{"id":101788,"date":"2026-07-01T18:54:27","date_gmt":"2026-07-01T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101788"},"modified":"2026-07-01T18:54:27","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:27","slug":"stc2787-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2787-2018\/","title":{"rendered":"STC2787-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2787-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00451-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela formulada por Roberto Ayala D\u00edaz contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, extensiva a  Leonardo Pinilla Pinilla.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  escrito introductorio y sus anexos revelan la siguiente situaci\u00f3n  f\u00e1ctica:  <\/p>\n<p>Leonardo  Pinilla Pinilla inici\u00f3 ejecuci\u00f3n frente al accionante  con base en dos letras de cambio \u2013 por el total de  $110\u00b4000.000-,  y \u00e9ste al defenderse propuso las  excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cCOBRO  DE LO NO DEBIDO\u201d \u201cFALSEDAD DE LOS T\u00cdTULOS\u201d y  \u201cPAGO\u201d. Su  contendiente las replic\u00f3 con asidero en que los abonos con que  el opositor pretende desconocer la obligaci\u00f3n insoluta  corresponden a un cr\u00e9dito diferente de aqu\u00e9l, esto es,  un hipotecario entre el deudor y la empresa Distripinilla S.A.S., de  la cual el acreedor es socio.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Capital del Atl\u00e1ntico  desestim\u00f3 las repulsivas y orden\u00f3 proseguir el cobro  mediante veredicto de 1\u00ba de junio de 2017, que tras ser apelada  se confirm\u00f3 por el Superior el 19 de enero pasado.  <\/p>\n<p>Adujo  el censor que en tal proceder se incurri\u00f3 en anomal\u00eda  \u201cal  no tener en cuenta [el] interrogatorio y declaraci\u00f3n de parte  que conduc\u00edan sin equ\u00edvocos a tener por probadas las  excepciones propuestas\u201d  y, por consiguiente, pidi\u00f3 \u201cla  revisi\u00f3n de la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013  Sala II Civil \u2013 Familia\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Se  admiti\u00f3 el presente asunto y se le comunic\u00f3 a los  interesados. Hasta el momento de proyectar esta decisi\u00f3n s\u00f3lo  se recibi\u00f3 copia de las actuaciones requeridas por el Circuito  encartado, sin que nadie se pronunciara concretamente sobre los  hechos materia de estudio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a controvertir las determinaciones  jurisdiccionales,  ya que permitirlo ser\u00eda desconocer la independencia y  autonom\u00eda de quienes cumplen esa funci\u00f3n; empero,  resulta id\u00f3neo, de manera excepcional, para garantizar  prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en  los que se advierta un yerro, may\u00fasculo, ostensible,  arbitrario y grosero.  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (Sent.  7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural)  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01).  <\/p>\n<p>2.  Los presupuestos gen\u00e9ricos de viabilidad del mecanismo  extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues, la  subsidiariedad e inmediatez se encuentran superadas; sin embargo, tal  como se ver\u00e1 enseguida, no vislumbra la Sala por lo menos uno  de los defectos que estructuran las llamadas v\u00edas de hecho.  It\u00e9rese que en esta sede la mirada frente al desenvolvimiento  del juicio confutado es restrictiva, lo que impone que no cualquier  descontento o disconformidad habilita la intervenci\u00f3n de la  Justicia Constitucional.<br \/>\n3.  La  discrepancia del libelista descansa en la supuesta indebida  valoraci\u00f3n probatoria que hicieron los enjuiciadores del  compulsivo criticado porque en su opini\u00f3n el acervo  demostrativo apuntaba a zanjar el pleito justamente en forma  contraria a como se hizo, es decir, en su beneficio.  <\/p>\n<p>Luego,  emerge de all\u00ed con suma claridad que el verdadero querer del  precursor es anteponer su propia visi\u00f3n sobre el desenlace que  debi\u00f3 tener el coactivo bajo examen, lo que, se itera, no  armoniza con este especial\u00edsimo sendero. Sobre el tema se ha  puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c[E]l  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, las  decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada  su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.\u201d  (STC147-2017)  <\/p>\n<p>Es  que si los razonamientos esbozados por la Sala Civil \u2013 Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de enero de 2018, que en  \u00faltimas fue la que defini\u00f3 la lid, son ponderados,  l\u00f3gicos y se alinean a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que  all\u00e1 se debat\u00eda, mal har\u00eda esta Corte en  desconocerlos solamente porque una de las partes no sali\u00f3  conforme.  <\/p>\n<p>En  la oportunidad conferida para sustentar el alzamiento se indic\u00f3:  <\/p>\n<p>Mis  alegatos van encaminados a se\u00f1alar los reparos probatorios que  se se\u00f1alaron en  la instancia  cuando se present\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n. El se\u00f1or Juez de instancia no  tiene en cuenta muchas pruebas que se encuentran dentro del  expediente y que efectivamente demuestran las excepciones. Est\u00e1  demostrado dentro del expediente que la relaci\u00f3n comercial  existente entre las partes es una relaci\u00f3n a trav\u00e9s de  un contrato de hipoteca, una obligaci\u00f3n hipotecaria que el  demandado, mi representado, adquiri\u00f3 con la Sociedad  \u201cPinilla  Ltda.\u201d Que el demandante es el representante legal. (\u2026)  se inicia un proceso ejecutivo con dos t\u00edtulos valores que  firm\u00f3 mi representado para respaldar una obligaci\u00f3n  hipotecaria con la Sociedad Distripinilla Ltda. de la cual el  demandante es el representante legal; mi representado no tuvo ninguna  relaci\u00f3n comercial con el demandante; la relaci\u00f3n  comercial se dio con la Sociedad Distripinilla Ltda. El Juez de  primera instancia manifiesta que los dos t\u00edtulos ejecutivos no  tienen ninguna relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito hipotecario  (\u2026)  <\/p>\n<p>En  efecto, para prohijar la sentencia apelada, sostuvo el ad  quem:  <\/p>\n<p>En  el caso que nos ocupa, en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores  con espacios en blanco la carga de la prueba de demostrar a trav\u00e9s  de distintos medios probatorios que lo incorporado no corresponde a  la verdad le compete a quien lo suscribi\u00f3, esto es, al  demandado se\u00f1or Roberto Ayala D\u00edaz, debiendo demostrar  que las letras de cambio que se allegaron como t\u00edtulo de  recaudo ejecutivo fueron llenadas arbitrariamente por su beneficiario  o tenedor leg\u00edtimo. Dentro del proceso se recabaron las  siguientes pruebas: primero, a folios 3 y 4 aparecen las letras de  cambio que se est\u00e1n haciendo valer dentro de este proceso, del  cual se desprende que el acreedor es el se\u00f1or Leonardo Pinilla  Pinilla y el deudor el se\u00f1or Roberto Ayala D\u00edaz; a  folio 17 \u2013 19 aparece copia autentica de la escritura p\u00fablica  N\u00ba 184 del 26 de febrero de 2013 de la Notar\u00eda Segunda  del C\u00edrculo de Soledad que contiene el contrato de hipoteca  abierta celebrado por el se\u00f1or Roberto Ayala D\u00edaz en  favor de la Sociedad Distripinilla \u201cS.A.S\u201d en relaci\u00f3n  con el inmueble situado en la calle 110 N\u00ba 14\u00aa \u2013 60  de esta ciudad. As\u00ed mismo, contiene el contrato de mutuo  celebrado entre las mismas partes por valor de treinta millones de  pesos. A folios 20-28 aparecen recibos de pago de abono realizados  por el se\u00f1or Roberto Ayala a favor del demandante de acuerdo a  lo confesado por el demandado al alegar la excepci\u00f3n de pago  parcial; cuarto, se aprecia el certificado de existencia y  representaci\u00f3n de la Sociedad (\u2026); quinto, a folio 35  aparecen volantes de consignaciones realizadas a la cuenta de ahorro  del banco de Colombia cuyo titular es el se\u00f1or Roberto Ayala,  allegados por la parte demandante al descorrer el traslado de las  excepciones de m\u00e9rito; sexto, el interrogatorio de parte  rendido por el se\u00f1or Leonardo Pinilla Pinilla; s\u00e9ptimo,  el interrogatorio de parte rendido por el se\u00f1or Roberto Ayala  D\u00edaz, y octavo, las declaraciones juradas de los se\u00f1ores  \u00d3scar Rend\u00f3n Pinilla y Luciano Pinilla Romero. Una vez  apreciadas las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la  sana cr\u00edtica, concluye la Sala existe una orfandad probatoria  por parte del demandado no demostr\u00e1ndose los hechos exceptivos  alegados, por el contrario, de dichas pruebas se concluye que nos  encontramos frente a dos negociaciones completamente independientes:  la contenida en el contrato de mutuo a favor de la Sociedad  Distripinilla (\u2026) y las contenidas en las dos letras de cambio  que se est\u00e1n recaudando en este proceso (\u2026)  <\/p>\n<p>4.  De manera que, sin que tenga injerencia la posici\u00f3n que al  respecto pudiera tomar esta Sala, lo cierto es que las elucubraciones  trascritas arriba no ponen de manifiesto ning\u00fan agravio de las  garant\u00edas esenciales del promotor de estas diligencias, tanto  menos si la presunta irregularidad que se les endilga est\u00e1  enmarcada en la apreciaci\u00f3n del elenco cognitivo, siendo que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  (STC147-2017)  <\/p>\n<p>5.  Ergo,  se negar\u00e1 el auxilio pedido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la  Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR la  salvaguarda implorada por Roberto Ayala D\u00edaz.<br \/>\nInf\u00f3rmese  a los intervinientes,  y, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2787-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00451-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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