{"id":101784,"date":"2026-07-01T18:54:08","date_gmt":"2026-07-01T18:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101784"},"modified":"2026-07-01T18:54:08","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:08","slug":"stc2781-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2781-2018\/","title":{"rendered":"STC2781-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2781-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02187-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 14 de  diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Imperio del  Socorro Rojas de Usma en frente de la hom\u00f3loga de  Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medell\u00edn y el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de  esa urbe, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 oficiosamente a la  Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora  de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas S.  A.  -Colfondos-  y  la Aseguradora de Vida Colseguros.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social,  dignidad y \u00abfavorabilidad\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior  del juicio ordinario laboral que emprendi\u00f3 contra Colfondos y  Colseguros.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Celebr\u00f3 nupcias con Elkin  de Jes\u00fas Usma Mazo (q. e. p. d.), quien infaustamente pereci\u00f3  el d\u00eda 22  de mayo de 2000.  <\/p>\n<p>2.2.-  Empero, estando en vida, su difunto c\u00f3nyuge hizo aportes  pensionales por \u00abun  total de 319,99 semanas al sistema pensional [\u2026] distribuidas  as\u00ed: 183 semanas aportadas al ISS con anterioridad al 1\u00ba  de abril de 1994; 120,71 semanas aportadas tambi\u00e9n al ISS pero  con posterioridad a dicha fecha y finalmente 16,28 semanas cotizadas  a la AFP Colfondos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Comoquiera que le fue adversamente respondida su solicitud de  reconocimiento  y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes radicada ante la  Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora  de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas S. A. -Colfondos-,  formul\u00f3 la demanda que origin\u00f3 el sub  lite,  aconteciendo que una vez adelantados los ritos preceptivos, el  juzgado encartado, el  29 de mayo de 2009, emiti\u00f3 el fallo de primera instancia,  mediante el cual desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>2.4.-  Apelado tal como fue, mediante decisi\u00f3n de 31 de agosto de  2010 el tribunal encartado lo confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>2.5.-  Esa providencia la recurri\u00f3 en recurso extraordinario de  casaci\u00f3n, acaeciendo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral,  en pronunciamiento adiado 26 de julio de 2017, determin\u00f3 no  casarla.  <\/p>\n<p>Se  duele de que tal resoluci\u00f3n quebranta su derecho al acceso de  una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pese a que cumpli\u00f3 los  requisitos de ley, situaci\u00f3n que mal pod\u00eda ser pasada  por alto, m\u00e1xime cuando obra jurisprudencia que avala su  petitum.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abse anulen las  sentencias proferidas\u00bb en el sub  judice y, consecuencialmente, \u00abse  condene a Colfondos Pensiones y de Cesant\u00edas S.  A. a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de  sobrevivientes\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El presente asunto se  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante determinaci\u00f3n de 7 de  diciembre de 2017 (fls. 78 y 79, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 165 a  152, idem).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral expres\u00f3, resumidamente, que  \u00abno  existe ninguna v\u00eda de hecho, ni se le est\u00e1 vulnerando  derecho alguno a la accionantes\u00bb  (fls.  153 y 154, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n pedida afirmando, esencialmente, luego de  referirse a algunos apartes de la sentencia de casaci\u00f3n de 14  de diciembre de 2017, que \u00ab[a]nte  tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n  jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada,  s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable\u00bb  (fls.  165  a 152,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la gestora invocando al efecto jurisprudencia emitida por  la Corte Constitucional y por esta Sala, a m\u00e1s de realzar,  b\u00e1sicamente, lo que hab\u00eda planteado en el libelo  genitor (fls.  182 y 183, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>3.- De acuerdo a  las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que ata\u00f1en con el preciso asunto que ahora concita  la atenci\u00f3n de la Corte:  <\/p>\n<p>3.1.-  Reportes de semanas cotizadas por Elkin  de Jes\u00fas Usma Mazo (q.  e. p. d.), expedido por el Seguro Social y Colfondos S. A. (fls.  62 a 69, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelista,  quien naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1951 (fol. 11, idem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Sentencia desestimatoria proferida el 29 de mayo de 2009, por el  juzgado acusado (fls. 15 a 33, idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Providencia ratificatoria datada 31 de agosto de 2010, dictada por la  colegiatura ad  quem  encartada.  <\/p>\n<p>All\u00ed  se consign\u00f3, entre muchas cosas, que \u00abal  revisar nuevamente las cotizaciones del afiliado fallecido, se tiene  que de  manera previa al 1\u00ba de abril de 1994, cotiz\u00f3 al Instituto  de Seguros Sociales un total de 183 semanas  (fls. 19 a 25), seg\u00fan se ve claramente adem\u00e1s en la  reclamaci\u00f3n para bono pensional (fls. 85 a 86), y con  posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, cotiz\u00f3 120,71  semanas al iss  y como ya se se\u00f1al\u00f3 16,28 semanas a colfondos,  de lo que se concluye sin lugar a dudas, tal y como lo estableci\u00f3  el a quo, que [\u2026] elkin  de jes\u00fas mazo usma,  no dej\u00f3 acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049  de 1990 para que sus beneficiarios adquieran la pensi\u00f3n de  sobrevivientes\u00bb  (v\u00e9ase; fls. 34 a 44, idem).  <\/p>\n<p>3.5.-  Fallo CSJ SL11154-2017, 26 jul. 2017, rad. 49311, que resolvi\u00f3  no casar la decisi\u00f3n de marras (fls.  155 a 163, idem).  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la  providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferido  por la homologa de Casaci\u00f3n Laboral, ha de se\u00f1alarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo apuntado en vista  que aquella, sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones,  que \u00abse  evidencia que el Tribunal se ocup\u00f3 de analizar si se cumpl\u00eda  el requisito del literal a) de la norma referida anteriormente, o  sea, demostrar que el causante se encontraba cotizando al sistema y  acreditaba 26 semanas al momento de la muerte, y b) que si se  encontraba desvinculado del sistema, pero ten\u00eda acreditadas 26  semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha del  deceso. En tal efecto, se se\u00f1ala en la providencia que el  causante del derecho, solo registra 5.85 semanas cotizadas al momento  de la muerte y no se encontraba afiliado al sistema y frente a la  segunda alternativa, solo reporta en la historia laboral 16.2 semanas  cotizadas durante el \u00faltimo a\u00f1o, raz\u00f3n por la  que bajo esta normatividad no logra acceder a lo pedido\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, prosigui\u00f3, \u00abal  no acreditarse el requisito de la norma que lo cobijaba al momento de  la muerte, se adentrar\u00eda en el estudio del principio de la  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y atendiendo la fecha de  muerte, que fue el 22 de mayo de 2000, se remonta a la normativa m\u00e1s  favorable que gobierna el proceso, siendo para el presente caso el  Decreto 758 de 1990, que en su art\u00edculos 6 literal b), precisa  la obligaci\u00f3n de haber cotizado 150 semanas dentro de los seis  a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00f3bito, requisito que el  asegurado no logr\u00f3 cumplir, pues se\u00f1ala el ad-quem  que  solo complet\u00f3 136.68 semanas en los seis a\u00f1os  anteriores al deceso, es decir, contabilizados entre el 22 de mayo de  1994 -22 de mayo 2000\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo,  a continuaci\u00f3n, que \u00abel  mismo literal de la norma en cita, consagra otra opci\u00f3n, que  es la cotizaci\u00f3n de 300 semanas en cualquier \u00e9poca con  antelaci\u00f3n a la muerte, pero esas 300 semanas no pueden  acreditarse dentro de cualquier temporalidad, sino antes del 1\u00ba  de abril de 1994. Para precisar su exposici\u00f3n, explica que la  densidad de las 300 semanas debe estar acreditada para el momento en  que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1\u00ba de  abril de 1994, y se\u00f1ala la alzada, que a pesar que el causante  acredit\u00f3 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores  a la entrada en vigencia de la citada ley, no se registran las otras  150 semanas con posterioridad a ella, esto es, entre el 22 de mayo de  2000 y el 22 de mayo de 1994, que es el periodo comprendido entre los  seis a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento, pues solo  registra 136.68 semanas de este periodo exigido, raz\u00f3n  por  la que concluye que la actora no se hace acreedora a la pensi\u00f3n  de sobrevivencia\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que, puso de presente, \u00aben  este caso, el causante no alcanz\u00f3 la cotizaci\u00f3n de las  26 semanas exigidas por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993,  y tampoco puede accederse a la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo  la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque \u00e9ste, no  acredit\u00f3 las 300 semanas de cotizaci\u00f3n, antes del 1\u00ba  de  abril de 1994. Ahora bien, siguiendo la Sala el hilo conductor del  tema en consideraci\u00f3n, aunque en el proceso s\u00ed se  acreditan las 150 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993, no sucede lo mismo con las 150 semanas entre el 1\u00ba  de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, fecha l\u00edmite para  contabilizarlas con antelaci\u00f3n al fallecimiento, o sea que el  causante por la fecha de la muerte, que lo fue el 22 de mayo de 2000,  ya se encontraba fuera de la oportunidad se\u00f1alada por la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral, perdiendo as\u00ed la posibilidad de  aplicaci\u00f3n de este principio\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que de la  transcripci\u00f3n enantes vista, independientemente que la Sala la  proh\u00edje en su totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo  para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el  preciso tema abordado en el litigio laboral planteado, a m\u00e1s  que los elementos de convicci\u00f3n fueron aquilatados conforme a  las reglas probatorias, siendo que, seg\u00fan se evidenci\u00f3  all\u00ed, la tem\u00e1tica de la \u00abcondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u00bb  fue expresamente abordada poni\u00e9ndose de presente las puntuales  razones por las cuales no era del caso otorgar la pensi\u00f3n de  sobrevivientes instada, grosso  modo,  por cuanto que el causante Elkin  de Jes\u00fas Usma Mazo (q. e. p. d.), a la fecha de su deceso que  ocurri\u00f3 el d\u00eda 22  de mayo de 2000,  no  \u00abalcanz\u00f3  la cotizaci\u00f3n de las 26 semanas exigidas por el art\u00edculo  46 de la Ley 100 de 1993, y tampoco puede accederse a la pensi\u00f3n  de sobrevivientes bajo la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,  porque \u00e9ste, no acredit\u00f3 las 300 semanas de cotizaci\u00f3n,  antes del 1\u00ba  de  abril de 1994. Ahora bien, siguiendo la Sala el hilo conductor del  tema en consideraci\u00f3n, aunque en el proceso s\u00ed se  acreditan las 150 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993, no sucede lo mismo con las 150 semanas entre el 1\u00ba  de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, fecha l\u00edmite para  contabilizarlas con antelaci\u00f3n al fallecimiento\u00bb,  hermen\u00e9utica  tal que es respetable y que desde luego no puede ser alterada por  esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga acotarlo, para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo  25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el canon 1\u00ba del Decreto  758 de 1990), el difunto deb\u00eda haber consolidado su derecho  antes de la data en que principi\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993,  para poder obtener su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite los beneficios  de aquella normatividad; por lo cual el de  cujus,  o bien hab\u00eda de haber \u00abcotizado\u00bb  al menos 150 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a  su deceso, o debi\u00f3 cotizar 300 semanas \u00aben  cualquier tiempo\u00bb,  entendido este lapso hasta antes del 1\u00ba de abril de 1994, cuando  entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, puesto que desde la aludida  data fue que cobr\u00f3 vigor este \u00faltimo compendio  normativo, fecha en que ya era menester que el derecho perseguido  estuviera bajo el car\u00e1cter de haber sido \u00abadquirido\u00bb,  lo que no sucedi\u00f3.  <\/p>\n<p>4.4.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2781-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02187-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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