{"id":101787,"date":"2026-07-01T18:54:24","date_gmt":"2026-07-01T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101787"},"modified":"2026-07-01T18:54:24","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:24","slug":"stc2786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2786-2018\/","title":{"rendered":"STC2786-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2786-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00456-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se procede a  desatar la tutela adelantada por C\u00e9sar Antonio Villamizar  N\u00fa\u00f1ez y Jaminson G\u00f3mez Salcedo frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  espec\u00edficamente la conformada por los Magistrados Edgar Manuel  Caicedo Barrera, Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba y Juan  Carlos Conde Serrano, la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, el  Consejo de Estado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n  de Conocimiento y el Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad, ambos de C\u00facuta, extensiva al Tribunal  Contencioso Administrativo de Norte de Santander, as\u00ed como a  las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de la causa No. 54001  6001131 2010 002862.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  voceros solicitaron el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb  vulnerado por los querellados y que, en consecuencia, se invalide lo  discurrido a partir de 29 de enero de 2012 en el pleito seguido en su  contra y, en su remplazo, se provea conforme resulte pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tComo soporte  dijeron, en resumen, que fueron hallados responsables y condenados  por los delitos de \u00abacceso  abusivo a un sistema inform\u00e1tico agravado en concurso  heterog\u00e9neo con falsedad material en documento privado\u00bb,  lo que fue ratificado el 1\u00ba de diciembre de 2017 por el ad  quem  con ponencia del jurista Edgar  Manuel Caicedo Barrera, no obstante estar impedido conforme se lo  hicieron saber oportunamente al recusarlo, porque fue \u00e9l quien  los denunci\u00f3 y origin\u00f3 la acci\u00f3n punitiva.  <\/p>\n<p>Agregaron  que en vista de tal infracci\u00f3n acudieron a esta sede en  procura de que se corrigiera dicha falencia, pero que sus exigencias  no tuvieron eco, a tal punto que fue la \u201cCorte  Constitucional\u201d  la que en \u00faltimas les dio la raz\u00f3n y  mand\u00f3  volver a resolver la \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb,  que  posteriormente fue aceptada el 27 de octubre de 2017 cuando ya el  negocio hab\u00eda sido juzgado inclusive en sede de casaci\u00f3n,  raz\u00f3n por la que invocaron, ante el escenario natural, la  nulidad adjetiva, sin obtener una respuesta coherente con tal  predica.  <\/p>\n<p>3.\t Hasta el  momento de registrar el proyecto ninguno de los convocados se hab\u00eda  pronunciado.  <\/p>\n<p>1.\tDe  entrada, debe decirse que esta instituci\u00f3n no fue creada para  refutar los criterios adoptados en el interior de los escenarios  jurisdiccionales, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que  se configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  entendido que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).  <\/p>\n<p>2.\tEn  el sub  judice,  aunque los pretensores arremetieron contra todo lo discurrido a  partir del 29 de enero de 2012 en la causa penal en que se les  conden\u00f3, lo cierto es que su cr\u00edtica tiende a combatir,  en estricto sentido, lo resuelto en los prove\u00eddos de 3 y 9 de  noviembre de 2017 por el \u00f3rgano que dirimi\u00f3 la segunda  instancia dentro de ese episodio procesal, porque mediante esas  determinaciones no se dio tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad  que invocaron anclada en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en procura de invalidar la  actuaci\u00f3n surtida ante es sede con sustento, seg\u00fan lo  indicaron, en la  intervenci\u00f3n efectuada por un funcionario  que, pese a estar impedido, actu\u00f3 y contribuy\u00f3 en la  construcci\u00f3n del veredicto que confirm\u00f3 la providencia  apelada. Por ello, en esta ocasi\u00f3n solamente  se pasar\u00e1 revista sobre lo relacionado con la negativa del  tribunal a tramitar dicho pedimento, v.gr.  la nulidad procesal planteada.  Al  efecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>([a]unque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC  2272-2017).  <\/p>\n<p>3.\tDesde  esa perspectiva, bien pronto desgaja la improcedencia del resguardo,  porque el  debate planteado se subsume en la hip\u00f3tesis de improcedencia  establecida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior, en  armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que los discrepantes no  expusieron su inconformidad, es decir, el  motivo de nulidad que ahora de forma tard\u00eda buscan sacar a  flote,  mediante el recurso de casaci\u00f3n consagrado en el precepto 181  del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -aplicable a la casu\u00edstica-,  no obstante que era ese el camino para rebatir la legalidad de la  actuaci\u00f3n surtida en sede de segunda instancia y para alegar  lo relacionado con el hecho de que el tribunal no hubiese aceptado la  recusaci\u00f3n que formularon contra uno de los miembros de la  Sala que dirimi\u00f3 el alzamiento impetrado contra el fallo que  les result\u00f3 adverso en la primera instancia.  <\/p>\n<p>Al efecto, nota la  Sala que si bien dichos condenados oportunamente acudieron a esa  senda extraordinaria, lo cierto es que en ninguno de los cargos  formulados cuestionaron lo relacionado con la nulidad que ahora  alegan y que sustentan en la falta de imparcialidad de uno de los  magistrados que intervino en la elaboraci\u00f3n del veredicto que  ratific\u00f3 lo resuelto por el juzgador de primer grado en el  sentido de condenarlos, no obstante que el canon 188 ib\u00eddem  prev\u00e9 esa circunstancia como motivo de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ciertamente, la  mencionada disposici\u00f3n contempla que  son susceptibles de ser  discutidas por ese sendero \u00ablas  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas  fundamentales\u00bb,  por cualquiera de las circunstancias que seguidamente describe, entre  ellas, la consagrada en el ordinal 2\u00ba, en el que establece que  son debatibles  en sede de casaci\u00f3n los fallos que se hubieren  dictado con \u00abDesconocimiento  del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura  o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb,  supuesto  en el que encaja lo relacionado con la falta de imparcialidad del  \u00f3rgano juzgador y con el derecho a que en todo juicio se  respete el principio del juez natural, que son componentes de la  garant\u00eda consagrada en el precepto 29 de la Carta Pol\u00edtica,  cuyo desconocimiento pretenden debatir ahora los sentenciados.<br \/>\nSobre el punto,  la Corte Constitucional ha reiterado que \u00abla  imparcialidad del juez  (\u2026.) constituye  un elemento sustancial dentro del debido proceso\u00bb  y  que, por ello,  \u00abcomo  garant\u00eda fundamental que son se protegen a trav\u00e9s del  mecanismo previsto en el \u00a0art\u00edculo 457 del CPP\u00bb,  es  decir, a trav\u00e9s de la nulidad por violaci\u00f3n de  prerrogativas supralegales,  que,  en todo caso,  ten\u00eda  que haber sido implorada cuando se fundament\u00f3 la casaci\u00f3n  formulada, por ser esa la oportunidad para plantear dicho debate  (C  Const. T 439-2014).  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  es palmario el fracaso de la petici\u00f3n tutelar, porque, como es  bien sabido  <\/p>\n<p>(\u2026.)  el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026).  (STC 9196-2016).  <\/p>\n<p>4.\t En ese  contexto, como los accionantes tuvieron a su alcance un medio de  control -id\u00f3neo- para criticar la actuaci\u00f3n surtida en  sede de segunda instancia, particularmente lo relacionado con la  intervenci\u00f3n de un magistrado que estaba impedido para  participar en ese ritual, y al ejercerlo no discutieron ese tema,  pues entre sus ataques no perfilaron ninguna protesta en tal sentido,  es claro que dichos litigantes renunciaron a la posibilidad de que  esta Corporaci\u00f3n, en Sala Penal, al estudiar dicho embate  extraordinario, sentara su posici\u00f3n sobre ese punto; luego,  tal descuido no puede ser subsanado por esta v\u00eda residual, ya  que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d   (STC 2073-2014).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  siendo patente que los censores no confrontaron como motivo de  casaci\u00f3n \u2013debiendo haberlo hecho-, el motivo que ahora  pretenden refutar a trav\u00e9s de esta herramienta excepcional,  tal proceder, que es incurioso, les ved\u00f3 toda posibilidad de  acudir a esta especial justicia, porque  <\/p>\n<p>(\u2026) cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d  (STC  8009-2017).  <\/p>\n<p>5.\tBaste lo  discurrido para negar el auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2786-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00456-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se procede a desatar la tutela adelantada por C\u00e9sar Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez y Jaminson G\u00f3mez Salcedo frente a la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}