{"id":101780,"date":"2026-07-01T18:53:20","date_gmt":"2026-07-01T18:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101780"},"modified":"2026-07-01T18:53:20","modified_gmt":"2026-07-01T18:53:20","slug":"stc2759-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2759-2018\/","title":{"rendered":"STC2759-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2759-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00688-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Elver S\u00e1nchez  Robles contra el  fallo proferido el 19 de enero de 2018 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Jorge Eli\u00e9cer Arias Toro contra el  Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados  el Estrado Cuarto de la misma especialidad y vecindad, los  intervinientes y las partes concurrentes en los litigios involucrados  en el resguardo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  parte actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e  igualdad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al querellado \u00abrevocar  el auto \u2026del\u202610\u2026de agosto de\u20262017\u2026,[para  dar] tr\u00e1mite [al] recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  de apelaci\u00f3n\u2026interpu[esto] contra el [prove\u00eddo]  de\u202617\u2026de noviembre de \u20262016\u00bb,  respecto del cual tambi\u00e9n se inco\u00f3 \u00abdeclar[arlo]  nulo por ilegalidad absoluta\u00bb,  y de la misma forma, \u00abcontin[uar]  con el tr\u00e1mite del incidente de tacha de falsedad instaurado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSe  coligen los siguientes hechos a partir del escrito tuitivo:  <\/p>\n<p>2.1.\tLilia  Mar\u00eda Cruz Cubillos en vida, concurri\u00f3 como demandante  ad  excludendum  frente al actor Elver S\u00e1nchez Robles y la demandada Mar\u00eda  del Rosario Bl\u00e1squez Borja (hoy fallecida), al interior del  proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de  hecho, conocido por el Juzgado Veinticinco de Familia de esta  capital.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  esa actuaci\u00f3n fue adosado memorial del 24 de agosto de 2016  seg\u00fan el cual, Lilia Mar\u00eda desisti\u00f3 de la  intervenci\u00f3n excluyente y revoc\u00f3 el mandato a su  abogado Jos\u00e9 Gabriel Agudelo Morales, a lo cual accedi\u00f3  la oficina querellada por auto del 17 de noviembre siguiente,  decisi\u00f3n que fue atacada con reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  subsidiaria, por parte del indicado togado, poniendo de presente  elementos de una tacha de falsedad respecto a la autor\u00eda  material de su mandante.  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante  auto del 4 de mayo de 2017, fueron rechazados los reparos por  \u00abextempor\u00e1neos\u00bb,  de lo cual disinti\u00f3 el doctor Agudelo Morales, recabando de la  presentaci\u00f3n oportuna del ataque jur\u00eddico con un  escrito radicado el \u00ab23  de noviembre de 2016\u00bb  y no, del d\u00eda \u00ab28\u00bb  como indebidamente lo razon\u00f3 el entutelado, yerro que  persisti\u00f3 hasta la providencia del 10 de agosto de 2017 en  donde sin motivaci\u00f3n suficiente, termin\u00f3 por confirmar  la extemporaneidad de recurso.  <\/p>\n<p>2.4.\t  Acudieron al presente auxilio la Fundaci\u00f3n Domus de Colombia,  a trav\u00e9s de su representante legal, Jorge Eli\u00e9cer Arias  Toro y el profesional del derecho Jos\u00e9 Gabriel Agudelo Morales  especificando ser legatarios de Lilia  Mar\u00eda Cruz Cubillos, fallecida el 20 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Jugado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 en una  primera contestaci\u00f3n, sobre el tr\u00e1mite dado al  incidente de tacha de falsedad y la definici\u00f3n de los recursos  ventilados en cumplimiento de anterior tutela, lo que hizo por auto  del 10 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>En  esta ocasi\u00f3n, por efecto de la nulidad declarada por la Corte  sobre el inicial fallo estimatorio del resguardo dentro del presente  auxilio, ese estrado precis\u00f3 que por auto del 26 de octubre de  2017: i)  dej\u00f3 sin efectos del auto del 17 de noviembre de 2016 por el  cual se hab\u00eda aceptado el desistimiento de la intervenci\u00f3n  ad  excludendum y  la renuncia del abogado gestor; ii)  est\u00e1 impartiendo tr\u00e1mite a los recursos de los cuales  se doli\u00f3 el quejoso y a la tacha de falsedad.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Cuarto de Familia de esta urbe, solamente comunic\u00f3  estar conociendo de la mortuoria respecto de la causante Lilia Mar\u00eda  Cruz Cubillos.  <\/p>\n<p>3.  Elver S\u00e1nchez Robles como demandante en juicio declarativo de  uni\u00f3n marital de hecho, se opuso a esta salvaguarda porque: i)  transcurri\u00f3 un tiempo considerable desde noviembre de 2016  (para cuando se acept\u00f3 el desistimiento de la demanda ad  excludemdum y  la revocatoria del mandato al abogado) y la \u00e9poca de  presentaci\u00f3n de la tutela, incumpli\u00e9ndose el principio  de \u00abinmediatez\u00bb;  y ii)  se atenta con la \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb  al intentarse dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial  ejecutoriada.  <\/p>\n<p>4.\tJos\u00e9  Gabriel Agudelo Morales ante lo acontecido, plante\u00f3 que la  inconformidad pregonada del juzgado encartado, ya se hab\u00eda  removido con las \u00faltimas decisiones adoptadas.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>En  un primer fallo, el Tribunal accedi\u00f3 al resguardo por cuanto  el escrito de reposici\u00f3n contra el auto del 17 de noviembre de  2016 hab\u00eda sido presentado oportunamente el d\u00eda 23  siguiente; por ende, dispuso definir la censura; por otro lado,  orden\u00f3 se proveyera de la solicitud de ilegalidad planteada  por el promotor ante el Juez de Familia accionado. Esa sentencia fue  nulitada por esta Corporaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n  a uno de los vinculados.  <\/p>\n<p>El  posterior fallo del aquo  constitucional  que es objeto de la presente impugnaci\u00f3n, debido al actuar del  querellado en donde dispuso dar curso a los reproches planteados por  el gestor y a la tacha de falsedad; as\u00ed como el decaimiento  del auto adiado 17 de noviembre de 2016, en sentir del Tribunal, dej\u00f3  sin piso el amparo y  por ello, neg\u00f3 la tutela bajo el  entendido de un \u00abhecho  superado\u00bb.  <\/p>\n<p>Elver  S\u00e1nchez Robles mostr\u00f3 inconformidad con la nueva  decisi\u00f3n porque con la nulidad declarada por la Corte sobre la  primera sentencia favorable al accionante, implicaba el decaimiento  de las providencias \u00abmodificadas\u00bb  a causa de su cumplimiento y que fueron indebidamente tenidas en  cuenta para declarar ahora, el \u00abhecho  superado\u00bb.  Tambi\u00e9n critic\u00f3 la orden del entutelado al haber  ordenado la ilegalidad del auto fechado 17 de noviembre de 2016, para  lo cual, ofrece alegaciones sustanciales del posible desatino.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud de tutela, se vislumbra que el auxilio se enfil\u00f3  a: i)  promover la revocatoria del auto fechado 10 de agosto de 2017, por el  cual fue rechazada la reposici\u00f3n y en subsidio la apelaci\u00f3n  contra el prove\u00eddo del 17 de noviembre de 2016, y ii)  obtener la ilegalidad de la \u00faltima de las providencias  anunciadas.  <\/p>\n<p>3.  La Corte observa que la sentencia del 29 de septiembre de 2017 que  hab\u00eda sido emitida en un primer momento por el Tribunal a  quo, fue  nulitada por auto de la Corporaci\u00f3n fechado 29 de noviembre  siguiente, lo que implica, que las actuaciones que realiz\u00f3 el  juzgado de familia entutelado en cumplimiento de ese fallo, quedaron  sin efecto, en virtud del art\u00edculo 7\u00ba del decreto 302 de  1992. Por tanto result\u00f3 desatinado negar el resguardo por  \u00abhecho  superado\u00bb,  seg\u00fan determin\u00f3 la decisi\u00f3n ahora impugnada,  siendo menester, zanjar el auxilio conforme a los cargos formulados  en el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>4.\tCuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera  habilitado para ello.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de legitimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3  que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00abpersona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante\u00bb.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas  supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, pues  como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, no  es posible soslayar que \u00abla  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb.  (CSJ  STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01).  <\/p>\n<p>En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n  aparece elevada tambi\u00e9n por la  Fundaci\u00f3n Domus de Colombia, a trav\u00e9s de su  representante legal, Jorge Eli\u00e9cer Arias Toro, que si bien,  aduce ser legataria de la finada demandante excludendum,  lo cierto es que no ha sido reconocida con inter\u00e9s para  intervenir en la actuaci\u00f3n judicial de la que se pregona el  cercenamiento de prerrogativas superiores; por ende, carece de  legitimaci\u00f3n y la salvaguarda respecto de ella no resultaba  procedente.  <\/p>\n<p>5.\tRespecto  del auto del 10 de agosto de 2017 que rechaz\u00f3 los recursos  esbozados por extemporaneidad y cuyo reparo v\u00eda tutela no  pugna con el principio de inmediatez por su propuesta en tiempo  razonable, si bien el juzgado querellado concibi\u00f3 la idea de  un memorial presentado con fecha \u00ab28  de noviembre  de 2017\u00bb,  lo cierto es que en este expediente de tutela, aparece senda copia de  tal reparo con fecha de radicado \u00ab23  de noviembre  de 2017\u00bb  (folios 3 y 4, cuaderno 1), denotando que su arribo fue oportuno; no  obstante, esta premisa observada por la Corte, no fue valorada por el  enjuiciado en aquella oportunidad, mostrando ese actuar, una  flagrante v\u00eda de hecho, por falta de motivaci\u00f3n, cuando  el art\u00edculo 42 de la ley 1564 de 2012 en su numeral 7\u00ba,  impone como deber del funcionario judicial \u00ab[m]otivar  la sentencia y las dem\u00e1s providencias, salvo los autos de mero  tr\u00e1mite\u00bb,  por ello, hay lugar a conceder el resguardo para que sea motivada la  nueva decisi\u00f3n, sopesando el memorial con fecha de radicado:  \u00ab23  de noviembre  de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>6.\tAsimismo,  de los cargos y probanzas recaudadas, se alcanza a vislumbrar un  cercenamiento del debido proceso, por la falta de tr\u00e1mite a la  solicitud de ilegalidad del auto fechado 17 de noviembre de 2017, por  cuanto al contestarse la tutela por el juzgado, abord\u00f3 el tema  referente a los recursos impetrados por el promotor y del incidente  de tacha falsaria, respecto de las otras peticiones dijo: \u00ab[e]s  de se\u00f1alar, que en secretar\u00eda se encuentran varios  escritos a fin de darles el correspondiente tr\u00e1mite\u00bb,  cuando nada imped\u00eda un pronunciamiento junto al auto de  rechazo recursivo del 10 de agosto de 2017, pues esa petici\u00f3n  de ilegalidad, se inco\u00f3 a la par con el recurso para el 9 de  mayo de ese a\u00f1o, lo que dar\u00e1 lugar al resguardo.  <\/p>\n<p>7.\tSe  impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, para  negar el auxilio respecto de la Fundaci\u00f3n Domus de Colombia y  amparar el debido proceso invocado por Jos\u00e9 Gabriel Agudelo  Morales, con las consecuentes \u00f3rdenes a impartir.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el amparo al derecho al  debido proceso de Jos\u00e9  Gabriel Agudelo Morales,  en consecuencia: se  deja sin valor ni efecto  la decisi\u00f3n de 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1.  Para  el efecto, se ordena a la c\u00e9lula judicial entutelada, que  dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, si  a\u00fan no lo hubiere realizado, emita  nueva providencia definitoria de los recursos y provea sobre la  petici\u00f3n de ilegalidad respecto del auto del 17 de noviembre  de 2017, acorde con lo expuesto en esta sentencia.  <\/p>\n<p>Denegar  la  salvaguarda respecto de la  Fundaci\u00f3n Domus de Colombia, a trav\u00e9s de su  representante legal, Jorge Eli\u00e9cer Arias Toro, acorde a lo  ponderado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edese copia de esta  sentencia al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 y  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2759-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00688-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Elver S\u00e1nchez Robles contra el fallo proferido el 19 de enero de 2018 por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}