{"id":101778,"date":"2026-07-01T18:53:10","date_gmt":"2026-07-01T18:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101778"},"modified":"2026-07-01T18:53:10","modified_gmt":"2026-07-01T18:53:10","slug":"stc2757-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2757-2018\/","title":{"rendered":"STC2757-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2757-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68679-22-14-000-2017-00114-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba  de febrero de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Bernardo Triana Neira contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas  las partes y los  intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a  que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  interesado reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00ablegalidad\u00bb,  a la \u00abprevalencia  del [d]erecho  sustancial en las [a]ctuaciones  [j]udiciales\u00bb,  a la igualdad \u00abante  la ley\u00bb,  al  acceso \u00abigualitario\u00bb  a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la libertad  \u00abecon\u00f3mica\u00bb,  a la \u00abpropiedad\u00bb  y al m\u00ednimo vital,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al conceder el  amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela que para el efecto  Hern\u00e1n B\u00e1ez, Rodolfo Barrera Rodr\u00edguez y Adolfo  Ferreira Rodr\u00edguez promovieron en su contra, de la Alcald\u00eda  de San Gil, y, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de la  misma ciudad.  <\/p>\n<p>Y  aun cuando de manera concreta no especific\u00f3 lo que pretende a  trav\u00e9s de este mecanismo, se extrae de los hechos narrados en  el escrito inicial, que lo que se intenta a trav\u00e9s del amparo  es obtener la anulaci\u00f3n de la providencia adiada 21 de  noviembre de 2017 (fls. 3 a 8, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.   En  apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce en s\u00edntesis y en cuanto  interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a  que la Alcald\u00eda de San Gil a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda  Jur\u00eddica, determin\u00f3 en el marco de la querella policiva  de perturbaci\u00f3n que promovieron en su contra los se\u00f1ores  Jos\u00e9 Plutarco B\u00e1ez, Hern\u00e1n B\u00e1ez, Rodolfo  Barrera Hern\u00e1ndez y Adolfo Ferreira Rodr\u00edguez, que \u00abel  port\u00f3n instalado en la entrada del Predio denominado \u201cEL  PORTAL\u201d [de  su propiedad]  se encuentra por fuera del per\u00edmetro que comprende la  servidumbre de 153 metros reconocida en la escritura p\u00fablica  No. 424 de 2011\u00bb,  dando  cabal cumplimiento a la orden constitucional que le fue impartida en  virtud de la protecci\u00f3n que le fue concedida a \u00e9stos en  una acci\u00f3n de igual naturaleza a la presente1,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, soslayando  que los inconformes contaban con otros medios de defensa para  dilucidar la tem\u00e1tica puntual de la servidumbre, les otorg\u00f3  nuevamente la salvaguarda rogada a \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Indica  que aunque con anterioridad ya se hab\u00edan negado acciones  judiciales de la misma \u00edndole, el Despacho convocado sin  explicaci\u00f3n alguna \u00abcambi[\u00f3]  su  tesis\u00bb,  desconociendo, dice, que respecto de su inmueble \u00abno  existe servidumbre\u00bb,  circunstancia  que, asegura, le causa un perjuicio irremediable (fls. 3 a 8, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  Personero de San Gil puntualiz\u00f3, que no ha lesionado  prerrogativa fundamental alguna del actor, pues sus actuaciones se  han limitado a dar cumplimiento a la dispuesto a la sentencia  constitucional proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  dicha ciudad, es decir, a hacer el acompa\u00f1amiento requerido  para que no se obstruya la servidumbre de tr\u00e1nsito existente  entre los predios  \u00abEl  Portal, limoncitos, los mangos y vejaranas\u00bb,  conminando a los propietarios de \u00e9stos, a realizar alg\u00fan  acuerdo conciliatorio  (fls. 40 a 44, \u00edd.).  <\/p>\n<p>b).\tEl  Juez convocado precis\u00f3, que la protecci\u00f3n rogada est\u00e1  llamada al fracaso, pues la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el  marco de la memora acci\u00f3n constitucional \u00abfue  encaminad[a]  a no agravar a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n y evitar la  configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de los all\u00ed  demandantes (\u2026),  en especial del adulto mayor Hern\u00e1n B\u00e1ez\u00bb,  a  m\u00e1s que la memorada protecci\u00f3n fue transitoria por el  t\u00e9rmino de 4 meses, con el fin de que en ese interregno los  all\u00ed accionantes \u00abacudieran  al proceso declarativo id\u00f3neo, so pena que los efectos de la  tutela (\u2026)  cesaran\u00bb  (fls. 51 a 52, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c).\tLa  titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de  Control de Garant\u00edas y Conocimiento de la memorada localidad,  se limit\u00f3 a indicar, que la controversia criticada se remiti\u00f3  al \u00f3rgano de cierre constitucional para su eventual revisi\u00f3n  (fl. 53, \u00edd.).  <\/p>\n<p>d).\tEl  Secretario Jur\u00eddico del citado municipio aleg\u00f3 su falta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por ser \u00abajen[o]  a  los procedimientos jur\u00eddicos que las partes estuvieron  llevando ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el transcurso del  proceso policivo por perturbaci\u00f3n\u00bb  (fls. 54 a 57, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>e).\tLos  se\u00f1ores Jos\u00e9 Plutarco B\u00e1ez y Hern\u00e1n B\u00e1ez  coincidiendo en se\u00f1alar, que en la memorada acci\u00f3n  constitucional no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del  actor, sino que al quedar ellos sin v\u00edas de acceso a los  predios de su propiedad como consecuencia de la decisi\u00f3n que  les fue desfavorable en el marco de la querella policiva referida, se  hizo necesario que les fuera concedido el amparo constitucional  transitorio hasta tanto se adelanten las acciones judiciales  pertinentes respecto de la pretendida servidumbre (fls. 65 a 70,  \u00edd.).  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 el auxilio  implorado, tras advertir que resultaba prematuro, como quiera que el  expediente de la acci\u00f3n judicial cuestionada se encuentra ante  el \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n pendiente de  que se resuelva sobre su eventual revisi\u00f3n (fls. 71 a 75,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>EL  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alado  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 89  y 90, \u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTal  y como se ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, las providencias de  los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la  tutela, en aras de garantizar la autonom\u00eda que la propia Carta  le ha otorgado a los administradores de justicia, salvo en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que el  afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino prudente a formularla y no  tenga ni haya desperdiciado otros medios a su alcance para conjurar  el agravio.<br \/>\nEl  planteamiento anterior se aplica en mayor medida, cuando la  determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional, pues de lo contrario se abrir\u00eda la puerta a  presentar de manera indefinida acciones de la misma naturaleza, y se  controvertir\u00eda ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera  sumamente excepcional, se ha admitido la intervenci\u00f3n de un  segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s  en el resultado del respetivo tr\u00e1mite, o cuando la decisi\u00f3n  afecta de manera grave una garant\u00eda fundamental en sujetos  considerados de especial protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, la queja del impugnante est\u00e1 dirigida  frente a  la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante la cual se dispuso  \u00abREVOCAR\u00bb  el  fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma  ciudad, para en su lugar, entonces, conceder transitoriamente el  amparo constitucional deprecado por los se\u00f1ores Hern\u00e1n  B\u00e1ez, Rodolfo Barrera Hern\u00e1ndez y Adolfo Ferreira  Rodr\u00edguez, dentro de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9stos  promovida en su contra y de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del  memorado ente territorial (fls. 3 a 23, \u00edd.).  <\/p>\n<p>3.\tPara  brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el  expediente, y que permite advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\tAnte  los problemas generados por el uso de una servidumbre de tr\u00e1nsito  y las condiciones especiales de Jos\u00e9 Plutarco B\u00e1ez y su  agenciada Margarita Ardila Miranda \u2013adultos mayores con  diferentes patolog\u00edas, mediante  prove\u00eddo del 16 de agosto de 2016, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de San Gil resolvi\u00f3 salvaguardar las  prerrogativas superiores de \u00e9stos \u00aba  la dignidad humana, libre locomoci\u00f3n, m\u00ednimo vital,  debilidad manifiesta\u00bb,  raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al se\u00f1or Bernardo  Triana Neira (aqu\u00ed tutelante), que  \u00abproced[iera]  a retirar el port\u00f3n y todos los obst\u00e1culos como  candados, cercamientos entre otros, que impidan el libre tr\u00e1nsito  del accionante y la agenciada en veh\u00edculo o a pie por el  camino que atraviesa su predio NARANJITO II al predio EL LIMONCITO\u00bb  (fls. 181 a 188, cdno. copias acci\u00f3n constitucional. Rad.  2017-00370-00).  <\/p>\n<p>3.2.\t  Los se\u00f1ores Hern\u00e1n B\u00e1ez, Jos\u00e9 Plutarco  B\u00e1ez, Rodolfo Barrera Hern\u00e1ndez y Adolfo Ferreira en su  condici\u00f3n de propietarios de los predios denominados  \u00abLimoncitos\u00bb,  \u00ablos Mangos\u00bb y  \u00abVejaranas\u00bb,  formularon en contra del se\u00f1or Triana Neira como due\u00f1o  del inmueble \u00abel  Portal\u00bb,  querella policiva por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de  tr\u00e1nsito, tr\u00e1mite que se desat\u00f3 mediante la  Resoluci\u00f3n No. 100-R-542-2017 del 10 de agosto de 2017, a  trav\u00e9s de la cual la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la  Alcald\u00eda de San Gil dispuso: \u00abPRIMERO.  Declarar probadas las excepciones propuestas (\u2026); SEGUNDO.  Revocar el amparo policivo para el uso de la servidumbre de tr\u00e1nsito\u00bb  concedido mediante la Resoluci\u00f3n  de 15 de marzo de la citada anualidad, por la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda del citado municipio (fls. 116 a 125, Cit.).  <\/p>\n<p>3.3.  Inconformes con la anterior determinaci\u00f3n,  los citados querellantes presentaron acci\u00f3n de tutela frente  al  se\u00f1or Triana Neira y el memorado ente territorial, la que  correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  esa ciudad, quien a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 10 de  octubre pasado, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, tras  considerar, por una parte, que exist\u00eda una anterior acci\u00f3n  judicial a la cual pod\u00eda acudir el interesado al que se le  concedi\u00f3 la inicial protecci\u00f3n, y por la otra, que no  solo  \u00ablas  actuaciones en sede administrativa tanto en primera como en segunda  instancia se han ajustado a derecho, han contado con plenario  probatorio suficiente y con fundamentos t\u00e9cnicos y  profesionales propios\u00bb,  sino  que los inconformes ten\u00edan las herramientas necesarias para  dirimir su conflicto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria (fls.  189 a 101, Cit.).  <\/p>\n<p>3.4.\tImpugnada  la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la aludida urbe en providencia del 21 de noviembre  siguiente, revoc\u00f3 lo resuelto, para as\u00ed, proteger los  derechos \u00abal  trabajo, a la vida, e integridad personal, la dignidad humana, a la  salud, solidaridad de las personas de la tercera edad y debilidad  manifiesta, libertad de locomoci\u00f3n\u00bb,  de  los se\u00f1ores Hern\u00e1n B\u00e1ez, Rodolfo Barrera  Hern\u00e1ndez y Adolfo Ferreira Rodr\u00edguez, disponiendo en  consecuencia, que Bernardo Triana Neira (aqu\u00ed tutelante),  \u00abcomo  propietario del predio El Portal,  (\u2026)  dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n  de es[a]  decisi\u00f3n, retire los obst\u00e1culos y adopte las medidas  encaminadas a garantizar que los accionantes (\u2026)  puedan  transitar a trav\u00e9s del camino ubicado dentro de su propiedad  que conduce hacia sus predios (\u2026)\u00bb,   no  sin antes advertir a los tutelantes, \u00abque  los efectos de es[a]  decisi\u00f3n  se mantendr\u00e1n mientras las autoridades judiciales competentes  deciden  de forma definitiva los alcances de la servidumbre alegada conforme  su derecho de acci\u00f3n y tramiten el proceso respectivo, en caso  de no haberlo hecho ya, dentro de un plazo perentorio de cuatro (4)  meses\u00bb.  <\/p>\n<p>La  anterior decisi\u00f3n  tuvo como fundamento, en lo esencial, en que  <\/p>\n<p>\u00abpese  a las determinaciones tomadas en el proceso policivo, los accionantes  se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente al accionado,  m\u00e1s exactamente frente al se\u00f1or Triana Neira; porque  (\u2026), como  primera medida, no puede someterse a las personas de especial  protecci\u00f3n a la degradaci\u00f3n de sus derechos, y segundo,  mucho menos impedirles el goce efectivo de su inmueble \u2013  funci\u00f3n social de la propiedad-, pues reiteradamente se ha  dicho que todos los predios deben comunicarse con la v\u00eda  principal, con el fin de acceder a la misma de manera libre y sin  restricci\u00f3n alguna, luego entonces, el obst\u00e1culo  impuesto por el accionado en su propiedad, limita la explotaci\u00f3n  del predio de manera adecuada, [m\u00e1xime  cuando]  la anterior propietaria (\u2026)  manifest[\u00f3]  que dicho camino o servidumbre llevaba m\u00e1s de 38 a\u00f1os y  mientras ella residi\u00f3 all\u00ed, nunca existi\u00f3  inconveniente en el tr\u00e1nsito mismo\u00bb  (fls.  3 a 25, cdno. impugnaci\u00f3n Rad. 2017-00370-01).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, para la Sala se anticipa la negativa del resguardo  implorado, dado que la determinaci\u00f3n criticada se observa  proferida por la autoridad judicial convocada en el marco de otra  acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente, por lo que  se  configura  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, como quiera que en el presente caso no se  evidencia la ocurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis en las que  la Corte ha admitido  de manera excepcional\u00edsima la intervenci\u00f3n de un  segundo juez constitucional.  <\/p>\n<p>Ciertamente, la  jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n  y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva  protecci\u00f3n presentada.  <\/p>\n<p>En este sentido,  la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera  <\/p>\n<p>\u00abevita  la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte  Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto  de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo\u00bb  (ver  en CJS STC1988-2017).  <\/p>\n<p>5.\tAunado  a lo anterior, y como quiera que se advierte que el expediente  contentivo de la acci\u00f3n judicial criticada est\u00e1  surtiendo el tr\u00e1mite respectivo ante la Corte Constitucional,  t\u00e9ngase  en cuenta que el  actor est\u00e1 en la posibilidad de acudir al recurso de  insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del memorado  compendio2,  para  pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual  revisi\u00f3n, \u00fanico mecanismo procesal que puede  interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el  efecto,  <\/p>\n<p>Herramienta  esta  \u00faltima respecto de la cual, ha precisado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abY,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela,  tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s  del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1  solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por  \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave\u2019,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario  siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de  la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC6137-2017).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tAcci\u00f3n de Tutela que conoci\u00f3 el Juzgado Primero  \tPromiscuo Municipal de San Gil.<br \/>\n2  \tReglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte  \tConstitucional<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2757-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68679-22-14-000-2017-00114-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}