{"id":101783,"date":"2026-07-01T18:54:03","date_gmt":"2026-07-01T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101783"},"modified":"2026-07-01T18:54:03","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:03","slug":"stc2778-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2778-2018\/","title":{"rendered":"STC2778-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2778-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00003-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante frente al  fallo proferido el 30 de enero de 2018 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de  tutela promovida por la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito de  Adecuaci\u00f3n de Tierras de Peque\u00f1a Escala Tres Pasos  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 al Banco Agrario de Colombia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al admitir la  reforma de la demanda ejecutiva que en contra de aqu\u00e9lla  formul\u00f3 la mentada entidad bancaria.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 declarar \u00abla  nulidad del auto del 17\/11\/2016[,] indic\u00e1ndosele al operador  judicial que profiera un auto nuevo que est\u00e9 acorde con la  verdad procesal existente en el proceso\u00bb  (folio 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente  asunto es la que as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tRelat\u00f3  la gestora que el Banco Agrario de Colombia le promovi\u00f3 un  juicio ejecutivo con apoyo en dos pagar\u00e9s con vencimiento para  el 7 de octubre de 2011; que una vez notificada del mandamiento de  pago propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n a trav\u00e9s  de recurso de reposici\u00f3n; que el ejecutante formul\u00f3  reforma de la demanda, la que, luego de inadmitirse, fue rechazada el  12 de septiembre de 2016, pero con ocasi\u00f3n del remedio  horizontal propuesto por el acreedor frente a la \u00faltima  decisi\u00f3n, en prove\u00eddo del 17 de noviembre siguiente fue  revocada para admitir la mentada reforma, libr\u00e1ndose una nueva  orden de apremio.  <\/p>\n<p>2.2.\tContra  la \u00faltima determinaci\u00f3n la accionante, cuestionando los  requisitos formales de los t\u00edtulos objeto de recaudo, inco\u00f3  recurso de reposici\u00f3n, el que le fuera despachado adversamente  el 8 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa  tutelante se quej\u00f3 del auto de 17 de noviembre de 2016  se\u00f1alando que el juzgador accionado, de forma arbitraria, sin  haberse subsanado la reforma de la demanda, accedi\u00f3 a librar  mandamiento de pago con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, abrog\u00e1ndose  facultades no conferidas en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo  General del Proceso, adecuando la solicitud ejecutiva \u00ab[e]n  cuanto concierne a las fechas de vencimiento de las obligaciones\u00bb,  subsanando, \u00abde  oficio y complacientemente\u00bb,  las deficiencias del libelo, validando que la ejecutante, \u00abde  manera unilateral y de mala fe\u00bb,  desconociera e ignorara \u00ablas  fechas de vencimiento de los pagar\u00e9s -7\/10\/2012, que son  inmutables- al igual que su literalidad al dividir sumas o valores,  transformando as\u00ed lo que no se pod\u00eda\u2026, llegando  a establecer cuotas a cobrar hasta octubre de 2018\u00bb,  adem\u00e1s de tener como v\u00e1lidos \u00abdocumentos  extracartulares dirigidos a terceros, que no al Banco\u2026; y con  ellos se estructur\u00f3 una tesis de locura por el apoderado de la  parte actora y seg\u00fan la cual al aunarse a los pagar\u00e9s,  con ellos se configuraban \u201ct\u00edtulos complejos\u201d\u2026,  tesis perversa e ilegal que impl\u00edcitamente tambi\u00e9n fue  acogida por el Despacho\u00bb  (folios 1 a 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 15 de enero de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva el d\u00eda 16 siguiente  (folios 6 y 52, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Banco Agrario de Colombia pidi\u00f3 no acceder al resguardo  porque, en su sentir, el prove\u00eddo de 17 de noviembre de 2016  se encontraba ajustado a derecho y, en todo caso, estaban pendientes  de resolver las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la  accionante en el juicio criticado con fundamento en la misma  situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada en el presente ruego  constitucional.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, tras historiar las  actuaciones surtidas al interior de la causa censurada, indic\u00f3  que aqu\u00e9llas se ajustaban a los postulados de los art\u00edculos  82, 84, 89, 93, 422 y 430 del C\u00f3digo General del Proceso, por  lo que se deb\u00eda negar el amparo rogado, \u00abbajo  el entendido que la discrepancia en la interpretaci\u00f3n de las  normas legales del juez con alguna de las partes no genera  vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, tal como  en el presente caso\u00bb  (folios 70 a 72, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  deneg\u00f3  el resguardo al advertir que la gestora contaba con herramientas  judiciales id\u00f3neas, en el juicio atacado, \u00abpara  realizar los cuestionamientos pretendidos con la presente acci\u00f3n  de tutela\u00bb,  destacando que all\u00ed formul\u00f3 como defensas de m\u00e9rito  las denominadas \u00ab\u201cAbuso  de las facultades conferidas en las cartas de autorizaci\u00f3n por  temeridad y mala fe\u201d\u2026, \u201cMala fe del actor al  maniobrar contra del deudor, imponiendo vencimiento a plazos, cuando  en los t\u00edtulos valores no aparece esa modalidad\u201d y \u201cMala  fe del actor al maniobrar contra del deudor cuando pretende hacer  valer documentos extra\u00f1os y\/o ajenos a los pagar\u00e9s y  sin la firma del deudor\u00bb;  de donde, como esos medios exceptivos estaban pendientes de  definici\u00f3n, acorde con lo expuesto por esta Corte en sentencia  STC1121-2015, el reclamo supralegal se tornaba prematuro.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  aludiendo al fallo STC14595-2017, que esta Corporaci\u00f3n \u00abha  establecido como subregla que si el juzgador incurre en yerro al  dictar el mandamiento de pago porque, por ejemplo, el t\u00edtulo  no presta m\u00e9rito ejecutivo, ese error es susceptible de ser  corregido en la providencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  bien de oficio como a petici\u00f3n de parte\u00bb  (folios 86 a 89, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  apoderado judicial de la promotora opugn\u00f3 la decisi\u00f3n  rese\u00f1ada insistiendo en los planteamientos tra\u00eddos en  el libelo introductor, a los cuales adicion\u00f3 que al no  proceder recursos frente al auto que resolvi\u00f3 su reposici\u00f3n  en el asunto fustigado, no ten\u00eda m\u00e1s medios de defensa,  por lo que no le asist\u00eda raz\u00f3n al a-quo  constitucional;  a m\u00e1s que en el fallo de \u00e9ste no hubo pronunciamiento  de fondo frente a la \u00abraz\u00f3n  de ser de la\u2026 tutela\u00bb,  la cual no era otra que superar el actuar del juzgador acusado  contrario al art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del  Proceso, al modificar, en forma caprichosa, el texto del canon 430  ib\u00eddem,  subsanando oficiosamente las deficiencias de una reforma de demanda  que lleg\u00f3 a ser rechazada.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que los precedentes citados en la sentencia impugnada \u00abno  vienen al caso\u00bb  (folios 95 a 98, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, jurisprudencialmente ha sido establecido que, en  l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n  por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto la reclamante se duele del prove\u00eddo dictado  por el juzgado acusado el 16 de noviembre de 2016, en cuanto mediante  el mismo se acept\u00f3 la reforma de la demanda ejecutiva  propuesta en contra de aqu\u00e9lla por el Banco Agrario de  Colombia, determinaci\u00f3n que mantuvo esa sede judicial el  pasado 8 de noviembre al desatar la reposici\u00f3n propuesta por  la aqu\u00ed gestora.  <\/p>\n<p>Ahora, la queja,  en s\u00edntesis, se hace consistir en que el fallador ordinario  para proceder en la forma en que lo hizo, de oficio, arbitrariamente,  desconociendo el ordenamiento jur\u00eddico, subsan\u00f3 las  deficiencias del libelo reformatorio, dando fuerza ejecutiva a  documentos que carec\u00edan de ella.  <\/p>\n<p>Al  respecto, pronto se advierte que la decisi\u00f3n del Tribunal  Constitucional de primer grado ser\u00e1 confirmada porque,  verificados  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias,  la Corte observa que la  solicitud de resguardo es prematura, comoquiera que el proceso  ejecutivo fustigado se halla en curso, estando pendiente de  resoluci\u00f3n las excepciones de m\u00e9rito all\u00ed  propuestas por la accionante frente a la orden de apremio,  denominadas \u00abAbuso  de las facultades conferidas en las cartas de autorizaci\u00f3n por  temeridad y mala fe\u00bb,  \u00abMala  fe del actor al maniobrar contra del deudor, imponiendo vencimiento a  plazos, cuando en los t\u00edtulos valores no aparece esa  modalidad\u00bb  y  \u00abMala  fe del actor al maniobrar contra del deudor cuando pretende hacer  valer documentos extra\u00f1os y\/o ajenos a los pagar\u00e9s y  sin la firma del deudor\u00bb,  a trav\u00e9s de las cuales plante\u00f3 s\u00edmil situaci\u00f3n  a la aducida en la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n, en  punto a cuestionar la virtualidad ejecutiva de los documentos objeto  de recaudo, por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural  resuelva al respecto.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que insistentemente se ha se\u00f1alado que este medio excepcional  de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia  establecida por el legislador en el funcionario judicial de  conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia  de los t\u00edtulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, fin  \u00faltimo que se persigue con la petici\u00f3n tuitiva.  <\/p>\n<p>Sobre  el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (CSJ  STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual,  pues de otra manera terminar\u00eda cercenando los principios  nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no pod\u00eda  prosperar.  <\/p>\n<p>3.\tEn  adici\u00f3n, debe se\u00f1alarse que desafortunadas resultan las  alegaciones de la censora en punto a que no eran aplicables a este  asunto los precedentes referidos por el juez de tutela de primera  instancia, pues precisamente ellos dejan ver que en casos como el de  ahora, en los que la queja radica en que la ejecutada asume que los  documentos base de cobro no re\u00fanen los requisitos de ley, el  ruego tutelar se ha considerado prematuro cuando a\u00fan est\u00e1n  pendientes de definici\u00f3n las defensas planteadas ante el  fallador natural aduciendo esa situaci\u00f3n, como aqu\u00ed  ocurre.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015, proferido el 12 de febrero  de 2015 (rad.  11001-02-03-000-2015-00182-00),  en lo que aqu\u00ed interesa, dej\u00f3 dicho:  <\/p>\n<p>\u2026el amparo deprecado  no est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro  ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que dirima tal pleito,  providencia en la cual el alcance de la obligaci\u00f3n del  accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que  el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposici\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>Lo  anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque  no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a  los pronunciamientos del juez natural\u2026  <\/p>\n<p>En efecto, aun cuando en un  tr\u00e1mite judicial sea propuesta y decidida adversamente una  excepci\u00f3n previa, tramitada por v\u00eda de reposici\u00f3n  en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador  judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del t\u00edtulo  ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional.  <\/p>\n<p>En  igual sentido, respecto a la revisi\u00f3n oficiosa de los t\u00edtulos  que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de  resolver si existe m\u00e9rito para continuar el cobro,  insistentemente se ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026es  dable a los juzgadores bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, y as\u00ed tambi\u00e9n de acuerdo con el  C\u00f3digo General del Proceso, volver, ex officio, sobre la  revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora  de dictar sentencia.  <\/p>\n<p>Reli\u00e9vase,  adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis del aludido sustrato  jur\u00eddico-material que todo litigio de ejecuci\u00f3n precisa  como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, as\u00ed no  haya sido ello espec\u00edfico motivo de la alzada, si no se olvida  que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del  C\u00f3digo General del Proceso, lo es \u00absin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio\u00bb, siendo tal una de ellas  conforme as\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia\u2026  <\/p>\n<p>Y es que sobre  el particular de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo  ejecutivo esta Sala precis\u00f3, en CSJ STC18432-2016, 15 dic.  2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos  228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que  constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  <\/p>\n<p>Entre  ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que \u00ab[l]os  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia  sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que  ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones  4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del  mandato constitucional enantes aludido.  <\/p>\n<p>Por ende, mal  puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 lo  ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que  \u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que  preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb  (se relieva).  <\/p>\n<p>De ese modo las  cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para  volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto  ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se  presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a  quo, ora por el ad quem.  <\/p>\n<p>Y es que, como  la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales  oportunidades relativamente al efecto demarcado por el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de  las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed  reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese  proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las  partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como  una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un  \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las  partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba  ibidem).  <\/p>\n<p>Ese  entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia  material\u2026  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al  canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la  \u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de  revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en l\u00ednea de  general\u00edsimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aqu\u00ed se  viene tratando en particular), dado que, como se precis\u00f3 en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo  ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado  que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan  eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuaci\u00f3n procesal\u201d [\u2026]\u00bb\u2026  <\/p>\n<p>De modo que la  revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del juez, para  que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso,  debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y tambi\u00e9n  en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis,  inclusive de forma oficiosa.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el  inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del  Proceso fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa  respecto del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la  reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a  esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a  trav\u00e9s de excepciones de fondo, en aras de propender por la  econom\u00eda procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de  erigirse en la prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3  el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no  pod\u00eda, motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n  del proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan  le ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia;  otro entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente  que el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica  regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la  estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido.  (CSJ STC4808-2017) (reiterada  en STC433-2018, 24 ene., rad. 2018-00045-00).  <\/p>\n<p>4.\tLas  anteriores consideraciones imponen respaldar la decisi\u00f3n de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2778-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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