{"id":101789,"date":"2026-07-01T18:54:31","date_gmt":"2026-07-01T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101789"},"modified":"2026-07-01T18:54:31","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:31","slug":"stc2788-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2788-2018\/","title":{"rendered":"STC2788-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2788-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00819-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular de la sede  judicial accionada frente al fallo proferido el 15  de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Luz del Socorro Zapata Botero y Sergio Mario  Gaviria Zapata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Oralidad de Bello, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por el despacho  acusado con algunas de las decisiones que adopt\u00f3 en las  audiencias inicial y parte de la de instrucci\u00f3n y juzgamiento,  en el juicio de responsabilidad civil promovido por Luz del Socorro  Zapata Botero contra Humberto Casta\u00f1eda Arias y \u00c1ngela  Mar\u00eda Toro Gaviria.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar al Juzgado acusado que permita i)  \u00abhacer  las preguntas a los testigos que sean conducentes, pertinentes y  \u00fatiles, y\u2026 hacer las preguntas respecto de los  documentos que reposan en el expediente (en especial los planos),  ordenando de nuevo la citaci\u00f3n del testigo que ya compareci\u00f3  y al que no se permiti\u00f3 hacer las preguntas referentes a la  licencia de construcci\u00f3n (resoluci\u00f3n y planos) que el  testigo dice hizo cumplir en la construcci\u00f3n\u00bb;  y ii)  \u00abdeslegajar  temporalmente los planos y dem\u00e1s elementos del expediente  (incluyendo fotograf\u00edas y dem\u00e1s piezas documentales)  para exhibirlos a los testigos y as\u00ed poder preguntar sobre los  mismos\u00bb;  de igual manera, disponer que esa autoridad \u00abpractique  las pruebas en el orden legal, o que motive su decisi\u00f3n de  porque (sic) cambia el orden\u00bb.  <\/p>\n<p>En  subsidio, pidi\u00f3 que \u00abse  suspenda la audiencia hasta que exista pronunciamiento de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de la  supervigilancia que se solicit\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, exigi\u00f3 prevenir al encausado \u00abpara  que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u  omisiones que dieron m\u00e9rito al amparo solicitado\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente  asunto es la que as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  accionante Luz del Socorro Zapata Botero, a trav\u00e9s del abogado  Sergio Mario Gaviria Zapata -tambi\u00e9n  accionante-,  como apoderado judicial, formul\u00f3 proceso de responsabilidad  civil extracontractual contra Humberto Casta\u00f1eda Arias y  \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Gaviria, con el fin de que estos  fueran declarados responsables por los perjuicios sufridos por la  primera con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n realizada en el  inmueble contiguo al de su propiedad.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  ese asunto se adelantaron las audiencias inicial y parte de la  instrucci\u00f3n y juzgamiento entre los d\u00edas 2 de junio, 3  de agosto y 1\u00ba de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.\tAfirmaron  los gestores que en el decurso de dichas diligencias se conculcaron  sus derechos de primer orden porque, en lo medular, \u00abel  Juez accionado ha cometido los siguientes actos reprochables\u00bb:  \u00abComentarios  racistas y  denigrantes  en audiencia hacia el abogado\u00bb,  \u00abComentarios  morbosos de tipo sexual\u00bb,  \u00abMenosprecio  a las agresiones psicol\u00f3gicas sufridas por la demandante de  casi 90 a\u00f1os\u00bb,  \u00abPrejuzgamientos\u00bb,  \u00abAcoso  al abogado para que no haga preguntas\u00bb,  \u00abOcultamiento  de partes del video de las audiencias\u00bb,  \u00abAtaques  constantes a una parte procesal y  a  la otra mucha, much\u00edsima condescendencia\u00bb,  \u00abPermisividad  en violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la intimidad\u00bb,  \u00abFalta  de una motivaci\u00f3n real en la toma de decisiones\u00bb,  \u00abFalta  de humanidad y  soberbia  por parte del juez[,] las cuales causaron una emergencia m\u00e9dica  en plena audiencia\u00bb,  \u00abCambio  del orden en que debe celebrar las etapas en audiencia\u00bb  y \u00abManejo  intencional de pruebas en disfavor de una de las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>Resaltaron  que el juzgador criticado:  <\/p>\n<p>2.3.1.  Le ha impedido al extremo demandante \u00abhacer  preguntas pertinentes, conducentes y \u00fatiles a la contraparte  bajo argumentos extralegales\u00bb,  llegando al \u00ababsurdo\u00bb  de negar \u00abuna  pregunta realizada a la contraparte (buscando la confesi\u00f3n)  bajo el argumento \u201cest\u00e1 dada la respuesta, la misma  demandante lo ha manifestado\u201d\u2026 \u00bfSeg\u00fan ese  absurdo argumento si\u2026 [la] (demandante) afirma o niega algo[,]  [a] la contraparte (demandado) no se le puede preguntar al  respecto?\u00bb.  Ello en la audiencia de 2 de junio de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.2.  \u00ab[D]e  facto\u00bb,  no le ha permitido \u00abejercer  el derecho de contradicci\u00f3n a los dos testigos del Demandado  (Yoni Torres y C[\u00e9]sar Foronda), que dicen conocer del tema de  la Construcci\u00f3n (Yoni es constructor\u2026) al impedir  confrontar sus preguntas con los planos y documentos que usaron para  realizar la construcci\u00f3n y que obran en el expediente\u00bb,  pues se le impidi\u00f3 al abogado pon\u00e9rselos de presente a  aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  esa audiencia debi\u00f3 ser suspendida porque el apoderado de la  demandante se desvaneci\u00f3 en su curso, quedando \u00aben  el piso inconsciente y con un golpe en la cabeza\u00bb,  lo que acaeci\u00f3 a pesar de que previamente le manifest\u00f3  al Juez, \u00aben  m\u00faltiples oportunidades[,] que ten\u00eda una condici\u00f3n  m\u00e9dica, solicit\u00f3 un receso de 5 minutos para comer  algo[,] lo cual fue rechazado con la arrogancia acostumbrada\u00bb.  Ello en la audiencia de 1\u00ba de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.3.  Sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica, desconoci\u00f3 el orden  de desarrollo establecido en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso respecto a la audiencia inicial, dado que comenz\u00f3  con los interrogatorios, luego pas\u00f3 a la etapa de  conciliaci\u00f3n, despu\u00e9s se ocup\u00f3 de la fijaci\u00f3n  de hechos y pretensiones, seguidamente decret\u00f3 pruebas y  prosigui\u00f3 con las declaraciones de testigos, de acuerdo al  canon 373 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>2.4.  A\u00f1adieron que \u00abel  juez en otras oportunidades se alej\u00f3 del micr\u00f3fono  (apag\u00f3 el micr\u00f3fono y se tir\u00f3 hac\u00eda  atr\u00e1s) para proferir un insulto racista hac\u00eda el  abogado\u00bb;  que aunque accedi\u00f3 a sus solicitudes de proporcionar copia de  los videos de las audiencias, los mismos les fueron entregados de  forma incompleta, editados, \u00abdonde  no se muestra la totalidad de lo que ocurri\u00f3\u00bb;  el juzgador \u00absabe  que est\u00e1 denunciado disciplinariamente y ha retado al abogado  diciendo que si quiere lo acompa\u00f1a \u00e9l mismo al Consejo  de la Judicatura y ha dicho alej\u00e1ndose del micr\u00f3fono  que la recusaci\u00f3n y denuncia tendr\u00e1 consecuencias\u00bb;  que por todo lo anterior no s\u00f3lo se ve cercenada la garant\u00eda  del debido proceso de Zapata Botero sino el derecho al trabajo del  profesional del derecho Gaviria Zapata, como apoderado de aqu\u00e9lla  en el juicio fustigado; que debido a tales irregularidades  solicitaron \u00abintervenci\u00f3n  a la procuradur\u00eda por falta de garant\u00edas\u00bb  (folios 1 a 4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>La  demanda de tutela fue formulada el 27 de septiembre de 2017, admitida  a tr\u00e1mite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn el d\u00eda 29 siguiente, autoridad que  dict\u00f3 fallo de primera instancia el pasado 13 de octubre,  accediendo al resguardo, decisi\u00f3n que fue impugnada por la  sede judicial acusada (folios 4, 15, 21 a 34, 41 a 43 y 70, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, con auto de 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, esta Corte  declar\u00f3 la nulidad de lo actuado al observar que no se hab\u00eda  vinculado al tr\u00e1mite constitucional al Procurador Judicial que  interven\u00eda como representante del Ministerio P\u00fablico en  el juicio declarativo cuestionado (cuaderno 1 de la Corte).  <\/p>\n<p>Devuelto  el expediente a la Colegiatura de origen, nuevamente se admiti\u00f3  a tr\u00e1mite la demanda tutelar el 12 de diciembre de 2017 y se  emiti\u00f3 fallo el pasado 15 de enero (folios 76 y 90 a 103,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Procurador 10-II para Asuntos Civiles, tras exponer las generalidades  de la acci\u00f3n de tutela y mencionar que no le constaban los  hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, debido a que  el apoderado de la demandante en el juicio criticado present\u00f3  la solicitud de acompa\u00f1amiento s\u00f3lo hasta el 21 de  septiembre de 2017; resalt\u00f3 que no se pod\u00eda considerar  conculcado el derecho al trabajo del referido profesional del  derecho, ya que \u00abno  existe una relaci\u00f3n de tal naturaleza entre el juez y los  abogados que litigan en la dependencia que regenta\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, anot\u00f3 que era el juzgador constitucional quien, previa  revisi\u00f3n del diligenciamiento cuestionado, deb\u00eda  establecer si se hab\u00eda presentado la afectaci\u00f3n de las  garant\u00edas de primer grado invocadas; a lo que a\u00f1adi\u00f3  que el Procurador Judicial no ten\u00eda atribuciones  disciplinarias y que en las actuaciones adelantadas con posterioridad  a las aqu\u00ed recriminadas no advert\u00eda vulneraci\u00f3n  de derechos fundamentales (folios 81 a 84, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello se\u00f1al\u00f3  que no hab\u00eda conculcado los derechos invocados; que su actuar  se ajust\u00f3 a lo consagrado en el C\u00f3digo General del  Proceso, cosa diferente era que, por una parte, se hubiera visto  obligado a requerir al apoderado de la demandante en el juicio  criticado para que ajustara su proceder a lo all\u00ed reglado, y  por otro lado, que las decisiones adoptadas resultaran adversas a ese  extremo procesal, lo que no configuraba actuar inadecuado de su  parte.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  no admitir que \u00abse  diga que h[a] abusado de la autoridad, pues \u00e9sta la ejer[ce]  bajo las potestades que la constituci\u00f3n y la ley [l]e  entregan\u00bb;  y \u00ab[r]especto  de los actos reprochables\u00bb,  se\u00f1al\u00f3 que eran \u00abapreciaciones  subjetivas del apoderado que de ninguna manera puede (sic)  catalogarse como peyorativas o despectivas hacia los apoderados o  alguna de las partes\u00bb  (folios 85 a 87, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional,  tras renovar el tr\u00e1mite vinculando al mismo al Procurador  Judicial que actu\u00f3 como representante del Ministerio P\u00fablico  en el asunto censurado, de conformidad con lo ordenado por esta  Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2017,  concedi\u00f3 el resguardo, con alcance parcial.  <\/p>\n<p>Para  tal efecto, previamente precis\u00f3 que \u00abel  escrito de tutela desde lo constitucional presenta dos temas a tratar  como son la posible violaci\u00f3n al debido proceso y la  hipot\u00e9tica perturbaci\u00f3n del derecho al trabajo del  Abogado que representa a la demandante\u00bb  (folio 92, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Abordando  el primer aspecto, anot\u00f3 que si bien \u00abel  Juez accionado trastoc\u00f3 el orden del desarrollo de la  audiencia\u00bb,  no advert\u00eda en ello afectaci\u00f3n de garant\u00edas  fundamentales, toda vez que, \u00abcomo  lo asevera el mismo\u2026 accionante, la Ley permite la  concentraci\u00f3n de la audiencia inicial y la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento\u2026 adem\u00e1s, el Juez deja  claro el orden cronol\u00f3gico al anunciar el agotamiento de todas  las etapas de la audiencia y el hecho que haya iniciado la misma con  los interrogatorios, no es por s\u00ed mismo constitutivo de  violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa teniendo  presente que de todas maneras agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la  conciliaci\u00f3n terminados los interrogatorios\u00bb.  <\/p>\n<p>Pasando  a lo referente a la pregunta efectuada por el apoderado de la parte  demandante al demandado Humberto Casta\u00f1eda, en la audiencia  inicial, respecto a si \u00ab\u00bf&quot;\u2026el  muro de la colindancia es un muro medianero?&quot; ante  lo cual el Juez interviene diciendo &quot;est\u00e1  dada la respuesta&#8230; la misma demandante lo ha manifestado&#8230;&quot;\u00bb;  encontr\u00f3 que con ello se hab\u00eda \u00abvulnerado  el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n, al impedir  sin ninguna raz\u00f3n f\u00e1ctica y sustantiva\u2026, que el  interrogado respondiera a una pregunta que interesa al proceso por  ser conducente, pertinente y \u00fatil, puesto que la problem\u00e1tica  del muro medianero es uno de los temas centrales de este debate  jur\u00eddico\u00bb,  destacando que \u00abel  Juez accionado no debi\u00f3 impedir que el demandado respondiera  la pregunta; por el contrario, el actuar conforme al debido proceso  le exig\u00eda analizar si la pregunta cuestionada ten\u00eda  relaci\u00f3n con los hechos de la demanda. La correlaci\u00f3n  entre pregunta y extremo litigio se desprende con claridad del hecho  cuarto, al narrar que los demandados adelantaron la construcci\u00f3n  sin respetar la separaci\u00f3n s\u00edsmica entre las  edificaciones y apoyaron la estructura de su edificaci\u00f3n sobre  la de la demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respecto \u00abal  comentario &quot;racista&quot; por parte del Juez\u00bb,  consign\u00f3 que \u00abtal  circunstancia no [era] causal de v\u00eda de hecho porque la misma  no alcanz\u00f3 a tener la entidad suficiente para violentar el  debido proceso, incluyendo el derecho de contradicci\u00f3n de la  parte accionante. No hay duda que este tipo de comentarios atentan  contra la direcci\u00f3n arm\u00f3nica y respetuosa del proceso,  mas no el legal\u00bb,  enfatizando que el comentario compromet\u00eda el \u00abdecoro,  pero por s\u00ed mismo no afect\u00f3 la legalidad en su  conjunto. Dicha situaci\u00f3n como lo consideraremos m\u00e1s  adelante, implica que deba compulsarse copias dirigidas a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto al  reproche endilgado \u00abpor  la supuesta falta de humanidad implorada por el Abogado demandante y  la ausencia de direcci\u00f3n arm\u00f3nica y respetuosa del  proceso a partir del problema de quebranto de salud que advirti\u00f3  el Abogado y padeci\u00f3 durante el desarrollo de la audiencia, se  advierte afectaci\u00f3n al debido proceso\u00bb;  en la medida en que \u00ab[e]s  abiertamente violatorio del derecho de defensa, y del debido proceso  en su conjunto, el hecho que el Abogado de la parte demandante  anuncie y presente un episodio m\u00e9dico sin que el Juez tome las  medidas de humanidad ni suspenda el proceso; se pregunta esta Sala de  Decisi\u00f3n \u00bfc\u00f3mo puede un Abogado ejercer el  debido proceso de contradicci\u00f3n en favor de la parte que  representa si para ese momento su estado de salud no lo permit\u00eda?\u00bb;  siendo evidente que \u00abel  estado de salud que comenz\u00f3 a presentar el Abogado no le  permit\u00eda para ese momento ejercer sus funciones a cabalidad y  en debida forma como lo establece el art\u00edculo 159 del CGP;  puesto que la afectaci\u00f3n en su salud le imped\u00eda  razonar, actuar y comportarse conforme a lo que era lo debido en pro  de la defensa de los intereses de su representada\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  ocup\u00f3, a continuaci\u00f3n, de lo relacionado con el  \u00abtestimonio  de JOHNY ALEXANDER TORRES CORREA y en el cual no se le permiti\u00f3  al Abogado de la parte demandante formularle preguntas relacionadas  con los planos constructivos\u00bb,  concluyendo que all\u00ed tambi\u00e9n se vislumbraba \u00abviolaci\u00f3n  al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, porque trat\u00e1ndose  del constructor de la edificaci\u00f3n que supuestamente le caus\u00f3  perjuicios a la demandante, es la persona llamada a responder si se  ci\u00f1\u00f3 o no a los mismos, para lo cual es necesario que  se le permita al testigo t\u00e9cnico el examen de dichos  documentos, siendo ese el fundamento que tiene la contraparte para  formularle las preguntas en la b\u00fasqueda de la verdad real de  lo acontecido como lo precept\u00faa el art\u00edculo 228 de la  CP.\u00bb.  <\/p>\n<p>A  modo de conclusi\u00f3n, en ese aparte, consign\u00f3 que \u00abla  conducta del Juez es causal de v\u00eda de hecho porque la misma  alcanz\u00f3 a violentar el debido proceso y el derecho de  contradicci\u00f3n de la parte accionante\u00bb,  reproch\u00e1ndosele \u00abla  falta de direcci\u00f3n arm\u00f3nica y respetuosa del proceso,  teniendo en cuenta que el Juez como Director del mismo debe  garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes\u2026\u00bb;  observando que \u00ab[a]nte  las posibles faltas a la moralidad, a la eficacia, a la eficiencia, a  la igualdad, a la celeridad, a la imparcialidad y al respeto a las  partes procesales\u00bb,  ordenar\u00eda compulsar \u00abcopias  de las actuaciones con destino a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, para lo de su competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Pasando  al segundo aspecto planteado como objeto de estudio desde el inicio,  anot\u00f3 que \u00ablas  irregularidades de rango constitucional que se detectaron en el  desarrollo de la audiencia\u2026 no tienen el rango de vulnerar el  derecho al trabajo del Abogado [de la parte demandante]\u2026,  puesto que nunca se le impidi\u00f3 ejercer el mandato profesional  que le fue encomendado por su mandante\u2026\u00bb,  a m\u00e1s que, a pesar de la conculcaci\u00f3n encontrada frente  al debido proceso y al derecho de contradicci\u00f3n de \u00e9sta,  \u00abcomo  el Abogado no es parte, no se ve afectado por dicha situaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, hall\u00f3 oportuno prevenir al juzgador acusado por  ser \u00abnecesario  que el proceso se desarrolle en unas condiciones de transparencia que  asegure el respeto por los principios y en garant\u00edas del  debido proceso\u00bb,  y porque \u00ab[r]ehacer  la actuaci\u00f3n ordenada por el Juez Constitucional exige que el  Juez ordinario act\u00fae de manera\u2026 v\u00e1lida y en  acatamiento a las condiciones de legitimidad que impone el  ordenamiento constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en esas consideraciones orden\u00f3 al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello que, dentro de los  diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo:  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  \u2026reprogram[ara]  la audiencia en la cual le permitir\u00e1 a HUMBERTO CA[S]TA\u00d1EDA  ARIAS -demandado, contestar la pregunta que le fuera formulada por el  Apoderado de la parte demandante en cuanto al muro medianero y las  que se desprendan de la misma de acuerdo con lo establecido en los  art\u00edculos 191 y ss. del CGP.  <\/p>\n<p>TERCERO:  \u2026reabr[ier]a  el testimonio de JOHNY ALEXANDER TORRES CORREA, para que\u2026 se  reprograme y se garantice el derecho fundamental de contradicci\u00f3n  y defensa, permitiendo al Abogado de la parte demandante formularle  preguntas relacionadas con los planos que obran\u2026 dentro del  expediente de conformidad con lo estatuido por los art\u00edculos  208 y ss. del CGP.  <\/p>\n<p>CUARTO:  \u2026retom[ara]  la audiencia desde la una (1) hora, cuatro (4) minutos y treinta y  nueve (39) segundos, momento en que el Abogado no estaba en  condiciones de salud para continuar defendiendo a su representada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo,  dispuso que la \u00abSecretar\u00eda  de la Sala Civil de [ese] Tribunal, \u2026inmediatamente  expid[ier]a copias de las presentes actuaciones con destino a la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para lo de su competencia\u00bb;  y previno \u00abal  Juez accionado como Director del Proceso [para] que en todo momento y  durante el desarrollo del mismo, act\u00fae bajo el prisma de la  imparcialidad, del decoro, del respeto y siempre garantizando el  debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n\u00bb  (folios  90 a 103, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el titular del Juzgado accionado manifestando que, en  su entender, la petici\u00f3n de amparo se dirigi\u00f3 a  cuestionar la audiencia desarrollada el 1\u00ba de septiembre de  2017, pretendi\u00e9ndose que se permitiera \u00abhacer  las preguntas al declarante Cesar (sic) de Jes\u00fas Foronda  Urrego, con fundamento en los documentos que reposan en el  expediente\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  ese entendido, tras historiar algunas actuaciones surtidas en el  tr\u00e1mite fustigado, destac\u00f3 que en la sentencia de  tutela aqu\u00ed atacada, dictada tras renovarse la actuaci\u00f3n  atendiendo lo dispuesto por esta Corte, el Tribunal resolvi\u00f3  \u00abordenando  lo mismo [que dispuso en el fallo constitucional anulado], lo que  [le] resulta[ba] extra\u00f1o por cuanto todo ello se hab\u00eda  cumplido en audiencia del 14 de diciembre de 2017\u00bb,  evidenci\u00e1ndose la presencia de un hecho superado, pues en tal  data fue recepcionado el testimonio de Foronda Urrego. Destac\u00f3  que estaba \u00abpendiente  de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el  auto decreto (sic) de pruebas dentro del proceso [criticado]\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que \u00abno  ha existido violaci\u00f3n al debido proceso, dado que se brindaron  todas las garant\u00edas a las partes en la pr\u00e1ctica de la  prueba oral, la misma que se surti\u00f3 poni\u00e9ndole de  presente a los testigos los documentos allegados al proceso, entre  otros los planos aprobados por la curadur\u00eda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  asever\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026no  est[ar] de  acuerdo con que sin solicitarse ni ser parte del escrito de tutela se  advierta en el fallo, que deba reprogramarse el interrogatorio de  parte al se\u00f1or Humberto Casta\u00f1eda Arias, con fundamento  en que el juez constitucional considere que se dejaron de hacer  preguntas pertinente y contundente (sic), o no (sic) que no se  permitieron hacer algunas, argumentos que llevan a la valoraci\u00f3n  de la prueba debidamente practicada y en la que se dejaron las  constancias del caso, en otros t\u00e9rminos, en sentir del  recurrente, al juez constitucional no le es dable calificar el  cuestionario que deba hac\u00e9rsele a la parte o declarantes, como  tampoco le es dable valorar la prueba para determinar si ella est\u00e1  bien o no recibida, como se advierte en el fallo impugnado, por\u2026  [lo] que el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de  tutela, es un hecho no puesto a consideraci\u00f3n del juez  constitucional, a m\u00e1s de que como se dijo su argumento es  objeto de valoraci\u00f3n en la decisi\u00f3n que se adopte  dentro del proceso ordinario (folios  109 a 111, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCircunscrita  la Sala a los argumentos expuestos en el escrito de opugnaci\u00f3n  presentado por el titular de la sede judicial criticada, destacando  que ning\u00fan reparo le mereci\u00f3 a la parte accionante la  decisi\u00f3n de primera instancia, de entrada se advierte que a  tal fallo constitucional se le debe impartir confirmaci\u00f3n con  la salvedad que m\u00e1s adelante se precisar\u00e1.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  efecto, se observa que desafortunadas resultan las alegaciones del  impugnante en punto a que i)  se est\u00e1 en presencia de un \u00abhecho  superado\u00bb,  bajo el supuesto de que, como el objeto de la salvaguarda rogada era  que  se permitiera \u00abhacer  las preguntas al declarante Cesar (sic) de Jes\u00fas Foronda  Urrego, con fundamento en los documentos que reposan en el  expediente\u00bb,  se evidenciaba que ha dicho testigo se le hab\u00eda escuchado el  pasado 14 de diciembre; y ii)  el  fallo se ocup\u00f3 de aspectos no planteados en el libelo  introductor, espec\u00edficamente en lo relativo a la  reprogramaci\u00f3n del interrogatorio de parte del demandado  Humberto Casta\u00f1eda Arias, dado que supuestamente se dej\u00f3  de efectuarle preguntas pertinentes y conducentes.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque adem\u00e1s de que el fallador constitucional est\u00e1  investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra  y  extra petita cuando  los asuntos a su cargo se lo impongan al evidenciar la afectaci\u00f3n  de derechos fundamentales, el diligenciamiento da cuenta, sin  dubitaci\u00f3n, contrario a lo aseverado por el funcionario  criticado, como qued\u00f3 claramente consignado en los  antecedentes de esta providencia, que dentro de la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica planteada como conculcadora de garant\u00edas de  primer orden expresamente se rese\u00f1\u00f3, no solamente lo  referente a que deb\u00eda permitirse tomar el testimonio de  Foronda Urrego, sino que la vulneraci\u00f3n de los derechos  esenciales tambi\u00e9n emanaba, entre otras situaciones que no se  relacionan por no haber sido objeto de la parte resolutiva de la  decisi\u00f3n impugnada, del hecho de que la autoridad judicial  acusada imposibilit\u00f3 al apoderado de la demandante efectuar,  debidamente, el interrogatorio al demandado Casta\u00f1eda Arias  (en  diligencia de 2 de junio de 2017)  y al testigo Torres Correa (en  audiencia del 1\u00ba de septiembre siguiente),  aspectos \u00faltimos que encontr\u00f3 demostrados el Tribunal  a-quo.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea patente que no existe una carencia actual de  objeto de cara a todos los aspectos objeto de la salvaguarda que  implicara su denegaci\u00f3n; y tampoco se halla que el juez  constitucional de primer grado se ocupara de situaciones no  formulados en la demanda de tutela.  <\/p>\n<p>2.3.\tZanjado  lo anterior, resta por resolver la alegaci\u00f3n transversal  tra\u00edda en la impugnaci\u00f3n en cuanto a que no existi\u00f3  vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00abdado  que se brindaron todas las garant\u00edas a las partes en la  pr\u00e1ctica de la prueba oral, la misma que se surti\u00f3  poni\u00e9ndole de presente a los testigos los documentos allegados  al proceso, entre otros los planos aprobados por la curadur\u00eda\u00bb;  as\u00ed como lo referente a que err\u00f3 el Tribunal porque  no le era dable, como sentenciador constitucional, \u00abcalificar  el cuestionario que deba hac\u00e9rsele a la parte o declarantes,  como tampoco\u2026 valorar la prueba para determinar si ella est\u00e1  bien o no recibida\u00bb,  m\u00e1xime cuando este an\u00e1lisis ha de producirse \u00aben  la decisi\u00f3n que se adopte dentro del proceso ordinario\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, preliminarmente, por ser cardinal para el estudio que se  emprende, debe recordarse que el juicio criticado corresponde a aqu\u00e9l  que la  accionante Luz del Socorro Zapata Botero formul\u00f3 contra  Humberto Casta\u00f1eda Arias y \u00c1ngela Mar\u00eda Toro  Gaviria pretendiendo que estos sean declarados civil y  extracontractual responsables por los da\u00f1os que dice le  irrogaron con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n realizada en  el inmueble contiguo al de su propiedad.  <\/p>\n<p>Entonces,  la queja frente a la obstaculizaci\u00f3n, que se endilga al Juez  atacado, en la realizaci\u00f3n de los interrogatorios que  efectuaba el apoderado de la demandante se hace consistir en que no  se le permiti\u00f3 agotarlos en debida forma, ello al imped\u00edrsele,  en diligencia de 2 de junio de 2017, que el demandado Casta\u00f1eda  Arias diera respuesta a la pregunta de si \u00ab\u00bf\u2026el  muro de la colindancia es un muro medianero?\u00bb,  mientras  que otro tanto ocurri\u00f3, en audiencia del 1\u00ba de septiembre  siguiente, cuando no se permiti\u00f3 que el testigo Torres Correa  diera respuesta a algunas preguntas poni\u00e9ndole de presente el  contenido de documentales que reposaban en el plenario.  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, es claro que la pregunta efectuada al referido demandado  se dirig\u00eda, acorde con lo reglado en el art\u00edculo 191  del C\u00f3digo General del Proceso, a obtener confesi\u00f3n por  parte de \u00e9ste respecto a si el muro que divid\u00eda su  inmueble del de propiedad de la demandante era medianero, lo que de  aceptarse llevaba impl\u00edcito el reconocimiento de ausencia de  paredes independientes y, ciertamente, de la respuesta que de ello se  obtuviera eventualmente hubieran surgido otros interrogantes, as\u00ed,  tal cuestionamiento cumpl\u00eda con los par\u00e1metros  establecidos en el canon 202 ib\u00eddem,  en la medida en que se mostraba pertinente, conducente y \u00fatil,  pues buscaba la confesi\u00f3n, se relacionaba \u00abcon  la materia del litigio\u00bb,  era claro, preciso, no hab\u00eda sido contestado en esa diligencia  ni en interrogatorio anterior; de all\u00ed que constituyera un  claro desconocimiento del debido proceso que el juzgador acusado no  permitiera que se contestara el mismo bajo el insostenible argumento  de que \u00abest\u00e1  dada la respuesta&#8230; la misma demandante lo ha manifestado&#8230;\u00bb,  lo que no modific\u00f3 a pesar de la insistencia del profesional  del derecho que representaba a la \u00faltima en punto a que, en lo  medular y obviamente, la revelaci\u00f3n de su representada no  constitu\u00eda la confesi\u00f3n que pretend\u00eda obtener de  su antagonista.  <\/p>\n<p>De  otro lado, tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Juez al no permitir  al mandatario de la demandante cuestionar al testigo Torres Correa,  coloc\u00e1ndole de presente las licencias expedidas por la  curadur\u00eda urbana, sobre aspectos atinentes a la forma en que  se realiz\u00f3 la construcci\u00f3n, pues habiendo afirmado  aqu\u00e9l que particip\u00f3 en dicha obra y que la misma se  hab\u00eda materializado acorde con lo aprobado por la autoridad  urban\u00edstica, era indiscutible que se pod\u00eda buscar  validar su dicho inquiri\u00e9ndolo con apoyo en tales documentos,  obviamente \u00abrelacionados  con su declaraci\u00f3n\u00bb,  como lo autorizaba la parte final del numeral 6\u00ba del art\u00edculo  221 del C\u00f3digo General del Proceso, encontr\u00e1ndose  nuevamente que ello resultaba pertinente, conducente y \u00fatil  para el asunto, cumpli\u00e9ndose todos los par\u00e1metros  contemplados en ese canon y en los art\u00edculos 208, 219 y 220  \u00eddem,  careciendo de fundamento legal la aseveraci\u00f3n del juzgador en  tal audiencia en punto a que ello era inviable porque la prueba hab\u00eda  sido solicitada y decretada como testimonial que no como de  \u00abexhibici\u00f3n  de documentos\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, s\u00ed se present\u00f3 la conculcaci\u00f3n al  debido proceso, espec\u00edficamente al derecho de contradicci\u00f3n,  que encontr\u00f3 demostrada el juzgador constitucional de primer  grado.<br \/>\n2.4.\tN\u00f3tese,  por dem\u00e1s, que estaban satisfechos los presupuestos generales  de la inmediatez y de la subsidiariedad para el buen suceso de la  solicitud de amparo, por cuanto, por una parte, entre la realizaci\u00f3n  de las audiencias criticadas de 2 de junio y 1\u00ba de septiembre de  2017 y la formulaci\u00f3n del ruego tutelar el d\u00eda 27  siguiente, no transcurrieron m\u00e1s de seis meses; y por otro  lado, las decisiones all\u00ed adoptadas por el juez en relaci\u00f3n  con la inviabilidad de las preguntas formuladas por el apoderado de  la demandante, acorde con la parte final de los incisos 4\u00ba de  los art\u00edculos 202 y 220 del C\u00f3digo General del Proceso,  en su orden, respecto al interrogatorio de parte y al testimonio,  eran determinaciones emitidas de plano y no admit\u00edan recurso  alguno, de donde, frente al particular, el extremo afectado no ten\u00eda  a su alcance v\u00eda diferente a la acci\u00f3n de tutela para  procurar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales.  <\/p>\n<p>M\u00e1xime  cuando ning\u00fan pronunciamiento le mereci\u00f3 al fallador  ordinario la renuncia que manifest\u00f3 el mandatario de la  accionante al poder que por \u00e9sta le fuera conferido para  representarla en el juicio atacado y la petici\u00f3n de nulidad  que durante las audiencias plante\u00f3 insistentemente aduciendo  aquella situaci\u00f3n como demostrativa de la falta de garant\u00edas  para su poderdante por el entorpecimiento que por parte del  funcionario acusado se produc\u00eda para impedirle el debido  ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el  recurso de apelaci\u00f3n que estaba pendiente de definici\u00f3n  por el Tribunal, al que alude el impugnante, no tiene relaci\u00f3n  con el interrogatorio y el testimonio objeto del resguardo sino con  las pruebas que no fueron decretadas al abrir la etapa probatoria en  el tr\u00e1mite criticado, por lo que el curso de tal alzada no  imped\u00eda al juez constitucional pronunciarse de fondo frente al  tema propuesto en la salvaguarda.  <\/p>\n<p>2.5.\tEn  adici\u00f3n, se recuerda que la jurisprudencia constitucional  insistentemente ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se  torna procedente cuando se presenta un defecto f\u00e1ctico,  entendido \u00e9ste como aquel en que:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026incurre  el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la  pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace  en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso,  cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le  confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de  persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de  administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u201d (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01; y STC943-2018, 31 ene., rad.  2017-00231-02).  <\/p>\n<p>Perspectiva  jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aqu\u00ed  auscultado resultan aplicables mutatis  mutanti,  de forma ultra-excepcional,  en la medida en que el proceder del funcionario acusado en la  realizaci\u00f3n del interrogatorio y del testimonio atr\u00e1s  referidos, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, desconoci\u00f3 el  contenido de los art\u00edculos 191, 202, 208, 219, 220 y 221 del  C\u00f3digo General del Proceso, incurriendo no s\u00f3lo en  defecto f\u00e1ctico sino en error procedimental en cuanto a los  par\u00e1metros establecidos para la recopilaci\u00f3n  probatoria, imponi\u00e9ndose la intervenci\u00f3n del juez  constitucional, sin que ello implique una intromisi\u00f3n  injustificada en la \u00f3rbita de las funciones del fallador  ordinario, pues aunque no se trate, de manera literal, de la negaci\u00f3n  de la pr\u00e1ctica de dichas pruebas, pues, por lo menos, se  podr\u00eda decir que formalmente fueron evacuadas, es claro que  ning\u00fan sentido l\u00f3gico tendr\u00eda que se tuvieran  por efectivamente realizadas cuando, debido a la obstaculizaci\u00f3n  que para su desarrollo gener\u00f3 el juzgador natural, su  contenido material de cara a la soluci\u00f3n del litigio resulta  inexistente.  <\/p>\n<p>Se  resalta que consentir, en este preciso caso, que la discusi\u00f3n  frente a las irregularidades presentadas en la pr\u00e1ctica del  interrogatorio de Casta\u00f1eda Arias y del testimonio de Torres  Correa se postergue para cuando el juez ordinario criticado, como \u00e9l  lo propone, deba efectuar la ponderaci\u00f3n de los medios  suasorios acopiados para dictar sentencia, no solo constituir\u00eda  un desprop\u00f3sito jur\u00eddico sino una aseveraci\u00f3n  carente de toda l\u00f3gica probatoria, pues a pesar de la  apariencia formal respecto a la pr\u00e1ctica de tales probanzas,  las mismas no encierran, se itera, el contenido material debido,  exclusivamente porque el funcionario judicial atacado no permiti\u00f3  su adecuada recepci\u00f3n, con lo que podr\u00eda llegarse al  absurdo de que al momento de emitir la decisi\u00f3n de fondo,  donde se establecer\u00eda su valor probatorio o su posible  exclusi\u00f3n, tal an\u00e1lisis recaer\u00eda sobre un  interrogatorio carente de confesi\u00f3n porque aqu\u00e9l no  permiti\u00f3 obtenerla o sobre un testimonio en que la versi\u00f3n  del testigo se vio cercenada porque esa autoridad impidi\u00f3  cuestionarlo al respecto, sin que, para entonces, en principio, ello  pudiera subsanarse, por estar cerrada la etapa probatoria, lo que  generar\u00eda un evidente desequilibrio para quien vio menguado su  derecho de contradicci\u00f3n al prohib\u00edrsele, sin  justificaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida alguna, efectuar  los interrogatorios que se tornaban pertinentes, conducentes y  \u00fatiles.  <\/p>\n<p>3.\tLo  considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, con  excepci\u00f3n del ordinal cuarto de su parte resolutiva, el cual  se revocar\u00e1.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado, con excepci\u00f3n del ordinal cuarto de su parte  resolutiva, el cual se revoca,  de acuerdo a las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta  providencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n26<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2788-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00819-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular de la sede judicial accionada frente al fallo proferido el 15 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}