00f3n  Barroso promovi\u00f3 en contra de la accionante en su condici\u00f3n  de representante legal de su menor hijo Michael  Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Guerrero  (fl. 5, Cdno. Corte), pues  en sentir  de la aqu\u00ed interesada, dicha decisi\u00f3n se soport\u00f3  en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, sumado a que, por un  lado, su descendiente no estuvo representado por curador ad-hoc, tal  y como lo ordena la Ley 70 de 1931, menos a\u00fan por la Defensora  de Familia convocada al juicio, quien brill\u00f3 por su ausencia  en toda la actuaci\u00f3n; y por el otro, se autoriz\u00f3 la  referida cancelaci\u00f3n sobre el 100% de la propiedad en  cuesti\u00f3n, pese a que al demandante solo le corresponde el 50%  de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, escuchado el audio que contiene los pormenores de la  audiencia donde se dict\u00f3 la referida providencia, advierte la  Sala que lo decidido frente a la tem\u00e1tica anterior de manera  alguna puede considerarse caprichoso o absurdo,  tal y como lo indic\u00f3 el a  quo  constitucional, en tanto que se encuentra soportada en argumentos  jur\u00eddicos que con independencia de si la Corte disienta o no  de ellos, no  se trata de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se  oponga al ordenamiento jur\u00eddico, lo que descarta la  posibilidad de censurar dicha resoluci\u00f3n en el campo de la  acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>En  efecto, se llega a la anterior apreciaci\u00f3n, por cuanto que la  citada autoridad, a punto de adoptar una decisi\u00f3n de fondo  frente a las pretensiones incoadas en la demanda, y teniendo de  presente que no hay acuerdo entre las partes para el levantamiento de  la mentada salvaguarda patrimonial, tuvo en consideraci\u00f3n no  solo la normatividad aplicable al asunto, sino tambi\u00e9n el  motivo aducido por el demandante para ello, as\u00ed como las  pruebas recaudadas en el litigio, concluyendo que lo pedido no afecta  los intereses del menor involucrado en la contienda, ya que a m\u00e1s  que \u00e9ste no reside en la demarcada casa habitaci\u00f3n, la  cual en la actualidad no genera ingreso alguno1,  sus alimentos (necesarios y congruos) no corren riesgo de ser  desatendidos por su progenitor, quien viene cumpliendo su obligaci\u00f3n  de suministrarlos de acuerdo con el fallo proferido el 9 de  septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Familia de esta capital,  sumado a que lo finalmente pretendido por aqu\u00e9l, esto es,  constituir \u201cun  negocio\u201d  con el producto de la venta del porcentaje (50%) que le fue  adjudicado sobre la memorada propiedad en la liquidaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial que conform\u00f3 con la demandada, aqu\u00ed  actora, redunda en beneficio no solo de \u00e9l sino tambi\u00e9n  de todos sus hijos, inferencia que analizada bajo la teleolog\u00eda  de la acci\u00f3n de tutela, va en contrav\u00eda del  ordenamiento jur\u00eddico, ni constituye una afrenta a los  derechos iusfundamentales del joven Michael  Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Guerrero.  <\/p>\n<p>4.\tLo  anterior, por cuanto que, dada la finalidad del patrimonio de  familia, cual es la de \u201cdar  estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y  desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios  para su supervivencia en condiciones de dignidad\u201d (C.C.  C-317\/10),  protecci\u00f3n que se concentra \u201cen  la inembargabilidad del inmueble que le sirve de vivienda\u201d  (ejusdem,  C-107\/17),  para el caso no se aprecia la necesidad, utilidad y conveniencia de  mantener dicha protecci\u00f3n, y por el contrario, s\u00ed de  cancelarla, en la medida que, como lo anot\u00f3 el juez acusado al  adoptar la providencia cuestionada, tanto la separaci\u00f3n de las  partes como el desuso del bien inmueble tantas veces mencionado por  parte de la demandada, y en consecuencia, de sus hijos, para  beneficio propio (vivienda-arriendos), no justifican la permanencia  del gravamen, m\u00e1xime cuando no se aprecia que con su  cancelaci\u00f3n se pueda poner en riesgo el sostenimiento y  desarrollo de los hijos del demandante, quien adem\u00e1s de venir  cumpliendo con su obligaci\u00f3n de dar alimentos a todos ellos,  pretende mejorar sus ingresos con el valor que pueda obtener de la  enajenaci\u00f3n del porcentaje que tiene sobre aqu\u00e9l,  circunstancias que dieron lugar a la desestimaci\u00f3n de las  defensas propuestas2.  <\/p>\n<p>5.\tAhora,  no es cierto que el aludido funcionario haya incurrido en una  indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que la decisi\u00f3n  fue  producto de la sana cr\u00edtica probatoria ejercida conforme al  art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, si se  tiene en cuenta que estudi\u00f3 en conjunto todos los medios  persuasivos obrantes en el proceso, y menos a\u00fan puede  endilg\u00e1rsele una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del  art\u00edculo 23 de la Ley 70 de 19313,  pues ante la ausencia de consentimiento por parte de la demandada  para autorizar el levantamiento del patrimonio de familia, el  juzgador estaba en la obligaci\u00f3n de estudiar  la  necesidad, utilidad y conveniencia de mantener dicha garant\u00eda  a la luz del motivo arg\u00fcido por el demandante, y en armon\u00eda  con las circunstancias del caso, presupuestos que estim\u00f3 no  estaban dados; adem\u00e1s, tampoco era necesario designarle  curador ad-hoc al menor involucrado en la contienda, como  insistentemente lo sugiere la tutelante, pues ella funge como tal, al  ser su representante legal, raz\u00f3n por la que la supuesta  inactividad de la Defensora de Familia adscrita al Despacho  accionado, m\u00e1s all\u00e1 de la responsabilidad que le pueda  corresponder, no puede generar la invalidaci\u00f3n de lo decidido.  <\/p>\n<p>6.\tPor  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  el fallo controvertido la oficina judicial criticada hubiera  incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente  a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta, dado  que, como qued\u00f3 visto, de acuerdo a los medios de prueba  obrantes en el memorado litigio, la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3  no se aprecia antojadiza o caprichosa, cuesti\u00f3n que impide  sostener, entonces, que en la rese\u00f1ada providencia se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico  supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de prove\u00eddos  o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a  la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no  constituyen causal de procedencia del resguardo  \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  \u00faltimamente, entre otros, en STC17722-2017  y STC065-2018).  <\/p>\n<p>A  ese respecto, se ha considerado que, \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb,  y que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ver  entre otros, en CSJ STC17973-2017  y STC939-2018).  <\/p>\n<p>7.     Por tanto, las  razones que anteceden se estiman suficientes para mantener inc\u00f3lume  el fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSeg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la  \ttutelante hacia el interior del memorado litigio, la cuida una  \tpersona que paga \u00fanicamente los servicios p\u00fablicos y  \tlos impuestos.<br \/>\n2  \tLo anterior se puede verificar a folio 5 del  \tcuaderno de la Corte (CD. Min. 1:14:08 a Min. 1:20:40).<br \/>\n3  \tQue reza: \u201cEl propietario  \tpuede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripci\u00f3n  \tpor otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido  \tal derecho com\u00fan; pero si es casado o tiene hijos menores, la  \tenajenaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n se subordinan, en el primer  \tcaso, al consentimiento de su c\u00f3nyuge, y, en el otro, al  \tconsentimiento de los segundos, dado por medio y con intervenci\u00f3n  \tde un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2754-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00945-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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