{"id":101793,"date":"2026-07-01T18:55:08","date_gmt":"2026-07-01T18:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101793"},"modified":"2026-07-01T18:55:08","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:08","slug":"stc2800-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2800-2018\/","title":{"rendered":"STC2800-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2800-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02109-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia,  presuntamente  conculcados por los entes fiscales accionados.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al Fiscal Primero Delegado ante  el Tribunal Superior de Medell\u00edn declarar probada la  recusaci\u00f3n formulada contra la Fiscal 49 Seccional de esa  misma localidad, y en su lugar, asignar la investigaci\u00f3n  preliminar a otro funcionario que \u00abno  haya hecho parte de esta cadena de desidia investigativa\u00bb,  a fin de que una vez asumido el conocimiento resuelva \u00abobjetivamente  si lo procedente es solicitar la imputaci\u00f3n o proceder a  archivar la investigaci\u00f3n\u00bb,  con fundamento en lo preceptuado en los art\u00edculos 175 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, en  concordancia con los art\u00edculos 56, numeral 7\u00ba y 64, \u00eddem.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3  compulsar copias a las autoridades encargadas de investigar las  faltas penales y\/o administrativas en que hubieren incurrido los  operadores acusados.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  como medida provisional, suspender la actuaci\u00f3n procesal hasta  que se decida la petici\u00f3n constitucional (folio 14, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>2.\tLos  anteriores pedimentos  fueron soportados en los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tDesde  octubre de 2010 la Fiscal\u00eda 49 Seccional de Medell\u00edn  viene adelantando investigaci\u00f3n previa contra Jorge Alberto  Rojas Ot\u00e1lvaro, en su condici\u00f3n de Director  Administrativo de la Contralor\u00eda General de Antioquia, en  raz\u00f3n de la compulsa de copias efectuada por la Auditor\u00eda  General de la Rep\u00fablica, a ra\u00edz de un hallazgo con  incidencia penal encontrado en la auditor\u00eda realizada al  contrato n\u00ba 134 de 2009 suscrito por dicha direcci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  peticionario asisti\u00f3 a dos diligencias de \u00abinterrogatorio\u00bb  en los meses de marzo de 2012 y 2017, las cuales fueron evacuadas  dentro del radicado CUI 050016000248201101259, en las que rindi\u00f3  las explicaciones del caso y aport\u00f3 pruebas. Afirm\u00f3 que  en varias ocasiones solicit\u00f3 el archivo de la preliminar pero  no hab\u00eda obtenido pronunciamiento alguno.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  quejoso censur\u00f3 que desde octubre de 2010 a noviembre de 2017,  fecha de la formulaci\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda  emitido decisi\u00f3n tendiente a archivar la investigaci\u00f3n,  as\u00ed como tampoco se hab\u00eda celebrado audiencia de  imputaci\u00f3n de cargos, lo que conllev\u00f3 que el t\u00e9rmino  previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal est\u00e9 vencido y, por consiguiente, la  funcionaria acusadora est\u00e9 incursa en la causal de impedimento  establecida en el numeral 7\u00ba, art\u00edculo 56 de la Ley 906  de 2004.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  defensa del accionante solicit\u00f3 a la fiscal cognoscente  declararse impedida con apoyo en la causal de recusaci\u00f3n  anotada a espacio, respecto de lo cual en prove\u00eddo del 22 de  julio de 2017 se neg\u00f3 a declarar la causal de apartamiento,  arguyendo que dicho plazo estaba previsto para la etapa de juicio,  mas no para la de indagaci\u00f3n preliminar; situaci\u00f3n por  la cual el reclamante la recus\u00f3 ante el superior, quien  resolvi\u00f3 declarar infundada la misma bajo el razonamiento  seg\u00fan el cual dicha causal s\u00ed proced\u00eda para la  etapa de investigaci\u00f3n previa, pero \u00fanicamente se  contaba el plazo desde que el caso era asignado a cada funcionario,  lo que derivaba en que el t\u00e9rmino deb\u00eda contarse de  manera personal y no institucional.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  reclamante reproch\u00f3 tal determinaci\u00f3n porque considera  que la titular de la acci\u00f3n penal era la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, por intermedio de sus delegados, de  donde conclu\u00eda que la acci\u00f3n era una sola y el t\u00e9rmino  deb\u00eda contarse como uno solo desde que se conoci\u00f3 la  denuncia de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues  afirmar lo contrario desembocar\u00eda en que la acci\u00f3n  penal depende \u00abde  un sentido y t\u00e9rmino personal del delegado de la Fiscal\u00eda  que en concreto adelanta las averiguaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  gestor del amparo fue citado para audiencia de imputaci\u00f3n de  cargos para el 7 de noviembre de 2017, de donde le \u00abgenera  a\u00fan m\u00e1s incertidumbre en torno a la objetividad de la  Fiscal\u00eda sobre [su] caso\u00bb,  pues la premura para evacuar la imputaci\u00f3n de cargos tiene  como prop\u00f3sito ocultar la falta de diligencia y el vencimiento  de t\u00e9rminos.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y CONVOCADO  <\/p>\n<p>1. La  \tFiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Medell\u00edn inform\u00f3 que en la  \tdecisi\u00f3n cuestionada estim\u00f3 que el t\u00e9rmino de 7  \ta\u00f1os, que afirma el accionante ha transcurrido desde que se  \tprodujo la compulsa de copias en su contra por parte de la Auditor\u00eda  \tGeneral de la Rep\u00fablica, no pod\u00eda endilgarse a la  \tFiscal 49 Seccional de esa ciudad, dado que esa funcionaria s\u00f3lo  \tasumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n en el a\u00f1o  \t2015, \u00e9poca a partir de la cual viene desplegando todas las  \tactividades necesarias para clarificar la existencia de la conducta;  \tdijo que el peticionario desconoc\u00eda tanto las normas como  \tjurisprudencia nacional e internacional que tratan el tema del plazo  \trazonable, donde han admitido la posici\u00f3n de que el mismo  \tadmite excepciones cuando: (i) resulta necesario verificar la  \tcomplejidad del asunto, (ii) la conducta y actitud procesal del  \tinteresado, que permite afirmar o no que \u00e9ste coadyuv\u00f3  \tcon la dilaci\u00f3n del plazo y, (iii) la conducta asumida por  \tlas autoridades judiciales, dentro de las cuales obviamente hay que  \tasumir la posici\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3  que en el caso del reclamante se daban los presupuestos de una  supuesta corrupci\u00f3n administrativa, que tornaba compleja la  instrucci\u00f3n, de modo que la operadora judicial asumi\u00f3  una conducta diligente, impartiendo \u00f3rdenes a la Polic\u00eda  Judicial y posterior citaci\u00f3n a audiencias de imputaci\u00f3n,  lo que alert\u00f3 y \u00abal  parecer molest[\u00f3]\u00bb  al actor; adujo que el peticionario no recus\u00f3 a los fiscales  que con anterioridad tuvieron el caso, \u00ablo  que [lo] hace part\u00edcipe de la presunta mora o desidia\u00bb;  as\u00ed mismo las actuaciones desplegadas por el indiciado desde  que la Fiscal 49 Seccional asumi\u00f3 el caso han sido encaminadas  a \u00abtrata[r]  de evitar la acci\u00f3n de la justicia acudiendo, entre otras  actuaciones, a causales de recusaci\u00f3n improcedentes, como se  indic\u00f3 en la orden mediante la cual se desat\u00f3  plenamente el tr\u00e1mite de la causal incoada por el hoy  accionante\u2026, [tambi\u00e9n] ha llegado a impedir varias  veces la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb  (folios 146 a 150, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tFiscal 49 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica  \tde Medell\u00edn pidi\u00f3 negar la tutela, dada la existencia  \tde otros medios de defensa al interior de la indagaci\u00f3n  \tpreliminar que adelanta contra el quejoso; afirm\u00f3 que en el  \tcaso del reclamante se determin\u00f3 imputarle cargos, lo que no  \thab\u00eda sido posible \u00abdesde  \tel a\u00f1o 2015, dado que en la mayor\u00eda de las ocasiones  \tlas audiencias han sido nugatorias por la no presencia del se\u00f1or  \tJorge Alberto Rojas Ot\u00e1lvaro, solicitando a \u00faltimo  \tmomento aplazamiento de las audiencias, informando cambios de  \tapoderado, interponiendo recursos que no han sido procedentes,  \talegando una causal de impedimento y recusaci\u00f3n sin sustento  \tlegal\u00bb,  \tgenerando una dilaci\u00f3n injustificada de la audiencia de  \timputaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3  que durante el tiempo en que ha conducido la investigaci\u00f3n no  ha tenido inactividad procesal, que si bien el par\u00e1grafo del  art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal previ\u00f3  un t\u00e9rmino para investigar, el mismo fue establecido sin  perjuicio de la facultad investigativa y represora del Estado, la que  estar\u00e1 vigente hasta cuando se produzca la prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n penal, la cual prescribe en el m\u00e1ximo de  la pena de la conducta punible investigada, por lo que no resultaba  adecuado hablar del vencimiento de t\u00e9rminos en ese asunto;  agreg\u00f3 que la indagaci\u00f3n previa inici\u00f3 el 7 de  marzo de 2011, pero por reestructuraci\u00f3n de la unidad el 4 de  mayo de 2015 le fue asignado el caso, desde entonces se han venido  recopilando los elementos materiales probatorios y la informaci\u00f3n  legalmente obtenida conllevando a solicitar la formulaci\u00f3n de  imputaci\u00f3n contra Rajas Ot\u00e1lvaro (folios 155 a 162,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo constitucional neg\u00f3 el resguardo al considerar que la  inconformidad planteada pretend\u00eda un pronunciamiento adicional  al cuestionado, insistiendo en un punto que fue decidido de fondo por  el funcionario competente, lo que conllevaba a infringir el car\u00e1cter  aut\u00f3nomo de la tutela convirti\u00e9ndola en un recurso  ordinario.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que en la providencia de 9 de agosto de 2017 el Fiscal Primero  Delegado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn despach\u00f3  adversamente la recusaci\u00f3n propuesta contra la Fiscal 49  Seccional de esa ciudad, tras estimar que el vencimiento del plazo  establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal no genera un archivo inmediato de la  indagaci\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 despu\u00e9s  de realizar un examen de las actuaciones desplegadas por la  funcionaria acusada y de aplicar la jurisprudencia pertinente,  argumentaci\u00f3n razonable y alejada de alguno de los defectos  espec\u00edficos de procedencia de la tutela.  <\/p>\n<p>Reiter\u00f3  la posici\u00f3n de la Sala concerniente a que no era procedente  intervenir en los procesos en curso, no solo porque se desconocer\u00eda  la independencia de las autoridades judiciales, sino porque tal  proceder desnaturalizaba la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la  acci\u00f3n constitucional (folios 164 a 178, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el  actor insistiendo  en los argumentos del libelo introductor, agregando que lo que busca  con la acci\u00f3n constitucional es que la Fiscal\u00eda \u00abreleve  a una funcionaria que ha sido negligente y que podr\u00eda no ser  objetiva con quien ya puso en evidencia sus falta de cuidado en la  investigaci\u00f3n penal\u00bb;  que en la providencia criticada se ignor\u00f3 por completo el  hecho de que el t\u00e9rmino previsto para la indagaci\u00f3n  preliminar venci\u00f3, circunstancia que objetivamente hizo  incurrir al funcionario que lo dej\u00f3 fenecer en causal de  recusaci\u00f3n; y dicha determinaci\u00f3n hizo una \u00abama\u00f1ada  interpretaci\u00f3n del contenido de las normas\u00bb aplicables,  pues la Fiscal\u00eda accionada llevaba m\u00e1s de dos a\u00f1os  conociendo del asunto sin archivar o sin imputar cargos (folios  184 a 187, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el gestor enfil\u00f3  la queja constitucional frente a la providencia de 9 de agosto de  2017, dictada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Medell\u00edn, habida cuenta de que la tilda  de constituir una v\u00eda de hecho al no haber declarado fundada  la recusaci\u00f3n formulada contra la Fiscal 49 Seccional de la  Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de esa ciudad, por  haber sobrepasado el t\u00e9rmino consagrado en el par\u00e1grafo  del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin  haber archivado la indagaci\u00f3n previa seguida contra el actor o  haber realizado la imputaci\u00f3n de cargos respectiva.  <\/p>\n<p>Verificados  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria o caprichosa.  <\/p>\n<p>En  efecto, la decisi\u00f3n criticada analiz\u00f3 el aspecto  relativo a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 56 [7], y 175  [par\u00e1grafo] \u00eddem, se\u00f1alando que:  <\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase  en primera instancia, que el numeral 7o  del art\u00edculo 56 de nuestro C\u00f3digo Procedimental Penal  es claro al determinar que se configurar\u00eda una causal de  impedimento si existe un vencimiento del t\u00e9rmino previamente  se\u00f1alado por la ley, que en el presente evento ser\u00eda de  3 a\u00f1os, haci\u00e9ndose una salvedad en dicha normatividad,  que los t\u00e9rminos vencidos se hubiesen generado por una  inactividad total del funcionario de conocimiento.  <\/p>\n<p>En  el caso que nos ocupa, v\u00e9ase que la indagaci\u00f3n le fue  asignada a la titular de la fiscal recusada el 4 de mayo de 2015,  observ\u00e1ndose que existe en el sistema misional SPOA, desde su  asignaci\u00f3n a la fecha, actuaciones continuas de \u00f3rdenes,  actividades investigativas y conexidades registradas tanto por la  se\u00f1ora fiscal como por los funcionarios de polic\u00eda  Judicial adscritos a ese despacho. Entre estas anotaciones nos  encontramos con b\u00fasquedas selectivas en base de datos,  ubicaci\u00f3n de personas, identificaci\u00f3n e  individualizaci\u00f3n, inspecciones, labores de verificaci\u00f3n,  an\u00e1lisis de documentos, \u00f3rdenes de entrevista, \u00f3rdenes  de acumulaci\u00f3n por conexidad, entre otras, puntualizando que  las fechas de tales registros corresponden a los meses de agosto y  septiembre de 2015, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2016,  enero, junio y julio de 2017, significando ello, que de ninguna  manera se ajusta lo actuado dentro del proceso a la disposici\u00f3n  normativa que permita configurar la causal de recusaci\u00f3n  evocada.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo precedente, se tiene que en pronunciamiento de la Corte  Constitucional [sic]1,  se sostuvo expresamente que el vencimiento del plazo previsto en la  norma no genera un archivo inmediato, que si bien ese no es el motivo  de disenso del solicitante, si ser\u00eda una de las actuaciones  \u00faltimas a las que deber\u00eda recurrir la se\u00f1ora  Fiscal 49 Seccional para no incurrir objetivamente en la causal de  recusaci\u00f3n por la que procede la actual decisi\u00f3n. Dicha  Corporaci\u00f3n ha reconocido que:  <\/p>\n<p>\u00ab&#8230;  la decisi\u00f3n de archivo debe responder a criterios materiales  objetivos, y que el precepto impugnado no contempla el acaecimiento  del t\u00e9rmino como causal aut\u00f3noma de archivo.  <\/p>\n<p>El  examen anterior demuestra la existencia de una comprensi\u00f3n  relativamente uniforme, consolidada y relevante en la comunidad  jur\u00eddica del precepto demandado, en el sentido de que el plazo  all\u00ed previsto no genera la obligaci\u00f3n de archivar  inmediatamente las diligencias: dentro de esta lectura, se trata ele  una norma de tr\u00e1mite encaminada a promover la actuaci\u00f3n  diligente en esta fase del procedimiento penal, tras cuyo vencimiento  el fiscal debe hacer una evaluaci\u00f3n integral del caso para  adoptar una decisi\u00f3n, y eventualmente archivar el caso, cuando  a ello haya lugar\u00bb2.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, esta postura soporta a\u00fan m\u00e1s la  improcedencia del requerimiento elevado por el defensor del implicado  ROJAS OT\u00c1LVARO, habida cuenta que las actuaciones surtidas por  la delegada fiscal desde su asignaci\u00f3n hasta la fecha, tornan  m\u00e1s que necesario el tiempo transcurrido, no encuadr\u00e1ndose  de esta manera la normatividad invocada por el peticionario.  <\/p>\n<p>Entonces,  es claro que lo resuelto  por la delegada del ente acusador deriva de la interpretaci\u00f3n  de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, la  valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n  del precedente jurisprudencial establecido por el \u00f3rgano de  cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal, lo que  en manera alguna evidencia un desborde del ordenamiento jur\u00eddico,  de modo que con independencia de que se comparta o no, esa decisi\u00f3n  no se muestra caprichosa o irrazonable.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa  divergencia, per  se,  no es motivo para calificar su decisi\u00f3n como configurativa de  v\u00eda de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.\tBaste  lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1CSJ  \tSTP 9  \tmay.  \t2012,  \trad.  \t58791.<br \/>\n2  \tCorte Constitucional C-893\/12.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2800-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02109-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. 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