{"id":101791,"date":"2026-07-01T18:54:56","date_gmt":"2026-07-01T18:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101791"},"modified":"2026-07-01T18:54:56","modified_gmt":"2026-07-01T18:54:56","slug":"stc2793-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2793-2018\/","title":{"rendered":"STC2793-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2793-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00432-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrada, por Sonia  Adelina Castiblanco G\u00f3mez en frente de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada  por los magistrados  Manuel Alfonso Zamudio Mora, Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena y  \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n encartada dentro  del juicio verbal que le formul\u00f3 al Banco Davivienda S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como sost\u00e9n de su reclamo, en suma, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Ante la Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera  entabl\u00f3 la demanda de \u00abprotecci\u00f3n  al consumidor financiero\u00bb  que origin\u00f3 el sub  lite,  pidiendo \u00abse  declarara probado el aviso oportuno del extrav\u00edo o p\u00e9rdida  del [C]heque de [G]erencia 855262, girado a favor de [\u2026]  Yamile Amparo Castiblanco G\u00f3mez por valor de [\u2026]  $32\u2019000.000\u00bb,  el cual fue \u00abpagado  con fondos de [su] cuenta de ahorros n\u00famero 0126 7000 2026 [\u2026]  y como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n se le ordenara a la  entidad financiera davivienda,  al reintegro de [esa] suma [\u2026], adem\u00e1s se le condenara  al pago de los intereses causados a la tasa m\u00e1xima legal [\u2026]  a partir de[l] 14 [de e]nero de 2013 fecha en la que se hizo efectiva  la acci\u00f3n cambiar\u00eda y en adelante hasta que se  verificara el reintegro de dicho monto de dinero\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Trabada la litis, su contraparte contest\u00f3 el libelo genitor  proponiendo las excepciones de m\u00e9rito denominadas  \u00abprescripci\u00f3n,  pago regular del cheque, inexistencia de causa del demandante para  reclamar ante Davivienda, incumplimiento de la demandante de sus  deberes contractuales, culpa exclusiva de la demandante, inexistencia  de responsabilidad legal o contractual de la demandada, cobro de lo  no debido y la gen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Rituados los tr\u00e1mites preceptivos, la  mentada superintendencia dict\u00f3 sentencia estimatoria adiada 20  de septiembre de 2017, misma que el extremo all\u00ed demandado  apel\u00f3 esgrimiendo al efecto \u00abdos  aspectos espec\u00edficos, el primero:  inexistencia  de responsabilidad legal o contractual de la demandada, [y] el  segundo imposibilidad de Davivienda para bloquear, cancelar o dar  orden de no pago a un cheque de gerencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Empero, acaeci\u00f3  que la sala cuestionada infirm\u00f3 el fallo de primer grado el  d\u00eda 30 de enero de 2018, exponiendo al efecto su \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb,  con lo cual soslay\u00f3 que \u00ab[e]n  el art[\u00ed]culo 328 del C\u00f3digo General del Proceso [s]e  establecen los l[\u00ed]mites para el pronuncimainto [sic] del  recurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  m\u00f3vil por el que \u00abno  debi[\u00f3] motivar su sentencia en dicho aspecto pues [\u2026]  debi[\u00f3] limitar el estudio del recurso a los dos reparos  propuesto[s]\u00bb;  am\u00e9n de ello, a fin de dicho labor\u00edo \u00abacuden  al concepto de consumidor contenido en el art[\u00ed]culo 5 de la  [L]ey 1480 de 2011\u00bb,  siendo que con lo propio \u00abdesconocen  o pasan por inadvertido que al estar en presencia de una situaci\u00f3n  derivada entre una persona natural con una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera [\u2026] se deb\u00eda acudir de  forma preferente a la norma especial[, o sea, a] la Ley  1328 de 2009  Estatuto  del Consumidor que  en su art\u00edculo 2  literal  d) define al consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o  cliente potencial de las entidades vigiladas. Para el caso que  estamos analizando [ella] es una cliente del banco pues tiene una  relaci\u00f3n legal y contractual con Davivienda, en raz\u00f3n  de dicha relaci\u00f3n adquiri\u00f3 un producto ofrecido por el  banco como es el cheque de gerencia que se emiti\u00f3 con cargo a  su cuenta en favor de su hermana [\u2026] Yamile Castiblanco  G\u00f3mez\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita,  conforme a lo relatado,  que se invalide la sentencia de segundo grado y se ordene a la  colegiatura acusada reconocerle sus derechos.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal acusado pregon\u00f3, en suma, que la providencia  cuestionada \u00abes  producto de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas  aplicables al asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan su  inconformismo contra la sentencia revocatoria de 30 de enero de  hoga\u00f1o, dictada por la sala querellada dentro del sub  judice,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora  concita la atenci\u00f3n, entre otras, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-   Libelo demandatorio que origino el sub  lite  y sus anexos, entre los que destaca el Cheque de Gerencia N\u00ba.  85526-2, por la suma de $32\u2019000.000,oo M\/Cte., en el que se  consign\u00f3 \u00abp\u00e1guese  a: Yamile Amparo Castiblanco G\u00f3mez\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Contestaci\u00f3n de la demanda, en que se ven las  excepciones de fondo entabladas.  <\/p>\n<p>3.3.-  Acta fechada 20 de septiembre de 2017, contentiva del fallo  estimatorio adoptado por la Superintendencia  Financiera &#8211; Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>3.4.-  Escrito en que obran \u00ablos  reparos del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la  sentencia\u00bb  de primer grado.  <\/p>\n<p>3.5.-  Sentencia revocatoria de 30 de enero de 2018, proferida por la  colegiatura acusada.  <\/p>\n<p>4.-  En punto de la disconformidad planteada, ha de relevarse que la  sentencia infirmatoria proferida por el tribunal cuestionado,  contrario  sensu  a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda en grado tal  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo anterior, comoquiera que destac\u00f3, entre otras reflexiones,  que en vista de \u00abque  el ataque que hizo el demandado a la sentencia de primer grado, tiene  que ver con el  tema  de la legitimaci\u00f3n en la causa, de manera liminar [se] aborda  el estudio de dicha problem\u00e1tica, para establecer el inter\u00e9s  jur\u00eddico de la [tutelista], en forma espec\u00edfica, si  realmente ostentaba la calidad de usuaria de la relaci\u00f3n de  consumo, por el solo hecho de ser titular de la cuenta de ahorros con  cargo a la cual salieron los dineros para ser transferidos a la  cuenta corriente del banco (demandado), para ser pagado el cheque de  gerencia que se estim\u00f3 pagado de manera irregular\u00bb,  para lo cual pregon\u00f3 \u00abque  la legitimaci\u00f3n en la causa consiste en la facultad o  titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar  exactamente de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser  justamente quien debe responderle\u00bb.  <\/p>\n<p>De  seguido, denot\u00f3 que \u00ab[p]or  ser la legitimaci\u00f3n en la causa una cuesti\u00f3n propia del  derecho sustancial, su ausencia, ya sea en el demandante o en el  demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones  formuladas en el libelo\u00bb,  siendo que \u00abno  existe duda de la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico de la  [quejosa] para deprecar el reintegro del dinero que, en su sentir,  \u201cfue cobrado de forma fraudulenta por personas inescrupulosas y  pagado de forma equivocada\u201d por el banco demandado, aspecto  que, en s\u00ed mismo considerado, da al traste con las  pretensiones de la  demanda,  sin que haya necesidad a verificar los elementos de la  responsabilidad (culpa, da\u00f1o y nexo de causalidad) y dem\u00e1s  reparos concretos\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  realz\u00f3, habida cuenta que \u00abse  sabe que la Ley 1480 de 2011 regula los derechos y las obligaciones  surgidas entre los productores, proveedores y consumidores, as\u00ed  mismo, las normas contenidas en la citada ley son aplicables en  general a las relaciones de consumo (art\u00edculo 2\u00ba).  En consecuencia, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n  al consumidor, el facultado para demandar debe ser precisamente, el  consumidor (legitimaci\u00f3n  en la causa por activa) y,  de otro lado, el llamado a soportar las pretensiones incoadas en la  demanda, ha de ser un productor o proveedor (legitimaci\u00f3n en  la causa por pasiva)\u00bb.  Y es que, manifest\u00f3, \u00ab[r]especto  a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa debe decirse que el  art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1480 de 2011 define al consumidor  de la siguiente manera: \u201cToda  persona natural  o  jur\u00eddica que,  como  destinatario  final,  adquiera,  disfrute  o utilice un  determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la  satisfacci\u00f3n de una necesidad  propia,  privada, familiar o dom\u00e9stica y empresarial cuando no est\u00e9  ligada intr\u00ednsecamente a una actividad econ\u00f3mica. Se  entender\u00e1 incluido en el concepto de consumidor el de  usuario\u201d\u00bb  (destacados originales, como los dem\u00e1s).  <\/p>\n<p>Por  ende, puso de presente, en el sub  judice  \u00abno  aparece acreditada la \u201crelaci\u00f3n  de consumo\u201d  existente entre las partes, por cuanto la \u201cdestinataria  final\u201d  adquirente del servicio bancario, no era la [actora], en la medida en  que el cheque de gerencia extraviado tuvo como \u00fanica  \u201cbeneficiar\u00eda\u201d a su hermana, seg\u00fan se  deduce de la copia del mismo [\u2026], cuya \u201centrega\u201d  se infiere en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo  625 del C. de Co., a cuyo tenor: \u201cCuando el t\u00edtulo se  halle en poder de persona distinta [Yamile Amparo] del suscriptor  [Banco  Davivienda S. A.] se presumir\u00e1 tal entrega\u201d, en  tanto la primera reconoci\u00f3 en su demanda que fue a la segunda  quien dio lugar al extrav\u00edo del \u201ccheque\u201d (hecho  tercero de la demanda)\u00bb,  motivo por el cual \u00abno  era la [peticionaria] la llamada a presentar esta acci\u00f3n, pues  si esta misma acept\u00f3 que su hermana era la tenedora y  beneficiar\u00eda del t\u00edtulo  [\u2026]  -en  cuyo poder se extravi\u00f3 como se confiesa en el hecho 2\u00ba de  la demanda-, era Yamile Amparo la legitimada en la causa para acudir  a la jurisdicci\u00f3n, m\u00e1xime cuando result\u00f3 ser la  \u201cdestinataria final\u201d de la alegada \u201crelaci\u00f3n  de consumo\u201d. Por esas razones, la demandante no puede reclamar  el reembolso de lo que consider\u00f3 indebidamente pagado por el  banco demandado, so pretexto de un \u201cincumplimiento de las  obligaciones contractuales\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Por supuesto, explicit\u00f3, \u00abcomo  la primera instancia pas\u00f3 por alto estas razones de orden  jur\u00eddico, su fallo debe ser revocado, para, en su lugar,  desestimar las s\u00faplicas de la demanda por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa, sin que por sustracci\u00f3n  de materia sea necesario resolver sobre los dem\u00e1s reparos  concretos\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil  adopt\u00f3 la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rese, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos sustantivo y  procedimental absoluto enrostrada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente de que la Corte la proh\u00edje en su totalidad  por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para lo propio,  dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas  conforme las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.  <\/p>\n<p>Esto  es, en virtud a que la tutelista reclam\u00f3 para s\u00ed el  reintegro de los dineros, junto con sus r\u00e9ditos, que fueron  pagados de su cuenta de ahorros a una cuenta corriente de la entidad  bancaria demanda, habida cuenta del cobro del cheque de gerencia  materia de pronunciamiento, mismo en que obraba como \u00fanica  beneficiaria su hermana Yolanda Amparo Castiblanco  G\u00f3mez, ello  deriv\u00f3 que adoleciera de \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa por activa\u00bb  para as\u00ed deprecar, habida cuenta que no era la \u00abdestinataria  final\u00bb  de la \u00abrelaci\u00f3n  de consumo\u00bb  ventilada, por cuanto esa posici\u00f3n fue la que asumi\u00f3 su  consangu\u00ednea en tanto que a la luz de la ley mercantil la  circunstancia de que dicho t\u00edtulo valor estuviere  jur\u00eddicamente en poder de esta \u00faltima ello hace  presumir que la enjuiciante se lo entreg\u00f3, por supuesto con la  asunci\u00f3n de todas las secuelas que de ese proceder dimanan,  raz\u00f3n por la cual el mero hecho de ser la quejosa la titular  de la cuenta de donde salieron los fondos que respaldaron el mentado  cheque de gerencia no le atribuye la connotaci\u00f3n de ser la  afrentada por el supuesto pago irregular acontecido, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga acotarlo, al margen del debate en torno a si los  motivos de la alzada gravitaron o no en punto de la tem\u00e1tica  de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa que fue el  evento que deton\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones  en el asunto sub  examine,  ha de se\u00f1alarse que sea que tal asunto se ventile por las  partes o no, lo cierto es que \u00abes  de la incumbencia de los juzgadores de instancia revisar motu  proprio, entre otras cosas, los \u00edtems de la legitimaci\u00f3n  en la causa tanto por activa como por pasiva\u00bb  (CSJ STC21453, 14 dic. 2017, rad. 2017-00843-01),   comoquiera  que tal es aspecto nodular que todo juzgador debe verificar de  necesidad a la hora de proferir sentencia, por lo que ese \u00edtem  ser\u00e1 otro aspecto que habr\u00e1 de ser auscultado por parte  del juzgador de conocimiento cuando vaya a definir de fondo el asunto  de que en cada caso se trate, a la par que de llegarse a apelar  eventualmente tal decisi\u00f3n lo propio corresponder\u00e1 a la  autoridad judicial que asuma la funci\u00f3n de ad  quem.  <\/p>\n<p>De  otro lado, cumple se\u00f1alar que conforme a lo precisamente  consignado en la sentencia C-909 de 7 de noviembre de 2012, mediante  la cual la Corte Constitucional declaro la exequibilidad del  \u00absegmento  acusado del literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 y los literales e)  del art\u00edculo 11 y d) del art\u00edculo 12, de la Ley 1328 de  2009,\u00a0\u201cPor  la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del  mercado de valores y otras disposiciones\u201d\u00bb,  emerge que,  en el particular y espec\u00edfico asunto,  la prevalente invocaci\u00f3n de la Ley 1480 de 2011, \u00ab[p]or  medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan  otras disposiciones\u00bb,  no es postura que,  en gracia de discusi\u00f3n, de  necesidad deba ser enmendada por el juzgador constitucional para  restarle las presunciones de legalidad y acierto de que goza la  providencia cuestionada, por cuanto que las nociones que quedaron  consignadas en uno y otro compendios legales -Leyes 1328 de 2009 y  1480 de 2011- no se repudian, sino que en cambio se vislumbran, en  l\u00ednea de general\u00edsimo principio, arm\u00f3nicas.  <\/p>\n<p>Al  efecto, v\u00e9ase que en algunos apartes del aludido fallo de  constitucionalidad se consign\u00f3 que \u00ab[e]n  esta medida, la Ley 1328 de 2009,\u00a0\u201cPor  la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del  mercado de valores y otras disposiciones\u201d,  al consagrar la definici\u00f3n de consumidor financiero, no hizo  cosa diferente que enfocar la noci\u00f3n cardinal de consumidor, a  los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que  ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero,  asegurador y de valores, vigiladas por la Superintendencia  Financiera, conforme al mercado en el que participan, en calidad de  productor\/proveedor (entidades vigiladas) y consumidor (cliente o  usuario), \u00a0propio de la actividad econ\u00f3mica que protege  la Constituci\u00f3n, pero \u00a0con las connotaciones ya esbozadas  en ac\u00e1pites anteriores. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00abSin  embargo, los componentes de desigualdad y asimetr\u00eda,  advertidos por esta corporaci\u00f3n en punto a los extremos de  negocios, con fundamento en los postulados del art\u00edculo 78  superior, no  suponen una aplicaci\u00f3n diferenciada frente al consumidor nato  o al calificado, como para entender excluidos de la noci\u00f3n de  consumidor, a actores de una u otra condici\u00f3n o  caracter\u00edstica,  por eventuales supuestos de igualdad y\/o correspondencia en la  relaci\u00f3n de consumo, dado  que lo [que] importa y trasciende no es exactamente esa condici\u00f3n  o caracter\u00edstica,  sino el reconocimiento que ha dado el derecho constitucional de las  hondas desigualdades o desequilibrios inmanentes al mercado y al  consumo en las diversas actividades econ\u00f3micas, a partir de la  mencionada relaci\u00f3n productor\/proveedor &#8211; consumidor o  usuario.  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  En efecto, a  partir \u00a0de la noci\u00f3n inicial de consumidor, actualizada  por la Ley 1480 de 2011,  resulta desacertado llegar a afirmar que no era asimilable el  consumidor financiero, y especialmente con la expedici\u00f3n de la  Ley 1328 de 2009, toda vez que los  fines del legislador estuvieron dirigidos a disponer su actuar sin  distingos de calidad (persona natural o jur\u00eddica) o  caracter\u00edstica (consumidor nato, financiero, agr\u00edcola,  etc.), en\u00a0\u201ctodos  los \u00e1mbitos del quehacer econ\u00f3mico\u201d,  situaci\u00f3n confirmada luego con los antecedentes de la Ley 1480  citada, que enfocaron la regulaci\u00f3n del consumidor a\u00a0\u201ctodos  los sectores de la econom\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>\u00abA  la par, la jurisprudencia constitucional, con sustento en el art\u00edculo  78 \u00a0superior, ha  encausado sus pronunciamientos hacia\u00a0\u201cla  protecci\u00f3n\u00a0del  consumidor\u201d,  sin reparar exactamente en sus caracter\u00edsticas particulares,  por cuanto, las desigualdades del mercado y la asimetr\u00eda entre  las partes que concurren al intercambio de bienes y servicios, tornan  necesario garantizar y efectivizar sus derechos\u00bb  (se destac\u00f3).  <\/p>\n<p>4.4.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda,  adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las  posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2793-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00432-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrada, por Sonia Adelina Castiblanco G\u00f3mez en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}