{"id":101782,"date":"2026-07-01T18:54:00","date_gmt":"2026-07-01T18:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101782"},"modified":"2026-07-01T18:54:00","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:00","slug":"stc2774-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2774-2018\/","title":{"rendered":"STC2774-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2774-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-22-13-000-2018-00032-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 7 de febrero de 2018 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n  Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Carlos Alfredo Dur\u00e1n Lobo contra el Juzgado Segundo Civil de  Ejecuci\u00f3n del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se  vincularon a las partes y sujetos intervinientes en el proceso que da  origen al presente resguardo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al  debido proceso, \u00abdefensa\u00bb  e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara al juzgado querellado:  \u00aborden[ar]  un nuevo aval\u00fao del inmueble objeto de remate\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tA  partir de la solicitud de tutela, se colige respecto del gestor, los  siguientes hechos relevantes:  <\/p>\n<p>2.1.\tFue  demandado en proceso ejecutivo hipotecario, sirviendo como garant\u00eda  del cr\u00e9dito, el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No.  040-31557.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  estrado convocado mediante prove\u00eddo, \u00abfij\u00f3  el [justiprecio]  del [predio], fundado en el aval\u00fao  catastral\u00bb,  ante el cual present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n, fundamentando su alegaci\u00f3n con una  valoraci\u00f3n comercial \u00abrealizad[a]  por un perito de la lonja de propiedad ra\u00edz\u2026el  cual\u2026evidencia la diferencia\u2026[de]  casi catorce por ciento entre [los  dos aval\u00faos]\u00bb,  propiciando en su sentir, \u00abun\u2026enriquecimiento  sin causa a favor de quien remate el bien\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Segundo  Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Barranquilla, luego de  memorar los estancos procesales surtidos al interior de la ejecuci\u00f3n  hipotecaria, puso de presente que: i)  Ejecutoriada  la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n y  agregado el comisorio del secuestro, se super\u00f3 el t\u00e9rmino  de ley sin aportarse aval\u00fao por las partes; luego, con la  gesti\u00f3n oficiosa del estrado, se procedi\u00f3 a se\u00f1alar  el valor del inmueble cautelado en $71.598.000 con fundamento en el  aval\u00fao catastral incrementado en un 50%, seg\u00fan auto del  9 de octubre de 2017; ii)  Presentada reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por el  promotor contra esa decisi\u00f3n, fue arrimado como apoyo del  embate, un aval\u00fao comercial de mayor estimaci\u00f3n. La  censura fue negada \u00abmediante  el auto de fecha 09 de noviembre de 2017, atendiendo a que se  encontraba precluida la oportunidad de presentar tal [experticia]\u00bb  y la alzada no concedida por virtud legal;  y iii)  fue deprecada una nulidad que abarca la decisi\u00f3n cuestionada,  encontr\u00e1ndose pendiente de dirimir.  <\/p>\n<p>2.\tLos  vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 el resguardo por  cuanto el gestor no utiliz\u00f3 oportunamente los medios de  defensa que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso para  cuestionar el aval\u00fao acorde con el canon 444 del C\u00f3digo  General del Proceso; aunado a ello, falta por decidir un pedimento  nulitivo con incidencia en el tema de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor se limit\u00f3 al anuncio de la impugnaci\u00f3n contra  el fallo producido por el a  quo,  sin m\u00e1s aditamentos.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, la salvaguarda procede de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud de tutela, se vislumbra que el auxilio se enfil\u00f3  en dos sentidos: i)  dejar sin efectos, las decisiones judiciales por las cuales fue  determinado el precio del inmueble a rematar con fundamento en el  aval\u00fao catastral incrementado en un 50% y la negativa de la  reposici\u00f3n y alzada que en subsidio propuso el tutelante  contra la anterior providencia y, ii)  disponer hacia la pr\u00e1ctica de una nueva experticia  inmobiliaria que fije un \u00abvalor  real\u00bb   del predio.  <\/p>\n<p>Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte, que  el tema relativo al curso impartido a la determinaci\u00f3n del  aval\u00fao por parte del juez y la participaci\u00f3n del  promotor se presenta delanteramente como desprevenida, porque  ciertamente, a voces del art\u00edculo 444, numeral 1\u00ba de la  ley 1564 de 2012, cuando pudo haber presentado aval\u00fao dentro  de los 20 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o  despu\u00e9s de consumado el secuestro, pero no lo hizo.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que ante la ausencia de ejercicio por parte del quejoso  de los medios alternativos de defensa, marca un elemento de incuria,  desterrando el amparo pretendido, en acato a las previsiones del  art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 en su numeral 1\u00ba,  como lo ha ense\u00f1ado la Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo  6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015 y STC612-2016).\u00a0  <\/p>\n<p>3.\tAdicional  a lo anterior, acreditado se encuentra como lo dijo el querellado en  punto que: \u00abel  apoderado judicial [del accionante]  present\u00f3 una solicitud de nulidad de las actuaciones  efectuadas a partir del auto que agreg\u00f3 al expediente el  despacho comisorio mediante el cual se efect\u00fao la diligencia  de secuestro del bien cautelado, entre las cuales encontramos las  aqu\u00ed cuestionadas\u00bb  y que frente a tal petici\u00f3n, a\u00fan no se existe  pronunciamiento del estrado encausado, tal como fue certificado ante  la Corte, por la c\u00e9lula judicial encartada (folio 4 cuaderno  2).  <\/p>\n<p>Ante  esta circunstancia, este auxilio se torna improcedente por  pretenderse \u00abprematuramente\u00bb;  ello, porque esta justicia, mal podr\u00eda pregonar decisiones  paralelas a las del juzgador ordinario:  <\/p>\n<p>El  cuerpo colegiado ha ense\u00f1ado en esta sede:  <\/p>\n<p>\u2026[L]a  acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n. (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, en STC 25  may. 2012 rad. 00134-01 y STC2039-2016 19 feb. 2016 rad.  2015-00620-01).  <\/p>\n<p>4.\tLo  sucintamente consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, en cuanto acertadamente como lo defini\u00f3  esa instancia, no estaba llamado el impartirle un espaldarazo a esta  salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.<br \/>\n.<br \/>\nComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2774-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2018-00032-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2018 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}