{"id":101790,"date":"2026-07-01T18:54:47","date_gmt":"2026-07-01T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101790"},"modified":"2026-07-01T18:54:47","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:47","slug":"stc2791-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2791-2018\/","title":{"rendered":"STC2791-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2791-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00390-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Enrique Javier Correa de la Hoz frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por  los magistrados Myriam Fern\u00e1ndez de Castro Bola\u00f1o,  Martha Isabel Mercado Rodr\u00edguez y Alberto Rodr\u00edguez  Akle, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  censor insta la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y \u00abadministraci\u00f3n  de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio de responsabilidad m\u00e9dica que le  formul\u00f3 a Christian Mattos Guzm\u00e1n, Gabriel Puello  Su\u00e1rez y Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe &#8211;  FOCA.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como pilar de su reclamo, en breve, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Ante el despacho encartado formul\u00f3 la demanda que origin\u00f3  el sub  lite  comoquiera que en la ciudad de Santa Marta el d\u00eda 22 de  febrero de 2005, siendo todav\u00eda \u00abmenor  de edad\u00bb  y sin \u00abconsentimiento  informado\u00bb,  le fue practicada, sin elaborarse \u00abuna  historia cl\u00ednica completa\u00bb,  por las personas naturales arriba referidas y en las instalaciones  del establecimiento sanitario de marras, una cirug\u00eda de  \u00abextracci\u00f3n  de p\u00f3lipo nasal y una rinoplastia\u00bb,  tras la cual, por \u00abculpa  de los demandados\u00bb,  present\u00f3 \u00abgraves,  permanentes e irreparables da\u00f1os est\u00e9ticos en [su]  rostro y funcionales en [su] nariz\u00bb,  debiendo practicarse en Bogot\u00e1, con otros galenos, 7  intervenciones quir\u00fargicas m\u00e1s \u00abpara  intentar recuperar la normalidad funcional respiratoria nasal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Evacuadas las etapas procesales correspondientes, la c\u00e9lula  judicial enjuiciada profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de 1\u00ba  de junio de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.-  Apel\u00f3 tal decisi\u00f3n, aconteciendo que la colegiatura  acusada la ratific\u00f3 a trav\u00e9s de providencia de 29 de  noviembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.-  Se duele que dichas determinaciones albergan irregularidad, habida  cuenta que valoraron incorrectamente el acervo probatorio obrante,  aparte que inaplicaron \u00abla  carga din\u00e1mica de la prueba o criterio de la \u201cculpa  virtual\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto \u00abno  existe consentimiento informado del cirujano pl\u00e1stico  Christian  Mattos Guzm\u00e1n\u00bb,  en tanto que ni su progenitora ni \u00e9l firmaron, en se\u00f1al  de aquiescencia, el documento \u00aben  donde supuestamente a [su] madre le brindaron toda la informaci\u00f3n  relativa a los riesgos de la cirug\u00eda\u00bb;  a la par, denota que \u00aben  lo concerniente con la cirug\u00eda funcional (extracci\u00f3n de  p\u00f3lipo), practicada por [\u2026] Gabriel Puello Su\u00e1rez,  aparece [\u2026] un documento pre impreso denominado consentimiento  informado, suscrito el mismo d\u00eda de la cirug\u00eda\u00bb,  el cual detenta \u00abdos  grandes falencias que le restan todo valor probatorio\u00bb  como son que fue suscrito por \u00e9l \u00abcuando  a\u00fan era menor de edad\u00bb  y que \u00abno  se consignaron los riesgos previsibles, efectos secundarios y  posibles complicaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pasaron por alto que la experticia rendida \u00abmanifest\u00f3  con total claridad (i) que el colapso se debi\u00f3 a una sobre  resecci\u00f3n o resecci\u00f3n excesiva del cart\u00edlago  nasal realizada en la cirug\u00eda practicada en Santa Marta [\u2026];  y [que] (ii) los cirujanos en Bogot\u00e1 eran los mejores  cirujanos en nariz e hicieron los procedimientos correctamente  encaminados a tratar de corregir el defecto producido en Santa  Marta\u00bb,  siendo que si bien la perito a continuaci\u00f3n \u00abintent\u00f3  justificar el comportamiento de sus colegas diciendo que eso era lo  que se ense\u00f1aba o que eso era lo que hac\u00edan algunos  cirujanos pl\u00e1sticos\u00bb,  lo cierto es que esas \u00abjustificaciones  no solo no fueron pedidas, sino que desde el punto de vista \u00e9tico,  moral y jur\u00eddico son inaceptables\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  le impusieron \u00abel  deber de probar la culpa, lo cual es imposible por la pot\u00edsima  raz\u00f3n de que el d\u00eda de la cirug\u00eda estaba bajo  los efectos de la anestesia y [su] acompa\u00f1ante no ingres\u00f3  a la cirug\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Pregona que contra la resoluci\u00f3n de segunda instancia  interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que por  auto de 12 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado le fue  denegado por \u00abfalta  de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin efecto\u00bb  el aludido fallo de segundo grado y se dicte uno nuevo que \u00abdeclare  civilmente responsables a los demandados por los perjuicios derivados  de la cirug\u00eda del 22 de febrero de 2005\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  sala cuestionada ment\u00f3, en breve, que \u00abla  providencia atacada no adolece de ninguno de los defectos se\u00f1alados\u00bb,  por lo cual pidi\u00f3 denegar el amparo.  <\/p>\n<p>El  juzgado querellado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que el promotor, al conjeturar que  aconteci\u00f3 desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  f\u00e1ctico, material y desconocimiento del precedente, enfila su  descontento, en \u00faltimas, contra la sentencia confirmatoria que  dict\u00f3 el tribunal censurado el d\u00eda 29 de noviembre de  2017.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como cardinales acreditaciones que ata\u00f1en con la discrepancia  elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda que origin\u00f3 el asunto sub  examine,  junto con sus anexos.  <\/p>\n<p>3.2.-  Contestaci\u00f3n del libelo genitor presentada por el demandado  Gabriel  Puello Su\u00e1rez, en que plante\u00f3 las excepciones de fondo  denominadas \u00abausencia  de culpa\u00bb,  \u00abinexistencia  del nexo causal\u00bb,  \u00abhecho  de un tercero\u00bb  y \u00abculpa  de la v\u00edctima\u00bb;  am\u00e9n, las pruebas arrimadas.  <\/p>\n<p>3.3.-  Sendos  discos compactos en que se recogen las audiencias celebradas en el  sub  judice,  en las que se profirieron los fallos  dictados en ambas instancias.  <\/p>\n<p>3.4.-  Prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2017, con que la sala acusada  neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de  casaci\u00f3n interpuesto por el tutelista; el mismo, no fue  recurrido.  <\/p>\n<p>4.-  Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia  revalidatoria adiada 29  de noviembre del a\u00f1o anterior,  con  que se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub  lite,  observa esta Corporaci\u00f3n que el juez plural querellado no  incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez  que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le  corresponden.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo  anterior, en vista que sobre el particular, luego de citar  jurisprudencia extensamente y elucidar acerca de los medios de  convicci\u00f3n incorporados, entre otras reflexiones, sostuvo que  \u00aben el  \u00e1mbito de la responsabilidad civil, se halla la emanada en la  ejecuci\u00f3n del acto m\u00e9dico, con ocasi\u00f3n a la  prestaci\u00f3n deficiente de ese servicio, en cualquiera de sus  facetas, o cuando se act\u00faa con desconocimiento de la lex  artis, siempre que ello ocasione un da\u00f1o a la persona y se  estructuren los dem\u00e1s presupuestos de responsabilidad\u00bb,  por lo que quedan comprometidos \u00abtanto  las instituciones que brindan la atenci\u00f3n, as\u00ed como  todo su personal, dependiente o subordinado, que haya incurrido en  culpa en el diagn\u00f3stico, tratamiento o alg\u00fan  procedimiento que a la postre haya dado origen a la causaci\u00f3n  del perjuicio\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo, a esas  cotas, ata\u00f1edero con el tema del \u00abconsentimiento  informado\u00bb,  que es de ver que \u00aba  pesar que el [quejoso] al momento de suscribir el consentimiento  informado, a\u00fan no hab\u00eda cumplido los 18 a\u00f1os, s\u00ed  le era dable suscribirlo, pues estaba a escasos 7 meses de alcanzar  [la mayor\u00eda de edad], por lo que se supone ten\u00eda  madurez sicol\u00f3gica; tal como lo expone la sentencia de  constitucionalidad en estos eventos no se mira de forma aislada la  capacidad civil, por el contrario se deben atender otros aspectos  como los acotados anteladamente\u00bb,  es decir, \u00ab(i)  la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses  del menor de 18 a\u00f1os, (ii) los riesgos y la intensidad del  impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del  ni\u00f1o y (iii) la edad del paciente\u201d (Sentencia  C-900-2011)\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  inmediatamente, en torno al t\u00f3pico de la \u00abhistoria  cl\u00ednica\u00bb,  que obran en el dosier los documentos relativos a sendos informes  quir\u00fargicos de los galenos Puello y \u00abel  de Rinoplastia del [m\u00e9dico] Christian Mattos, [el] control  post operatorio, [la] respuesta a la solicitud historia cl\u00ednica  por parte del P. A. R. I. S. S.\u00bb,  siendo que \u00abaunado  a lo anterior, para la \u00e9poca de los hechos reg\u00eda la  Resoluci\u00f3n 001715 de 2005, junio 13, por la cual se modifica  la Resoluci\u00f3n 1995 del 8 de julio de 1999\u00bb,  en que en su precepto 15 que trata de la \u00abretenci\u00f3n  y tiempo de conservaci\u00f3n\u00bb,  se estipul\u00f3 que \u00abla  historia cl\u00ednica debe conservarse por un periodo m\u00ednimo  de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la \u00faltima  atenci\u00f3n. M\u00ednimo tres (3) a\u00f1os en el archivo de  gesti\u00f3n del prestador de servicios de salud, y m\u00ednimo  siete (7) a\u00f1os en el archivo central\u201d\u00bb.  Por tanto, reliev\u00f3, \u00abal  practicarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica el 22 de febrero  de 2005 a la fecha de solicitud de la historia, 2015, no era exigible  que esta se guardara\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso,  a continuaci\u00f3n, que s\u00ed \u00abse  visualiza la descripci\u00f3n del procedimiento por ambos galenos\u00bb,  denot\u00e1ndose que \u00aben  cuanto al seguimiento posterior a la cirug\u00eda pl\u00e1stica,  se vislumbra [\u2026] el registro que menciona: \u201cpaciente de  hace 3 d\u00edas de pos operatorio de rinoplastia, nariz:  ligeramente edematizada con f\u00e9rula externa e interna, se le  explica al paciente que la f\u00e9rula interna debe ser retirada  por el Dr. Puello\u201d y en el reverso se precisan ciertas  anotaciones que se remontan al 2 y 9 de marzo del 2005, que indican,  respectivamente: \u201cse retira f\u00e9rula externa y se coloca  micropores, cita para el 9 de marzo del 2005\u201d y \u201cpaciente  que no asiste al control\u201d, descartando de esta manera la  afirmaci\u00f3n efectuada por el [promotor] en relaci\u00f3n a  que el [galeno] Mattos Guzm\u00e1n se neg\u00f3 a prestarle  seguimiento pos quir\u00fargico y que se armoniza con la afirmaci\u00f3n  efectuada por la madre del demandante, quien manifest\u00f3 que  hab\u00eda acudido junto a su hijo a donde el galeno en menci\u00f3n  para que le hiciera la revisi\u00f3n respectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse  han de analizar los medios suasorios vertidos en el legajo a fin de  establecer si existe culpa en los galenos\u00bb,  refiriendo que el  m\u00e9dico Alberto Pedraza Mantilla,  quien  es \u00abespecialista  en otorrinolaringolog\u00eda, se\u00f1al\u00f3 en registro  cl\u00ednico del 1\u00ba de noviembre del 2005: \u201csinusitis  cr\u00f3nica activa, persistencia de lesiones maxilares, alteraci\u00f3n  drenaje osteomeatal de seno maxilar izquierdo con sobre infecci\u00f3n\u201d,  y al examen f\u00edsico [consign\u00f3] \u201cnariz externa:  normal\u201d [\u2026]; el 5 de diciembre de ese a\u00f1o  precis[\u00f3] en descripci\u00f3n: \u201ccontrol con tac de spn  confirma cambios inflamatorios cr\u00f3nicos de los antros  maxilares con opacificaci\u00f3n casi total de la cavidad  izquierda, quistes de retenci\u00f3n asociados, engrosamiento de  celdillas etmoidales, desviaci\u00f3n septal derecha y  engrosamiento mucoso hipertr\u00f3fico de cornetes disminuyendo la  permeabilidad nasal de forma bilateral, cambios seculares pos  quir\u00fargicos en fosa nasal izquierda\u201d, como conducta  requiere cx maxiloetmoidectomia bilateral con resecci\u00f3n de  lesiones qu\u00edsticas y poliposas descritas en tac de spn m\u00e1s  septoplastia y turbinectomia, la que se llev\u00f3 a cabo el 18 de  julio del 2006 [\u2026]; el 6 de abril de 2009 en descripci\u00f3n  \u201cpo cx reconstrucci\u00f3n nasal valvular, se retiran respire  f\u00e1cil \u201ceasy breath\u201d y se ajusta f\u00e9rula en 8  d\u00edas, retirar f\u00e9rula limpiar costras y retirar puntos  de oreja\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Prosigui\u00f3  expresando que \u00aba  instancia del extremo activo se practic\u00f3 dictamen por parte  del Departamento de Cirug\u00eda Secci\u00f3n  Otorrinolaringolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia  que no aport\u00f3 ninguna conclusi\u00f3n respecto al  cumplimiento o no de la lex artis por parte de los especialistas  demandados inicialmente y en esta audiencia se\u00f1al\u00f3 que  en la actualidad presenta colapso valvular bilateral en respiraci\u00f3n  forzada pero no puede decirse que sea consecuencia de la primera  cirug\u00eda por cuanto ya ha pasado por 3 cirujanos. Por lo que  por sustracci\u00f3n de materia al haberse incorporado esta prueba  carece de objeto pronunciarse respecto de uno de los reparos que hizo  el apelante\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  entonces, que \u00abal  valorar los elementos de convicci\u00f3n en conjunto, y de acuerdo  con las reglas de la sana cr\u00edtica, [\u2026] no se encuentran  satisfechos los presupuestos para la declaratoria de la  responsabilidad m\u00e9dica pretendida, habida consideraci\u00f3n  que no se acredit\u00f3 por [el censor] que hubo un error en el  procedimiento y que los padecimientos que le aquejan son causa de la  negligencia de los galenos demandados\u00bb,  tanto m\u00e1s cuando \u00aben  el particular se adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n de medio, por  cuanto la persona acudi\u00f3 al centro asistencial en procura del  alivio de la molestia que la aquejaba, de ah\u00ed que al galeno  Puello Su\u00e1rez le correspond\u00eda emplear toda la  diligencia, conocimiento, habilidades y cuidado debido para el  restablecimiento de la salud del paciente, por ende, le incumb\u00eda  al actor persuadir al juzgador de que la labor desarrollada por ese  profesional no era la que la lex artis le impon\u00eda, ya que del  solo resultado no deseado no puede presumirse la responsabilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De modo que,  explicit\u00f3, \u00abdichas  piezas no tienen el valor para derruir [\u2026] la informaci\u00f3n  consignada en la historia, sin que medie otro elemento de donde se  desprenda que la intervenci\u00f3n desarrollada, haya sido con  desconocimiento del arte debido\u00bb,  surgiendo \u00abdi\u00e1fano  entonces que la parte activa no realiz\u00f3 una labor demostrativa  encaminada a advertir el error en el procedimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, pregon\u00f3 que \u00abm\u00e1s  all\u00e1 del diligenciamiento del formato de consentimiento  informado, firmado por un menor, lo cierto es que qued\u00f3 visto  que la representante del menor en esa \u00e9poca acudi\u00f3 con  \u00e9ste a la casa del [galeno] Mattos Guzm\u00e1n para que le  practicara una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico a su  hijo. Tal probanza puede deducirse de lo manifestado por la madre del  actor al hacer un relato sucinto de los hechos que motivaron la  causa: \u201cEnrique  me hab\u00eda comentado que quer\u00eda adelgazarse un poco las  aletas de aqu\u00ed de la nariz para mejorar su f\u00edsico,  entonces yo le coment\u00e9 a mi hermano que c\u00f3mo hac\u00edamos,  que Enrique se quer\u00eda mejorar un poco las aletas de la nariz y  \u00e9l me dijo yo conozco al [m\u00e9dico] Cristhian Mattos.  Efectivamente, fuimos a la casa de [\u00e9l], nos atendi\u00f3  muy amablemente y me dijo que s\u00ed, que \u00e9l le practicaba  la cirug\u00eda a Enrique sin ning\u00fan costo porque era amigo  de mi hermano. [\u2026 L]e dijo a mi hijo que se acercara al  consultorio de \u00e9l para indicarle que se tomara unas  fotograf\u00edas, fueron tres fotograf\u00edas, fuimos donde el  fot\u00f3grafo, le tom\u00f3 las fotograf\u00edas, regresamos  al d\u00eda siguiente o no s\u00e9 cu\u00e1ntos d\u00edas con  las fotograf\u00edas y se las llevamos [\u2026] y \u00e9l le  hizo unas se\u00f1ales en la parte que supuestamente iba a operar  de la nariz y nos indic\u00f3 que la nariz iba a quedar de esa  forma, nosotros contentos, nos fuimos a esperar el d\u00eda de la  cirug\u00eda\u201d.  En  suma, [\u2026] no [se] encontr\u00f3 acreditada la culpa m\u00e9dica  en el procedimiento practicado al [reclamante], como tampoco la  responsabilidad ante la omisi\u00f3n del consentimiento informado  ni la falta de historia cl\u00ednica pre y post operatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3  la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que no est\u00e1n  demostrados los defectos f\u00e1ctico, sustancial y  desconocimiento del precedente  enrostrados que pudieran abrir las puertas del \u00e9xito a la  pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n  antes vista, independientemente  que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por cuanto este no es  el escenario id\u00f3neo para lo propio,  dimana  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y  arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana  cr\u00edtica, como as\u00ed lo imponen las reglas probatorias,  am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al  efecto manifestados se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  <\/p>\n<p>Esto  es, que conforme  se  evidenci\u00f3 del acervo demostrativo recaudado en el sub  lite,  no surgi\u00f3  la persuasi\u00f3n que era menester en aras de denotar que se  configuraron los concurrentes elementos axiol\u00f3gicos necesarios  para predicar la \u00abresponsabilidad  m\u00e9dica\u00bb  imputada a los galenos integrantes del extremo all\u00ed demandado,  cual ello era resorte del onus  probandi  que incumb\u00eda al quejoso, en tanto no se demostr\u00f3 que  debido a una inobservancia de la debida praxis  m\u00e9dica se hubiere incurrido en \u00abculpa\u00bb  por parte quienes intervinieron en el acto quir\u00fargico a \u00e9l  practicado, siendo que, en cambio, de la valoraci\u00f3n de la  \u00abdescripci\u00f3n  del procedimiento seguida por ambos galenos\u00bb,  del \u00abinforme  quir\u00fargico\u00bb  y de la \u00abhistoria  cl\u00ednica posterior a la cirug\u00eda\u00bb  emergi\u00f3 que el peticionario present\u00f3 condiciones  \u00abnormales\u00bb  luego de haber sido intervenido, que se le efectuaron oportunamente  los controles del caso -revis\u00e1ndose las f\u00e9rulas interna  y externa, cambi\u00e1ndosele el vendaje y retir\u00e1ndosele  puntos de sutura- y que m\u00e1s bien este no asisti\u00f3 a  algunos de las inspecciones que le fueron programadas, por lo cual se  descart\u00f3 la aserci\u00f3n de que obr\u00f3 renuencia a  prestar seguimiento pos-quir\u00fargico, acaeciendo adem\u00e1s  que ulteriormente fue operado por otros tres cirujanos m\u00e1s  cuando ya mediaban al menos cuatro a\u00f1os desde la intervenci\u00f3n,  por lo que as\u00ed las cosas no era plausible deducir que los  motivos que originaron el reclamo judicial hubieren ocurrido \u00aben  la primera cirug\u00eda\u00bb,  m\u00e1xime cuando de la experticia rendida tampoco deriv\u00f3  que obrara \u00abdesconocimiento  a la lex artis\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, elucid\u00f3 que en vista de que a la fecha de la cirug\u00eda  el tutelista estaba a punto de alcanzar su mayor\u00eda de edad, lo  propio implica que a dicha \u00e9poca tuviera una \u00abmadurez  psicol\u00f3gica\u00bb  suficiente para dar su consentimiento a la realizaci\u00f3n del  procedimiento practicado, tanto m\u00e1s por cuanto que su  progenitora tambi\u00e9n estuvo presente a la hora de hacerse la  \u00abdescripci\u00f3n  de procedimiento\u00bb  seg\u00fan al efecto eso fue anotado en el documento pertinente, y,  que al haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde que se  llev\u00f3 a cabo la operaci\u00f3n hasta la fecha en que la  \u00abhistoria  cl\u00ednica\u00bb  pre y operatoria fue pedida, no era deber legal conservarla por un  lapso superior al mentado con base en la normatividad que a esas  fechas reg\u00eda (Resoluci\u00f3n 011715 de 2005, modificatoria  de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999), por lo que no hay lugar a  reproche alguno por no haber sido guardada, todo lo cual acarre\u00f3  que las pretensiones devinieran impr\u00f3speras, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba originarse la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.4.-  De modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2791-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00390-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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