{"id":101785,"date":"2026-07-01T18:54:15","date_gmt":"2026-07-01T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101785"},"modified":"2026-07-01T18:54:15","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:15","slug":"stc2783-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2783-2018\/","title":{"rendered":"STC2783-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2783-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00463-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante contra el  fallo proferido el 6 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no  accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Zona  Rodr\u00edguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por la  autoridad acusada con la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda  instancia que despach\u00f3 favorablemente las pretensiones  formuladas en el proceso posesorio que contra aqu\u00e9lla fuera  incoado.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, declarar \u00abla  nulidad de la sentencia de segunda instancia, se decrete la  recusaci\u00f3n del Juez Civil del Circuito de Chocont\u00e1\u2026  y la designaci\u00f3n de un juez que garantice la idoneidad e  imparcialidad requerida\u2026\u00bb  (folios 45 y 46, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente  asunto es la que as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tRosa  Mar\u00eda Mahecha de Orjuela, In\u00e9s, Flor Mar\u00eda,  Sagrario, Rosa Mar\u00eda, Blanca Lilia, Manuel Alfonso, Rafael y  Jaime Orjuela Mahecha incoaron demanda posesoria contra la accionante  para recuperar la posesi\u00f3n que ten\u00edan sobre el predio  \u00abLa  Patria\u00bb,  identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro.  154-47576; asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado  Promiscuo Municipal de Machet\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2.\tAdmitida  la demanda el 10 de diciembre de 2014 y surtidas las etapas propias  del juicio, el 9 de febrero de 2017 se dict\u00f3 sentencia, en la  cual el juzgador deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda al  considerar que estaban ausentes \u00abtodos  los elementos constitutivos de la acci\u00f3n posesoria\u00bb.  Dicha determinaci\u00f3n fue apelada por los all\u00ed  demandantes.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  9 de octubre de 2017, al desatar la mentada alzada, el Juzgado Civil  del Circuito de Chocont\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de  primer grado y, en su lugar, dispuso amparar la posesi\u00f3n de  los all\u00ed demandantes, ordenando a la tutelante entregar a  aqu\u00e9llos el inmueble atr\u00e1s aludido y cesar todos los  actos perturbadores de la posesi\u00f3n de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  accionante se duele de que la decisi\u00f3n de segunda instancia  aludida a espacio desconoci\u00f3 \u00ababierta  y descaradamente\u00bb  que al interior del tr\u00e1mite fustigado se \u00abdemostr\u00f3  que los demandantes no acreditaron los presupuestos que dieran  validez a una presunta posesi\u00f3n y\/o privaci\u00f3n de ella\u00bb,  en la medida que en el juicio se \u00abdemostr\u00f3  que tiene la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica sin reconocer  como due\u00f1o a nadie desde agosto de 1.988\u00bb,  por lo que la acci\u00f3n posesoria se hallaba prescrita; que \u00abla  titularidad de [\u00e9sta]\u2026 solamente reposa en quien haya  pose\u00eddo de forma tranquila e ininterrumpida por lo menos  durante un a\u00f1o y en los mismos no se tiene en cuenta el  dominio aducido por ninguna de las partes\u00bb;  los actores no acreditaron \u00absu  posesi\u00f3n, ni los conatos o hechos de turbaci\u00f3n o  despojo de que eventualmente fue[ron] v\u00edctima[s], ni en qu\u00e9  consistieron esos actos y la fecha en que sucedieron\u00bb,  tampoco demostraron que el predio fuera susceptible de adquirirse por  prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el fallador incurri\u00f3 en errores procedimental, \u00abal  no considerar que a la postre debi\u00f3 realizar la restituci\u00f3n  de tenencia, no de posesi\u00f3n\u00bb;  f\u00e1ctico, porque \u00abno  tuvo claro apoyo probatorio para cambiar de una manera dr\u00e1stica  la decisi\u00f3n del primer grado, que sustentara la suya\u00bb;  material o sustantivo, \u00abal  apoyarse en normas que no eran del recibo del asunto o resultaron  acomodadas al mismo presentando una evidente y grosera contradicci\u00f3n  entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el juzgador acusado, por la decisi\u00f3n emitida, \u00abestaba  incurso en el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n y  omisi\u00f3n\u00bb,  aunado a que se neg\u00f3 a entregarle copia del acta final de la  audiencia y la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia  no fue grabada o no aparece en el sistema de datos que le fuera  entregado (folios 43 a 46, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 20 de octubre de 2017 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el d\u00eda 21 siguiente (folios  43 y 49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Promiscuo Municipal de Machet\u00e1 limit\u00f3 su  intervenci\u00f3n a se\u00f1alar que en primera instancia deneg\u00f3  las pretensiones planteadas en el asunto fustigado pero su decisi\u00f3n  fue revocada por el Superior, sin que le competiera pronunciarse  sobre los fundamentos en los que \u00e9ste ciment\u00f3 su  sentencia (folio 55, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 reclam\u00f3 no  acceder a la salvaguarda porque no vulnero derecho fundamental alguno  a la accionante; anot\u00f3 estarse a los argumentos expuestos en  la sentencia que dict\u00f3 en segunda instancia.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la quejosa no acredit\u00f3 que se hubiere omitido entregarle  el acta de la audiencia que refiere y, en todo caso, ello no podr\u00eda  afectar sus garant\u00eds de primer grado si se tiene en cuenta que  la sentencia no es la all\u00ed contenida sino la emitida de forma  oral en la diligencia, a la que aqu\u00e9lla compareci\u00f3  (folios 66 y 67, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tIn\u00e9s,  Rosa Mar\u00eda y Flor Mar\u00eda Orjuela Mahecha se opusieron a  la petici\u00f3n de amparo refiriendo, en lo medular, que el ad  quem adelant\u00f3  la diligencia en que dict\u00f3 la sentencia criticada respetando  todas las garant\u00edas procesales a los intervinientes,  evidenci\u00e1ndose que la inconformidad de la gestora radicada en  que dicha autoridad judicial coincidiera con las alegaciones de los  all\u00ed demandantes y de la Procuradora Cuarta Judicial Agraria,  sin que ello fuera argumento suficiente para el buen suceso del  reclamo constitucional (folios 149 a 154, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo al considerar que las apreciaciones  probatorias vertidas por el Juzgado en la sentencia cuestionada no  fueron \u00abproducto  de una an\u00e1lisis antojadizo del asunto\u00bb,  destacando que de los medios suasorios \u00abextrajo  cosas que, en una l\u00f3gica aceptable, jam\u00e1s podr\u00e1n  reprocharse de veleidosas, cuanto m\u00e1s si en pos de sus  conclusiones hizo notar que no fue hasta que los demandantes le  solicitaron abandonar el inmueble que la accionante decidi\u00f3  rebelarse en su contra alegando ser poseedora, aprovech\u00e1ndose  de la confianza de quienes le hab\u00edan permitido habitar en el  inmueble durante a\u00f1os\u00bb  (folios 179 a 184, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte actora sin exponer los motivos de su disenso  (folios 197 y 200, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCon  la demanda  de amparo se cuestiona la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017  por el Juzgado Civil del Circuito de Chocant\u00e1, mediante la  cual fue revocada la emitida en primera instancia por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Machet\u00e1, para, en su lugar, acceder a  las pretensiones de la demanda posesoria formulada contra la  accionante por Rosa Mar\u00eda Mahecha de Orjuela, In\u00e9s,  Flor Mar\u00eda, Sagrario, Rosa Mar\u00eda, Blanca Lilia, Manuel  Alfonso, Rafael y Jaime Orjuela Mahecha; determinaci\u00f3n  criticada, en lo medular, porque, en sentir de la censora, los all\u00ed  demandantes no demostraron los requisitos concurrentes para el buen  suceso de tal acci\u00f3n posesoria.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Juzgado del circuito acusado para arribar a las  conclusiones contenidas en la sentencia atacada, luego de exponer las  generalidades de las acciones posesorias, acudiendo al contenido,  entre otros, de los art\u00edculos 972, 974, 975, 977 y 978 del  C\u00f3digo Civil, consign\u00f3 que los presupuestos para el  buen suceso de la acci\u00f3n propuesta eran que i) existiera  posesi\u00f3n, y se demuestre por el demandante, sobre el predio  materia de las pretensiones por m\u00e1s de un a\u00f1o contado  hac\u00eda atr\u00e1s desde el momento de la perturbaci\u00f3n;  ii) hubiera despojo injusto de la misma por parte del demandado; iii)  se presentara legitimidad en las partes; y iv) el bien objeto de la  acci\u00f3n no fuera uno de aquellos de los que trataba el art\u00edculo  973 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Luego, ya de cara  al acaso concreto, aludi\u00f3 a los reparos concretos del extremo  apelante frente a la decisi\u00f3n de primer grado, se\u00f1alando  que:  <\/p>\n<p>\u2026el  apoderado de la parte demandante en su apelaci\u00f3n\u2026  manifiesta que se equivoc\u00f3 el juzgado de primera instancia al  concluir que la acci\u00f3n posesoria estuvo mal orientada, pues\u2026  es evidente que los demandantes estuvieron en posesi\u00f3n quieta  pacifica e ininterrumpida desde el a\u00f1o de 1965 hasta enero del  a\u00f1o 2014 o hasta cuando por medio de apoderado la demandada  disputo la posesi\u00f3n de los Orjuela Mahecha.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respecto a los planteamientos de cada uno de los extremos procesales,  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Los  demandantes afirman que vienen ejerciendo posesi\u00f3n del  inmueble que se pretende restituir desde\u2026 1965, afirmaci\u00f3n  que fue probada con la escritura Nro. 191 del 7 de septiembre\u2026  de 1965, versi\u00f3n que no fue atacada por la parte demandante  (sic) y que se encuentra sustentada igualmente tanto en testigos como  en interrogatorios.  <\/p>\n<p>Afirman  los demandantes que su posesi\u00f3n fue perturbada por la parte  demandada tres meses antes de la presentaci\u00f3n de la demanda,  establece el 31 de octubre de 2014 como que sucedi\u00f3 aquello,  mientras que la parte demandada afirma que viene ejerciendo la  posesi\u00f3n de los inmuebles desde hace m\u00e1s de 26 a\u00f1os  cuando el se\u00f1or Manuel Orjuela Bernal entreg\u00f3 con la  anuencia de su esposa la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica de  los predios, en consecuencia, encontramos en este caso dos posiciones  encontradas, la una sostenida por la parte demandante y la otra\u2026  por la\u2026 demandada.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s,  con miras en el material probatorio all\u00ed recaudado, encontr\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026los  testimonios de Rosa Delia Forero Espinoza y Clodoveo Castro Alvarado\u2026  coincidieron en afirmar que los demandantes eran los \u00fanicos  due\u00f1os del predio\u2026, sostuvieron conocer las fincas por  ser vecinos, indicaron que la se\u00f1ora Zona habita actualmente  la casa donde siempre ha vivido, pero sustentaron no saber las  razones por las cuales la se\u00f1ora Zona entr\u00f3 a vivir a  dicha casa.  <\/p>\n<p>Del  interrogatorio de&#8230; Rosa Ubaldina Zona Rodr\u00edguez\u2026, en  t\u00e9rminos generales la demandada hace el relato de c\u00f3mo  lleg\u00f3 a habitar en el inmueble\u2026, aduciendo que lo hizo  por haber sido la esposa de uno de los demandados (sic), el se\u00f1or  Rafael Orjuela, que all\u00ed vivieron con este esposo y con la  suegra -\u2026demandante\u2026 Rosa Mar\u00eda Mahecha\u2026-,  de quien manifiesta siempre esper\u00f3 que le dejara a su hijo  Manuel, nieto de la demandante, y que su intenci\u00f3n de no  quedarse con el predio vari\u00f3 o se modific\u00f3 en el  momento en que fue demandada por los aqu\u00ed demandantes.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  el fallador aludiendo al animus  y  al corpus  como  elementos constitutivos de la posesi\u00f3n, evidenciando la  existencia anterior de \u00e9sta en cabeza de los demandantes en  contraposici\u00f3n a la aducida por la all\u00ed demandada -aqu\u00ed  accionante-;  lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>Estudiados  los documentos anexados a la demanda, as\u00ed como los testimonios  rendidos y en especial el interrogatorio de parte de la demandada, se  puede establecer que si bien Rosa Ubaldina Zona Rodr\u00edguez  habita la casa\u2026, no lo hac\u00eda con este \u00e1nimo de  se\u00f1or y due\u00f1o\u2026, la rebeld\u00eda y  desconocimiento a los poseedores del inmueble, es decir, a\u2026  Rosa Mar\u00eda Mahecha y a los hermanos Orjuela Mahecha, solo se  pudo dar con posteridad a la fecha cuando fue despojada de la casa,  pues ella misma en su interrogatorio afirm\u00f3\u2026: \u00abno,  yo no tengo la pretensi\u00f3n de apropiarme de nada, pero viendo  la casa y las cosas, pues toc\u00f3, pero nunca hab\u00eda  pensado en eso, yo lo pens\u00e9 cuando me demandaron y me sacaron  a la calle\u00bb; es decir, hasta despu\u00e9s del a\u00f1o 2014  la parte demandada desconoci\u00f3 la posesi\u00f3n que  detentaban los aqu\u00ed demandantes, pues si bien desde 1988  habita el predio\u2026, sobre dicho inmueble no ejerc\u00eda  posesi\u00f3n, pues como ella misma lo confiesa, habitaba el  inmueble con permiso de\u2026 Rosa Mar\u00eda Mahecha de Orjuela,  es decir, nunca intent\u00f3 actuar como se\u00f1ora y due\u00f1a,  pues siempre reconoci\u00f3 a otras personas como due\u00f1as del  fundo.  <\/p>\n<p>Zanjado lo  anterior, procedi\u00f3 a analizar si por parte de la demandada se  hab\u00eda producido un despojo injustificado frente a la posesi\u00f3n  que ejerc\u00edan sus antagonistas, observando que:  <\/p>\n<p>\u2026se  hace pertinente hacer claridad en cuanto a lo que se entiende por  despojo o privaci\u00f3n injusta de la posesi\u00f3n, en el  sentido que dichas situaciones deber\u00edan presentarse por actos  ilegales, lo anterior quiere decir que el despojo al que se hace  alusi\u00f3n debi\u00f3 presentarse como consecuencia de actos  para los cuales el demandado no estaba facultado, como lo es la  usurpaci\u00f3n o el desalojo del poseedor por medios violentos,  entre otros, vale decir que los ac\u00e1pites anteriores hacen  referencia a que el demandado hubiere ingresado en el bien\u2026 y  comenzara la posesi\u00f3n del mismo mediante actos desprovistos de  buena fe, en contra de la voluntad del demandante, desconociendo la  posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo aqu\u00e9l y sac\u00e1ndolo  del bien il\u00edcitamente.  <\/p>\n<p>De  lo anterior, y tal como se se\u00f1al\u00f3, con posterioridad, y  como la misma demandante lo acepta, la demandada\u2026 se  encontraba en el inmueble\u2026 por autorizaci\u00f3n expresa de  los demandantes, situaci\u00f3n que vari\u00f3 a mediados del a\u00f1o  2014 cuando la demandada pretendi\u00f3 desconocer la posesi\u00f3n  ejercida por los demandantes, asign\u00e1ndose ella la calidad de  poseedora.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, considera este estrado judicial que en el despojo en la  posesi\u00f3n realizada a Rosa Mar\u00eda Mahecha de Orjuela y a  los hermanos Orjuela Mahecha no se encuentra justificaci\u00f3n de  ninguna forma, por cuanto del caudal probatorio se tiene que la  demandada usurp\u00f3 la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda la  parte actora, abusando as\u00ed de la confianza depositada por los  demandantes sobre ella, Rosa Ubaldina Zona Rodr\u00edguez, por lo  tanto se tendr\u00e1 por demostrado\u2026 que la posesi\u00f3n  de la demandada fue realizada de manera injusta y as\u00ed se  declara.  <\/p>\n<p>\u2026dentro  del escrito de demanda se indica que el despojo de la posesi\u00f3n  efectuado por tres semanas previas a la presentaci\u00f3n de la  demanda, el despacho frente a este tema solo tiene establecido que el  despojo por parte de la demandada se realiz\u00f3 en el a\u00f1o  2014, por confesi\u00f3n de la misma parte, por cuanto sin  necesidad de incurrir en consideraciones extensas, se advierte que la  acci\u00f3n posesoria que ocupa la atenci\u00f3n de este  despacho, fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino legal,  cumpli\u00e9ndose con ello la totalidad de los requisitos para  acceder a las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  ese contexto, en  este caso no advierte la Corte que el Juzgado de Chocont\u00e1 haya  incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas de la  accionante en el tr\u00e1mite aqu\u00ed cuestionado, en la medida  en que se surtieron conforme al ordenamiento jur\u00eddico y la  decisi\u00f3n adoptada se  halla fundada en las normas legales correspondientes y en la  valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de convicci\u00f3n  recaudados, sin que se observe que obedezca a la arbitrariedad o  capricho del funcionario, pues de los medios suasorios recabados  deriv\u00f3 la existencia de la posesi\u00f3n de los demandantes  y la calenda en que \u00e9sta fue perturbada por la demandada,  vali\u00e9ndose, incluso, de la confesi\u00f3n de la \u00faltima  en tal sentido, cosa diferente es que la censora no comparta tal  determinaci\u00f3n, sin que ello resulte suficiente para el buen  suceso de su reclamo.  <\/p>\n<p>En  cuanto al particular ha sostenido insistentemente esta Corte que \u00ab\u2026  la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada, entre muchas  otras, en STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; y STC3956-2015, 9  abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  <\/p>\n<p>3.\tLo  considerado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.<br \/>\nComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2783-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00463-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}