{"id":101779,"date":"2026-07-01T18:53:14","date_gmt":"2026-07-01T18:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101779"},"modified":"2026-07-01T18:53:14","modified_gmt":"2026-07-01T18:53:14","slug":"stc2758-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2758-2018\/","title":{"rendered":"STC2758-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2758-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00033-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25  de enero de 2018, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jorge  Arturo Acu\u00f1a Garc\u00eda contra  el Juzgado  Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas  las partes y los  intervinientes del juicio coactivo a que alude el  escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb  y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al dar por terminada la ejecuci\u00f3n  con t\u00edtulo hipotecario que Davivienda S.A. promovi\u00f3 en  contra de Iv\u00e1n Garc\u00eda Posada, donde \u00e9l funge  actualmente como cesionario del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, dejando sin efecto lo dispuesto el 21 de noviembre pasado  al interior del mentado litigio (fl. 47, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis y en cuanto  interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a  que en la ejecuci\u00f3n atr\u00e1s referida se hab\u00eda  ordenado seguir adelante con el cobro compulsivo, y se encontraba  pendiente de resolver la aposici\u00f3n que se formul\u00f3 en la  diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de garant\u00eda,  el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1  desconociendo que la controversia tuvo su g\u00e9nesis en el a\u00f1o  2001 y que \u00abexisten  m\u00e1s acciones en contra del deudor\u00bb,  declar\u00f3 la terminaci\u00f3n anormal del proceso por no  haberse reliquidado ni reestructurado la obligaci\u00f3n exigida,  circunstancia que, asegura, vulnera los derechos fundamentales  invocados (fls. 47 a 52, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  titular del preanotado Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito  puntualiz\u00f3, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna  del actor, pues la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el marco  del proceso ejecutivo que se critica, es decir, la que puso fin a la  controversia, se apoy\u00f3 en que \u00abrevisado  oficiosamente el expediente, se encontr\u00f3 que nunca se alleg\u00f3  reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ni reestructuraci\u00f3n  conforme al art\u00edculo 42, de la Ley 546 de 1999 y los  precedentes jurisprudenciales\u00bb,  decisi\u00f3n  que por dem\u00e1s, \u00abno  fue objeto de recurso\u00bb  alguno  (fl.  68, \u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo incoado, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues no solo el actor opt\u00f3 por una actitud  silente respecto de la decisi\u00f3n que critica, sino que \u00e9sta  se fund\u00f3 en argumentos que no resultan cuestionables, pues \u00abse  trata de un cr\u00e9dito de vivienda otorgado en UPAC, del cual no  consta su reliquidaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n\u00bb  (fls. 77 a 81, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor se mostr\u00f3 inconforme frente al anterior fallo,  se\u00f1alando similares argumentos a los expuestos en el escrito  de tutela, destacando adem\u00e1s, que el a  quo constitucional  no tuvo en cuenta  la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional  en punto de la particular tem\u00e1tica (fls. 86 a 89, \u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \ta lo previsto por el  \tart\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un  \tmecanismo extraordinario establecido para la protecci\u00f3n de  \tlos derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  \tamenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  \tde una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  \tde los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de  \totro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en  l\u00ednea de principio, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado,  sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure un proceder  arbitrario, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2. En  \tel presente asunto se observa, que  \tla censura est\u00e1 encaminada,  \tsin duda, contra  \tel prove\u00eddo  \tproferido el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de  \tEjecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s  \tdel cual se resolvi\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo  \tcon t\u00edtulo hipotecario que Davivienda S.A. promovi\u00f3  \tfrente a Iv\u00e1n Garc\u00eda Posada, donde Jorge Arturo Acu\u00f1a  \tGarc\u00eda (aqu\u00ed accionante), funge como cesionario del  \tcr\u00e9dito, pues en sentir de este \u00faltimo, en la anterior  \tdecisi\u00f3n se dejaron de analizar los requisitos normativos y  \tjurisprudenciales vigentes para poder culminar el litigio en virtud  \tde la Ley de vivienda.  <\/p>\n<p>3.\tPara  brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el  expediente, y que permite advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.   El  26 de julio de 2001 y con base en el pagar\u00e9 No.  2400321000034308 que conten\u00eda la obligaci\u00f3n de  1634.1439 UPAC, convertidos en 303.180.8074 UVR, el Juzgado Treinta y  Dos Civil del Circuito de esta capital libr\u00f3 mandamiento de  pago a favor de Davivienda S.A. y en contra del se\u00f1or Iv\u00e1n  Garc\u00eda Posada.  <\/p>\n<p>3.2.\tMediante  prove\u00eddo del 22 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, se tom\u00f3  nota del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Cuarenta Civil  Municipal de esta misma localidad, en el marco del proceso coercitivo  seguido por Davivienda S.A. en contra del se\u00f1or Garc\u00eda  Posada.  <\/p>\n<p>3.4.\t  Finalmente, mediante prove\u00eddo del 21 de noviembre pasado, el  Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta  capital dispuso la terminaci\u00f3n de la controversia  por la falta de  exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, con base en lo siguiente:<br \/>\nSi  bien en la ejecuci\u00f3n de marras \u00abel  apoderado del demandante inicial trae su demanda con unas sumas de  dinero supuestamente convertidas a la UVR\u00bb,  lo cierto, es que \u00e9stas no hacen referencia \u00abal  alivio aplicado al cr\u00e9dito, lo que hace presumir\u00bb  que  \u00e9ste \u00abno  fue reliquidado en debida forma\u00bb,  m\u00e1xime cuando \u00abno  obra prueba alguna de haberse reestructurado la obligaci\u00f3n\u00bb,  por lo que \u00abexiste  en la presente causa un claro desconocimiento  [a]  lo ordenado en el Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  precis\u00f3, que a pesar de que existen otras obligaciones  pendientes en cabeza del deudor \u2013embargo de remanentes, lo que  constituye una excepci\u00f3n para declarar el finiquito procesal  en t\u00e9rminos de la sentencia SU 787\/12, en el presente caso  \u00e9sta no es aplicable, habida cuenta que \u00abconsultado  el sistema de informaci\u00f3n de la p\u00e1gina de la Rama  Judicial, dicho proceso, fue terminado por desistimiento t\u00e1cito\u00bb  (Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior,  no cabe duda para la Sala la imposibilidad de acceder a lo pretendido  a trav\u00e9s de este mecanismo especial por el se\u00f1or Jorge  Arturo Acu\u00f1a Garc\u00eda, si en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.   Como quiera que  dentro del prenotado tr\u00e1mite judicial el accionante no hizo  uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener  lo aqu\u00ed pretendido, las cuestiones planteadas por \u00e9ste  resultan ajenas al campo de acci\u00f3n del juez constitucional,  tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas, y dada la naturaleza del asunto, el  gestor del amparo en un acto constitutivo de incuria, dej\u00f3 de  interponer los recursos reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los  t\u00e9rminos de los  art\u00edculos 318 y 321 del C\u00f3digo  General del Proceso, para atacar la decisi\u00f3n que hoy considera  lesiva de sus garant\u00edas superiores, esto es, la que termin\u00f3  el asunto donde act\u00faa como cesionario de la obligaci\u00f3n  exigida, medios  de impugnaci\u00f3n que estaban a su disposici\u00f3n  para debatir ante el juez natural los reparos aqu\u00ed tra\u00eddos,  por lo que cerrada le qued\u00f3 de poder acudir con \u00e9xito  al amparo.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  tambi\u00e9n que al respecto, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como  <\/p>\n<p>\u00abes  posible afirmar v\u00e1lidamente que (\u2026)  [ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (&#8230;)  mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb  (enunciada en CSJ STC1276-2017).  <\/p>\n<p>4.2.\tY  a\u00fan con prescindencia de lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta  adem\u00e1s, que el razonamiento que le dio al asunto la  funcionaria acusada, por m\u00e1s discutible que le parezca al aqu\u00ed  interesado, no lleva inserto el quebrantamiento superior endilgado,  ello en atenci\u00f3n a que puso fin a la ejecuci\u00f3n  precisamente porque se encontraban satisfechos los  presupuestos  exigidos jurisprudencialmente para ello, en la medida que el cr\u00e9dito  es anterior a 1999, con destino a vivienda, y, la obligaci\u00f3n  no fue objeto de reestructuraci\u00f3n ni de reliquidaci\u00f3n,  conforme a lo exigido en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-787-2012  que recogieron todas las posturas y precedentes anteriores a ellas.  <\/p>\n<p>4.3.   Aunado  a lo dicho en precedencia, y si bien se tiene noticia en el  expediente del embargo de remanentes ordenado en otro proceso  coercitivo seguido en contra del ejecutado, lo que le restar\u00eda  en \u00faltimas capacidad de pago a \u00e9ste, sin que se pudiera  ver concretada la salvaguarda al derecho fundamental a la vivienda  dispuesta jurisprudencialmente para ese tipo de asuntos, lo cierto es  que en vista de que el Sistema de Informaci\u00f3n Judicial da  cuenta que dicha controversia igualmente se termin\u00f3 por  desistimiento t\u00e1cito, esa situaci\u00f3n conduc\u00eda  inexorablemente a no tener en cuenta la memorada medida cautelar,  habida cuenta que, por una parte, el Juez como director del proceso  no estaba vedado para buscar informaci\u00f3n respecto de la  controversia respecto de la cual se tom\u00f3 nota del embargo en  el asunto; y por la otra,  en vista de que el finiquito no fue  informado como debi\u00f3 suceder en la oportunidad procesal  correspondiente por la sede judicial municipal que conoc\u00eda de  la mentada controversia, no era posible atribuir a la parte obligada  esa irregularidad en detrimento de sus derechos, para negarle la  terminaci\u00f3n del proceso por la falta de exigibilidad del  t\u00edtulo b\u00e1culo de la acci\u00f3n1.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tVer STC14491-17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2758-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-00033-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}