{"id":101777,"date":"2026-07-01T18:53:08","date_gmt":"2026-07-01T18:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101777"},"modified":"2026-07-01T18:53:08","modified_gmt":"2026-07-01T18:53:08","slug":"stc2756-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2756-2018\/","title":{"rendered":"STC2756-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2756-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2017-03786-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  17 de enero de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Octavio  Curiel Carrillo  contra  el  Fiscal General de la Naci\u00f3n,  tr\u00e1mite al que vinculada la Direcci\u00f3n Seccional de  Fiscal\u00edas de Santander.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  actuando en su propio nombre, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del  derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente  vulnerado por el funcionario accionado.  <\/p>\n<p>2.\tExpuso  que por hechos presentados en el a\u00f1o 2009, concretamente por  la destrucci\u00f3n de su vivienda, instaur\u00f3 varias  denuncias penales contra los ciudadanos Juan Francisco y Lu\u00eds  Ricardo Su\u00e1rez Solano; sin embargo, como advirti\u00f3 que  las Fiscal\u00edas encargadas no adelantaron ninguna acci\u00f3n,  elev\u00f3 petici\u00f3n \u2013 el 11 de octubre de 2017,  radicada el 20 de octubre \u2013 dirigida al Fiscal General de la  Naci\u00f3n \u00aba  la espera que diera alguna respuesta [sobre] las mismas\u00bb,  de la cual no ha recibido pronunciamiento.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide \u00abse  ordene al se\u00f1or Fiscal (\u2026) que proceda de manera  concreta y puntual a responder a la petici\u00f3n elevada por el  suscrito (\u2026)\u00bb  (ff.  1 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El Director  Seccional de Fiscal\u00edas de Santander, inform\u00f3 que,  respecto a la petici\u00f3n radicada por el actor el 20 de octubre  de 2017 y recibida en esa dependencia el 25 de octubre, fue  respondida el 15 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, cuya  notificaci\u00f3n se certific\u00f3 el 22 de noviembre siguiente  en la direcci\u00f3n f\u00edsica del interesado, complementada  luego mediante oficio de 16 de enero de 2018 (f. 33, ib\u00eddem).<br \/>\nSENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda por hecho superado al acreditarse que la Direcci\u00f3n  de Fiscal\u00edas Seccional de Santander respondi\u00f3 la  petici\u00f3n con oficio de 16 de enero del a\u00f1o en curso \u00abde  forma precisa, clara, concreta, congruente y de fondo, los aspectos  sobre los cuales vers\u00f3 la solicitud de marras\u00bb  (ff. 40 a 43, cd.1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la mandataria del actor, designada para sustentar la  impugnaci\u00f3n, indicando que la petici\u00f3n no ha sido  resuelta de fondo, y afirm\u00f3 que, \u00ab(\u2026)  si bien se ha respondido que la investigaci\u00f3n est\u00e1 en  etapa de indagaci\u00f3n, no se le indica m\u00e1s all\u00e1  que un simple formalismo y mi poderdante en calidad de v\u00edctima  necesita que le informen las actividades en concreto ha realizado la  Fiscal\u00eda (\u2026) para esclarecer los hechos denunciados  (\u2026)\u00bb  (ff. 4 a 7, cd. Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  salvaguarda presentada por Octavio Curiel Carrillo, est\u00e1  encaminada a que se conmine al Fiscal General de la Naci\u00f3n  para que le conteste la petici\u00f3n radicada el 20 de octubre de  2017, en la cual relaciona una serie de hechos que tuvieron lugar en  la ciudad de Bucaramanga entre los a\u00f1os 2009 y 2010 y por los  que denunci\u00f3 penalmente a Juan Francisco Su\u00e1rez Solano,  por ser quien presuntamente \u00abdemoli\u00f3\u00bb  su vivienda y le hurt\u00f3 alrededor de $28\u2019000.000, y se  pronuncie sobre el estado de los procesos y las supuestas  \u00abirregularidades\u00bb  que advierte en dichos tr\u00e1mites.  <\/p>\n<p>2.\tEs  menester recordar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un  mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la  protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales,  ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n  atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en  las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carecer\u00eda de objeto si las acciones u omisiones  denunciadas cesan en el trascurso del tr\u00e1mite tutelar,  situaci\u00f3n que, una vez verificada, deriva en la improcedencia  del resguardo.  <\/p>\n<p>3.\tEn  cuanto al derecho de petici\u00f3n,  objeto de la presente causa, debe resaltarse, siempre implicar\u00e1  para las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos, tambi\u00e9n  a organizaciones privadas, la obligaci\u00f3n de brindar a los  ciudadanos una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relaci\u00f3n con lo pedido, presupuestos b\u00e1sicos  que constituyen el n\u00facleo esencial de dicha prerrogativa, y  deben ser examinados cuidadosamente por el juez de tutela  <\/p>\n<p>En  este asunto, revisada la actuaci\u00f3n se verifica que mediante  sendas comunicaciones de 15 de noviembre de 2017 y de 16 de enero de  2018, oficios n\u00ba 20410-01-0203 y DSS20410-0031, respectivamente,  la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas de Santander (a  quien se remiti\u00f3 la petici\u00f3n por competencia) dio  respuesta a las inquietudes del peticionario, siendo \u00e9ste  notificado de las mismas de manera personal en la direcci\u00f3n  aportada en el memorial radicado, contestaciones en las que se  detallaron el estado de cada de una de las indagaciones surtidas con  ocasi\u00f3n de las denuncias presentadas por el actor contra el  se\u00f1or Su\u00e1rez Solano, en tal sentido se le indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  respecto al radicado n\u00famero 680016106056201600529, a cargo de  la Fiscal\u00eda 10 Local desde el 21 de noviembre de 2016, se  encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, adelantando la ruta de  investigaci\u00f3n del programa metodol\u00f3gico con orden a  polic\u00eda judicial; as\u00ed las cosas se est\u00e1  esperando la respuesta, y una vez allegada se tomar\u00e1 la  decisi\u00f3n que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el radicado n\u00famero 680016008828201501734,  en conocimiento de la Fiscal\u00eda 17 Local de Bucaramanga, se  encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y con respuesta a \u00f3rdenes  a polic\u00eda judicial las cuales se encuentran al despacho para  tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar.  <\/p>\n<p>En  el radicado n\u00famero 680016008828201101460, a cargo de la  Fiscal\u00eda 17 Local de esta ciudad, se encuentra en etapa de  indagaci\u00f3n con solicitud de audiencia en el Juzgado 5 Penal  Municipal de Conocimiento, programada para el 01 de Diciembre de los  corrientes, y en la cual, si usted no est\u00e1 de acuerdo o  conforme a estas decisiones, puede hacer uso de los recursos de ley a  trav\u00e9s de su abogado. En el evento que no tenga abogado de  confianza, puede solicitar el apoyo de la Defensor\u00eda del  Pueblo para que le designen uno.  <\/p>\n<p>En  lo que tiene que ver con el radicado 680016000160201601715 que cursa  en la Fiscal\u00eda 3 Local UCP, se encuentra archivada por  desistimiento t\u00e1cito. De manera atenta me permito informarle  que cuando el denunciante no comparte los argumentos del archivo, el  procedimiento dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia c-1154  de 2005) establece, que el interesado en el desarchivo debe elevar  solicitud primero al Fiscal del caso aportando los nuevos elementos  probatorios y\/o consideraciones que desvirt\u00faen los argumentos  de la orden de archivo y en caso de ratificaci\u00f3n del archivo,  debe solicitar la programaci\u00f3n de audiencia de desarchivo la  cual se surtir\u00e1 ante un Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n  de Control de Garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Respecto  al radicado 680016000159201600253, a cargo de la Fiscal\u00eda 3  Local de Bucaramanga, se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n con  \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial tendientes a establecer y  allegar elementos de prueba de la presunta responsabilidad que  permitan tomar una decisi\u00f3n de fondo.  <\/p>\n<p>Del  radicado n\u00famero 680016008828201602095 el cual se encuentra  bajo el conocimiento de la Fiscal\u00eda 18 Local de esta ciudad  desde el 01 de junio de 2017, se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n,  con orden a polic\u00eda judicial de 09 de noviembre de la presente  anualidad, la cual se est\u00e1 a la espera de respuesta. Con base  en ella y de ser suficientes para determinar o no la responsabilidad  se tomaran las decisiones que en derecho corresponda\u00bb (f.  34, ib.).  <\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n  complementada posteriormente, al faltar informaci\u00f3n sobre una  de las denuncias formuladas por el actor, precis\u00e1ndole que:  <\/p>\n<p>\u00abverificada  la respuesta otorgada mediante oficio n\u00ba 20410-01-0203 de  noviembre 15 de 2017, se evidencia que no se dio respecto al radicado  n\u00famero 680016008828201600895 (\u2026) que se encuentra a  cargo de la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Bucaramanga con fecha de  asignaci\u00f3n del 14 de junio de 2016, actualmente se encuentra  en etapa de indagaci\u00f3n adelantando la ruta de investigaci\u00f3n  del programa metodol\u00f3gico con \u00f3rdenes a Polic\u00eda  judicial de fecha 14 de enero y 8 de noviembre de 2017, las cuales la  Agencia Fiscal las reiterar\u00e1 toda vez que no se han obtenido  los resultados, las cuales se est\u00e1 a la espera de las  respuestas, y una vez allegadas se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n  que en derecho corresponda\u00bb  (f. 37, \u00eddem).  <\/p>\n<p>De  lo transcrito, se desprende que la solicitud presentada y cuyo  derecho de petici\u00f3n se consider\u00f3 vulnerado fue absuelta  proporcionando una explicaci\u00f3n pertinente y en  todo caso, resolviendo los planteamientos del memorial en forma clara  y completa, sin que pueda calificarse de evasiva la respuesta por el  hecho de no ajustarse de manera exacta a las aspiraciones del actor;  raz\u00f3n por la cual no encuentra reparo alguno esta Sala en  confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que,  durante el tr\u00e1mite tutelar, como viene de especificarse, el 16  de enero de 2018 al complementar la informaci\u00f3n, el  Funcionario a quien se remiti\u00f3 el requerimiento por  competencia, se pronunci\u00f3 sobre el memorial radicado el 20 de  octubre de 2017, circunstancia que configura lo que la jurisprudencia  y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho  superado.  <\/p>\n<p>Esta  figura se impone cuando en el transcurso de la primera instancia de  tutela cesa la omisi\u00f3n de la entidad demandada, perdiendo su  objeto por sustracci\u00f3n de materia y torn\u00e1ndose  improcedente cualquier mandato que pudiera llegar a emitirse, aun  cuando \u00e9sa respuesta, en principio, haya rebasado los t\u00e9rminos  legales.  <\/p>\n<p>Frente  a la figura descrita esta Sala ha precisado \u00ab[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC,  5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01,  entre otras).  <\/p>\n<p>De  esta forma y en consonancia con el Tribunal a  quo,  al no existir una conculcaci\u00f3n actual del derecho fundamental  invocado, de acuerdo a lo decantado en la actuaci\u00f3n, y al  demostrarse que el Funcionario accionado resolvi\u00f3 el pedimento  en cuesti\u00f3n de fondo, congruente y de manera precisa, carece  de objeto proferir una orden en dicho sentido.  <\/p>\n<p>I. 4.\tPor otra  \tparte, huelga precisar al accionante que, el ejercicio del derecho  \tde petici\u00f3n no lleva impl\u00edcita la posibilidad de  \texigir que necesariamente sea resuelto de una determinada manera,  \tmenos a\u00fan que sea favorable a lo pretendido, pues se repite,  \t\u00e9sta garant\u00eda fundamental se satisface cuando se da  \trespuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes  \televadas por el interesado y \u00e9sta se le comunica en debida  \tforma, lo que aqu\u00ed aconteci\u00f3 conforme se dej\u00f3  \tvisto.<br \/>\nII.<br \/>\nIII. 5.\tFinalmente,  \tlas particulares censuras sobre las investigaciones que adelantan  \tlas distintas fiscal\u00edas a cargo de las indagaciones  \treferenciadas en la contestaci\u00f3n, puede hacerlas valer a  \ttrav\u00e9s del derecho de postulaci\u00f3n que tiene como  \tv\u00edctima dentro de cada uno de los tr\u00e1mites, lo cual  \tsignifica actuar por intermedio de apoderado allegando evidencias,  \ttestimonios, probanzas, elementos de convicci\u00f3n etc., que  \tconsidere \u00fatiles para lo pretendido; o en su defecto, si  \tadvierte irregularidades en la labor que le corresponde al Ente  \tFiscal, puede acudir a los organismos de control Estatales a  \tdenunciar tal negligencia.<br \/>\nIV.<br \/>\n6.  \tPor lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado,  conforme a las razones expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  11001-22-03-000-2017-03786-01)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  11001-22-03-000-2017-03786-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2756-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03786-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}