{"id":101792,"date":"2026-07-01T18:55:04","date_gmt":"2026-07-01T18:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101792"},"modified":"2026-07-01T18:55:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:04","slug":"stc2796-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2796-2018\/","title":{"rendered":"STC2796-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2796-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2018-00010-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho  (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 2  de febrero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por el Misael C\u00e1rdenas Orjuela contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 y Segundo Civil del  Circuito de Zipaquir\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas a partir del pronunciamiento de los autos de 6 de marzo y 12  de diciembre de 2017, mediante los cuales, en su orden, neg\u00f3  el mandamiento de pago solicitado a su favor y en contra de Fernando  Fajardo Luque, y confirm\u00f3 la negativa de proferir la orden de  apremio.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 determinar si las providencias  referidas a espacio, \u00abse  halla[ban] ajustadas a la ley\u00bb  (folio 14, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  queja constitucional se sustent\u00f3 en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tMisael  C\u00e1rdenas Orjuela convoc\u00f3 a proceso ejecutivo singular a  Fernando Fajardo Luque ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tocancip\u00e1, a fin de obtener el recaudo de 30 millones de  pesos, al efecto aport\u00f3 como t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n  el acta de conciliaci\u00f3n de 22 de abril de 2015 suscrita entre  ejecutante y ejecutado en el curso de una diligencia de inspecci\u00f3n  judicial adelantada en el proceso ordinario seguido entre los mismos  sujetos ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  dicho documento C\u00e1rdenas Orjuela y Fajardo Luque acordaron  terminar \u00ablibre  y voluntariamente\u00bb  el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de  Chocont\u00e1, despacho que \u00abacept\u00f3  el acuerdo y le imparti\u00f3 la correspondiente aprobaci\u00f3n\u00bb,  tal y como se desprende del acta de la diligencia de inspecci\u00f3n  judicial aportada al cobro coactivo.<br \/>\n2.3.\tEl  6 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1  neg\u00f3 el mandamiento de pago, al considerar que no era posible  deducir la exigibilidad de la obligaci\u00f3n; decisi\u00f3n  recurrida en reposici\u00f3n y en apelaci\u00f3n por el gestor,  siendo mantenida por el funcionario en auto de 8 de mayo siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  12 de diciembre de esa misma calenda el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquir\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la negativa de  librar la orden de apremio, comoquiera que el documento base del  cobro \u00abno  solo carec[\u00eda] de exigibilidad, sino que adem\u00e1s no  resulta[ba] claro ni expreso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  peticionario adujo que la conciliaci\u00f3n fue aprobada por el  Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, que la misma daba  cuenta de \u00abqui\u00e9n  es el deudor, qui\u00e9n es el acreedor, el monto y el motivo del  valor a ejecutar\u00bb,  raz\u00f3n por la que debi\u00f3 emitirse el mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 manifest\u00f3 que  no desconoci\u00f3 garant\u00eda alguna del reclamante, puesto  que la negativa de librar la orden de apremio obedeci\u00f3 al  examen efectuado al documento base del recaudo a la luz de los  art\u00edculos 422 del C\u00f3digo General del Proceso y 1\u00ba,  numeral 5\u00ba, de la Ley 640 de 2001, donde concluy\u00f3 que la  conciliaci\u00f3n arrimada como t\u00edtulo ejecutivo carec\u00eda  de manera evidente \u00abdel  modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas\u00bb  (folio 26, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 se\u00f1al\u00f3  que no conculc\u00f3 derecho alguno de Misael C\u00e1rdenas  Orjuela, puesto que la decisi\u00f3n adoptada en sede de segunda  instancia se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n  razonable de las normas y la jurisprudencia patria aplicables al  caso, de ah\u00ed que la protecci\u00f3n suplicada resulte  improcedente al empelarse como una instancia m\u00e1s (folio  28, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que la providencia cuestionada no luc\u00eda  arbitraria o caprichosa, pues vistos los t\u00e9rminos de la  conciliaci\u00f3n fluye palmario que los juzgadores accionados no  se apartaron de la normatividad aplicable (folios 30 a 33, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante impugn\u00f3 el fallo del Tribunal sin exponer los  motivos de inconformidad (folio  39, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Misael  C\u00e1rdenas Orjuela reprocha los autos de 6 de marzo y 12 de  diciembre de 2017, proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de  Tocancip\u00e1 y Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1,  respectivamente, por cuanto negaron el mandamiento de pago solicitado  por aqu\u00e9l contra Fernando Fajardo Luque, al estimar que la  conciliaci\u00f3n base del recaudo no conten\u00eda una  obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, pasando inadvertido que  dicho documento fue admitido y aprobado por un funcionario judicial,  en orden a terminar de manera anticipada un litigio seguido entre las  mismas personas, donde aparece establecido el motivo de la  obligaci\u00f3n, el monto, el deudor y el acreedor.  <\/p>\n<p>3.\tAl  respecto, de  manera liminar resulta necesario precisar que la Sala se pronunciar\u00e1  \u00fanicamente frente al auto dictado el 12 de diciembre de 2017  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, dado  que fue el que cerr\u00f3 el debate suscitado en torno a la  negativa de librar la orden de pago.  <\/p>\n<p>4.\tDe  entrada se avizora el fracaso del ruego tutelar y, en consecuencia,  la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo constitucional, toda vez  que examinada la decisi\u00f3n materia de cuestionamiento se  observa que el despacho criticado realiz\u00f3 una exposici\u00f3n  sobre las razones por las cuales no encontraba que la conciliaci\u00f3n  aportada como fuente del cobro coactivo reuniera los requisitos de un  t\u00edtulo ejecutivo, al efecto se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>La  obligaci\u00f3n convenida carece la expresividad y claridad exigida  en la ley, en la medida en que su contenido resulta confuso, al no  se\u00f1alarse aspectos fundamentales como por ejemplo, la forma y  \u00e9poca en que deb\u00eda cumplir con el compromiso a cargo  del ahora demandante.  <\/p>\n<p>Si  bien, podr\u00eda aceptarse que la obligaci\u00f3n es pura y  simple y que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, el  deudor se constituir\u00e1 en mora al momento de la notificaci\u00f3n  de la orden de pago, para esta instancia, la misma se encuentra  sujeta a condici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, como consta en el acta de conciliaci\u00f3n, el pago de  $30.000.000,oo por parte del demandado, se encuentra sujeto a la  transferencia a t\u00edtulo de venta en su favor de la franja de  terreno que all\u00ed se describe, compromiso este que no se  acredita se hubiese cumplido por parte del actor, entonces, c\u00f3mo  puede pretender el pago de una suma de dinero, cuya contraprestaci\u00f3n  no se encuentra acreditada.  <\/p>\n<p>Si  bien e[ra]  cierto que la Ley 640 de 2001 dota de fuerza vinculante y m\u00e9rito  ejecutivo a las conciliaciones, tambi\u00e9n lo e[ra] que dichos  caracteres no son atribuidos de manera autom\u00e1tica: del acuerdo  conciliatorio y m\u00e1s particularmente, de su tenor literal,  deben desprenderse los citados rasgos de claridad, expresividad y  exigibilidad que, se itera, en el presente caso se echan de menos.  <\/p>\n<p>Por  virtud de lo cual, la decisi\u00f3n controvertida  no se muestra caprichosa o arbitraria, dado que estuvo fundada en  argumentos razonables que en manera alguna desbordan el ordenamiento  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que  en rigor, la censura del accionante plantea m\u00e1s su desacuerdo  con la negativa de librar el  mandamiento de pago, sin controvertir los fundamentos que sostienen  tal pronunciamiento los cuales se circunscribieron al contenido  literal de la conciliaci\u00f3n arrimada como t\u00edtulo  ejecutivo, de donde se concluy\u00f3 que a m\u00e1s de que no era  claro, ni expreso ni exigible, la obligaci\u00f3n estaba sujeta a  una condici\u00f3n cuyo cumplimiento el peticionario no acredit\u00f3.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>5.\tSe  impone, entonces, respaldar  la providencia objeto de impugnaci\u00f3n que neg\u00f3 la  salvaguarda suplicada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2796-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2018-00010-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}