{"id":101786,"date":"2026-07-01T18:54:22","date_gmt":"2026-07-01T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101786"},"modified":"2026-07-01T18:54:22","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:22","slug":"stc2784-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2784-2018\/","title":{"rendered":"STC2784-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2784-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00444-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela promovida por Edgar Antonio Bayona Ram\u00edrez  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva  a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y a los intervinientes del proceso de cesaci\u00f3n  de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico radicado  25754-31-10-001-2014-0064-300.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  directamente el promotor asever\u00f3  que le fueron vulnerados el debido proceso y acceso a la justicia, y  en tal raz\u00f3n pidi\u00f3 \u00abdeclarar,  que la sentencia del Juzgado de Familia de Soacha (\u2026) viol\u00f3  el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  Colombia (\u2026) ordenar, la revisi\u00f3n de la sentencia del  Se\u00f1or Juez de Familia de Soacha, proferida el 5 de mayo y  adici\u00f3n del 23 de junio de 2017 (\u2026)\u00bb,  en el juicio rese\u00f1ado instaurado contra Lida Isabel Rosado  Quintero.  <\/p>\n<p>Luego  de hacer un extenso relato de situaciones de \u00edndole familiar y  personal, adujo en suma que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con  Lida Isabel Rosado Quintero en el a\u00f1o 2009, de cuya uni\u00f3n  fueron procreados dos hijos y en la que adem\u00e1s adquirieron  algunos bienes. Refiri\u00f3 haber tenido inconvenientes ventilados  ante la Comisaria de Familia y denuncias tanto en la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n como en la Fiscal\u00eda, se\u00f1al\u00f3  adem\u00e1s que en la audiencia del 2 de mayo de 2016, se  presentaron irregularidades en el juzgado cuestionado ya que en la  recepci\u00f3n de interrogatorios no le fueron recibidos unos  documentos; le endilg\u00f3 a la decisi\u00f3n fustigada errores  de apreciaci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, indic\u00f3 que \u00abreunidos  los magistrados que conforman la sala,  [la demandada y su apoderada, el Procurador de Familia]  y el demandante Edgar Antonio Bayona Ram\u00edrez, su abogada no  compareci\u00f3  a sustentarlos reparos que en primera instancia  hizo a la sentencia, raz\u00f3n por la que trascurrido un t\u00e9rmino  razonable  &#8211; nueve minutos-, se declar\u00f3 DESIERTO (\u2026)\u00bb.<br \/>\nEl  Juzgado de Familia de Soacha, remiti\u00f3 copia de los prove\u00eddos  cuestionados.<br \/>\nLa  Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, comunic\u00f3 que  hab\u00eda dado traslado del escrito genitor a la Comisar\u00eda  D\u00e9cima de Familia Engativ\u00e1 I.<br \/>\nLa Defensora de  Familia, adjunt\u00f3 copia de las actuaciones surtidas en esas  dependencias anteriores al fallo cuestionado.<br \/>\nLa Comisar\u00eda  D\u00e9cima de Familia, trascribi\u00f3 las \u00f3rdenes de  servicio realizadas en esas instalaciones.<br \/>\nLos  dem\u00e1s llamados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>1.  El resguardo expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se tiene como una herramienta  eficaz, de car\u00e1cter preferente, sumario y residual para la  protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales  quebrantadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad  p\u00fablica, o de un particular en los casos contemplados en la  Ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros  mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o,  existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Las  resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este  decurso, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos que se invoque en un plazo prudente y no se  tengan ni se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la  lesi\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>2. La  salvaguarda rogada por Edgar Antonio Bayona Ram\u00edrez no est\u00e1  llamada a prosperar porque el debate propuesto en esta especial  justicia se aviene a la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 3\u00ba  del mencionado art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica, ya que la  tem\u00e1tica relacionada con los presuntos desaciertos en los que  hubiera podido incurrir el funcionario querellado, y que constituyen  la piedra angular del auxilio, debieron haberse ventilado ante la  jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de las sendas previstas en el  ordenamiento jur\u00eddico, como es el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pues  bien, no cabe duda que lo pretendido por el gestor es la revisi\u00f3n  de la sentencia y su aclaratoria, proferidas por el Juzgado de  Familia de Soacha, con ocasi\u00f3n de la deserci\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n declarada el 13 de diciembre de 2017 por  la inasistencia de la apoderada del extremo all\u00e1 demandante,  para en ese preciso escenario sustentar los reparos que ahora trae.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto dijo recientemente la Corte,  <\/p>\n<p>\u00ab[f]ue  all\u00ed donde se implement\u00f3 la pretensi\u00f3n  impugnativa para el campo civil, que -respecto de sentencias- impone  al disidente tres pasos distintos: la interposici\u00f3n, la  exposici\u00f3n del reparo concreto y la alegaci\u00f3n final.   De ese modo, atendiendo a c\u00f3mo sea comunicado lo prove\u00eddo,  esto es, verbal o escrito, y por ende la forma de notificarlo, aquel  deber\u00e1 rebatir dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, para  continuar con la expresi\u00f3n de la censura espec\u00edfica; es  decir, basilar resulta que el apelante comunique cu\u00e1les son  los aspectos de inconformidad, dado que el enjuiciador de segundo  grado examinar\u00e1 la cuesti\u00f3n decidida \u00ab\u00fanicamente  en relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados por el  apelante\u00bb, seg\u00fan manda el inciso 1\u00ba del art\u00edculo  320, y adquirir\u00e1 competencia para resolver \u00absolamente  sobre los argumentos expuestos\u00bb por ese sujeto procesal, a  tenor de lo expuesto en el inciso 1\u00ba del canon 328. La etapa  subsiguiente, no menos importante, sucede ante el superior, escenario  destinado a desarrollar argumentativamente los \u00edtems  anunciados en precedencia.  (\u2026).  <\/p>\n<p>En  consonancia con lo esbozado, refulge palmario que la no concurrencia  del gestor a la \u201caudiencia\u201d  se\u00f1alada para llevar  a cabo el derrotero que trae el canon 327 ibidem acarre\u00f3 la  ausencia de \u201csustentaci\u00f3n\u201d del apelativo; por  ende, la determinaci\u00f3n criticada por este camino  extraordinario no es fruto de una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada,  grosera o arbitraria, sino, m\u00e1s bien, de una que se amolda a  la actualidad procesal, cuando menos dentro de un razonamiento  aceptable, ponderado y juicioso; circunstancia que, de inmediato  descarta cualquier posibilidad de estructurar una v\u00eda de  hecho\u00bb (STC21652-2017).  <\/p>\n<p>Por  modo tal que, si el interesado en la demanda de cesaci\u00f3n de  efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico cont\u00f3 con un  medio judicial id\u00f3neo para dirimir las inconformidades aqu\u00ed  manifestadas, esto es la alzada, refulge necesario proceder de la  forma advertida, en cuanto huelga recordar el car\u00e1cter  excepcional y residual del amparo propuesto ya que su procedencia  est\u00e1 sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de  otras sendas legales de defensa, porque no fue instituida como un  recurso alternativo o supletorio para que las personas puedan  reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras  v\u00edas ordinarias ante el juez natural competente para all\u00ed  debatirlas y obtener su definici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  casos an\u00e1logos esta Colegiatura ha se\u00f1alado  que este tr\u00e1mite especial no est\u00e1 dise\u00f1ado para  subsanar su propia incuria, porque  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de  recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb  (SC  6  de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, exp.  2010-000380-01, citada en STC11341-2017).  <\/p>\n<p>3.  Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  la tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2784-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00444-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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