{"id":101794,"date":"2026-07-01T18:55:15","date_gmt":"2026-07-01T18:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101794"},"modified":"2026-07-01T18:55:15","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:15","slug":"stc2801-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2801-2018\/","title":{"rendered":"STC2801-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>STC2801-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00208-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  14 de diciembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por  Carlos Antonio El\u00edas Su\u00e1rez, Nohora Esquivel Ledesma y  Jos\u00e9 Antonio Posada Cay\u00f3n contra  el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el  Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de la  Funci\u00f3n P\u00fablica y la Unidad Administrativa de la  Aeron\u00e1utica Civil, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica  y los sindicatos ASTAC  y SINTRAERONAUTICO.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos al  trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y petici\u00f3n, que  adujeron vulnerados por las autoridades cuestionadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicitaron  ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al  Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo de la  Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Aeron\u00e1utica Civil expedir  un \u00abnuevo  decreto de salarios de la Aeron\u00e1utica Civil modificatorio del  decreto n\u00famero 1008 de 9 de junio de 2017, sobre la  bonificaci\u00f3n aeron\u00e1utica, decreto que debe consignar el  pago del 300% de dicha prestaci\u00f3n para la vigencia 2017 y a  cancelarse en los meses de enero, marzo, mayo, septiembre y noviembre  por valor de 60% cada mes, esto en cumplimiento del acuerdo laboral  colectivo firmado el 18 de mayo de 2016 entre la Unidad  Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y las  organizaciones sindicales \u201cASTAC\u201d y \u201cSintraeronautico\u201d\u00bb  (folio 13, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de tal pretensi\u00f3n, los gestores expusieron, en  s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>2.1.\tQue  el 18 de mayo de 2016 se suscribi\u00f3 el Acuerdo Colectivo con  vigencia 2016-2017 entre la Aeron\u00e1utica Civil y las  organizaciones sindicales, \u00abASTAC\u00bb  y \u00abSINTRAERONAUTICO\u00bb,  siendo beneficiarios del mismo todos los empleados de la entidad.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  el ac\u00e1pite II, salarios y prestaciones, numerales 1\u00ba y 2\u00ba  del referido convenio colectivo se aprob\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>1\u00ba.  Reconocer  un porcentaje adicional de bonificaci\u00f3n aeron\u00e1utica  equivalente al 75% del salario b\u00e1sico, el cual ser\u00e1  cancelado en el mes de noviembre de 2016, una vez se haya expedido el  decreto correspondiente. Este porcentaje es adicional al ya cancelado  en el mes de enero y al que se cancelara en el mes de septiembre de  2016, equivalente al 75% del salario B\u00e1sico, para un total de  225% para la presente vigencia (ese  punto del acuerdo qued\u00f3 reglamentado en el art\u00edculo 2\u00ba  del Decreto 2119 de 2016).  <\/p>\n<p>2\u00ba.  Para la vigencia 2017 y subsiguientes, la bonificaci\u00f3n  aeron\u00e1utica ser\u00e1 de un 150% adicional al previsto en el  Decreto 2158 de 2014, para una bonificaci\u00f3n total de un 300%  del salario b\u00e1sico, pagadera en forma proporcional en los  meses de enero, marzo, mayo, septiembre y noviembre, equivalente al  60% para cada uno de estos meses.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1008 de 2017, \u00abpor  el cual estableci\u00f3 la escala de asignaci\u00f3n b\u00e1sica  para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica  Civil\u00bb,  el cual en su art\u00edculo 17 ratific\u00f3 lo dispuesto en el  anotado art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2119 de 2016, que acopi\u00f3  lo consignado en el numeral 1\u00ba del ac\u00e1pite II, salarios y  prestaciones sociales del convenio colectivo 2016-2017, pero  desconoci\u00f3 lo acordado en el numeral 2\u00ba de dicho acuerdo.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  23 de noviembre de 2016 los actores elevaron peticiones a los  Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Transporte,  as\u00ed como al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n  P\u00fablica, con el objeto de que se pronunciaran sobre la  bonificaci\u00f3n pactada en el pluricitado acuerdo sindical, sin  que a la formulaci\u00f3n de la tutela, 8 de septiembre de 20171,  hubieran recibido respuesta alguna.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  Gobierno Nacional al expedir los Decretos 2119 de 2016 y 1008 de 2017  reconoci\u00f3 la legitimidad de la convenci\u00f3n colectiva  suscrita entre la Aeron\u00e1utica Civil y los sindicatos de  trabajadores de esa entidad, por lo que no era dable ahora  desconocerla.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3  que no le constaban las negociaciones adelantadas entre la  Aeron\u00e1utica Civil y las organizaciones sindicales que  originaron el Convenio Colectivo vigencia 2016-2017, dado que no fue  parte de las mismas; en lo relativo a la petici\u00f3n elevada el  23 de noviembre de 2016, dijo que la Direcci\u00f3n General de  Presupuesto P\u00fablico Nacional la atendi\u00f3 por oficio n\u00ba  2-2017-049090 de 23 de noviembre de 2017, en el que les manifest\u00f3  a los solicitantes que \u00abno  se ten\u00eda objeciones de tipo presupuestal al tr\u00e1mite del  proyecto de decreto por el cual se modifica el decreto 239 de 2016\u00bb,  misiva remitida a las direcciones de correo electr\u00f3nico  denunciadas en la solicitud victor.soler@aerocivil.gov.co  y carlos.elias@aerocivil.gov.co;  agreg\u00f3 que la tutela no era el mecanismo de defensa id\u00f3neo  ni eficaz para obtener lo pretendido por los accionantes, puesto que  ten\u00edan a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n contenciosa  administrativa, por lo que ped\u00eda declarar su improcedencia  (folios 81 a 84, y 87 a 98, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil  pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n suplicada, al efecto inform\u00f3  que no estaba incumpliendo lo pactado en la convenci\u00f3n  colectiva, pues simplemente estaba pendiente de un tr\u00e1mite  legislativo; que se encuentra efectuando las labores tendientes a  buscar los medios y procedimientos expeditos para cumplir con el pago  de la bonificaci\u00f3n aeron\u00e1utica \u00abvigencia  2017 y a\u00f1os subsiguientes\u00bb,  resaltando que la demora en ese tr\u00e1mite no desconoc\u00eda  derechos de los accionantes, puesto que reiteraba el compromiso y  disposici\u00f3n de la entidad para cancelar dicha bonificaci\u00f3n  y honrar lo pactado en dicho acuerdo sindical; no obstante lo cual,  se\u00f1al\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda el requisito de  subsidiariedad, puesto que los quejosos acudieron directamente a este  medio de defensa soslayando el instrumento ordinario establecido para  resolver el conflicto laboral que plantean; finalmente, adujo que el  Ministerio de Transporte elev\u00f3 consulta a la Sala de Consulta  y Servicio Civil del Consejo de Estado, relativa a la viabilidad de  autorizar la disponibilidad presupuestal necesaria para cumplir  integralmente con los compromisos surgidos en el referido acuerdo  (folios 101 a 131, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Ministerio de Transporte se opuso a la concesi\u00f3n del  resguardo, pues si bien la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas,  planes, programas, proyectos y regulaci\u00f3n econ\u00f3mica en  materia de transporte, tr\u00e1nsito e infraestructura de los modos  de transporte carretero, fluvial y a\u00e9reo, as\u00ed como su  regulaci\u00f3n t\u00e9cnica est\u00e1 a  su cargo, la Aeron\u00e1utica Civil -Aerocivil- es la autoridad  llamada a atender el tema de salarios y prestaciones sociales de sus  empleados, por ser una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica,  autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente (folios  308 a 310, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tSINTRAERONAUTICO  afirm\u00f3 que exist\u00eda incumplimiento de parte de la  Aeron\u00e1utica Civil en lo referente al pago de la bonificaci\u00f3n  aeron\u00e1utica, siendo imputable a la inobservancia del Decreto  160 de 2014, explic\u00f3 que hab\u00eda agotado todos los  tr\u00e1mites administrativos posibles \u2013reuniones con el  Ministerio de Transporte y la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n-, pero la vulneraci\u00f3n persist\u00eda en cuanto  las autoridades criticadas hab\u00edan reusado la emisi\u00f3n  del decreto que materializar\u00eda el cumplimiento de lo acordado  en el acuerdo sindical, por lo tanto suplic\u00f3 acceder a la  tutela incoada (folios 313 a 318, cuaderno 1)  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada en lo concerniente al  control legal deprecado frente al Decreto 1008 de 2017, dado que no  se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad porque los actores  ten\u00edan a su disposici\u00f3n los medios judiciales de  defensa para cuestionar esa normativa ante el juez contencioso  administrativo, autoridad a la que el legislador le asign\u00f3 tal  facultad.<br \/>\nDe  otra parte, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de  petici\u00f3n frente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico, pues a pesar de que inform\u00f3 y alleg\u00f3 el  oficio de respuesta a la solicitud incoada por los quejosos, dicha  misiva no daba respuesta de fondo a lo solicitado, dado que s\u00f3lo  indic\u00f3 que \u00abno  ten\u00eda objeciones de tipo presupuestal al tr\u00e1mite del  proyecto de decreto \u201cpor el cual se modifica el Decreto 239 de  2016\u201d\u00bb,  sin precisar si en efecto se expedir\u00eda o no el decreto  reclamado, lo que se aunaba al hecho de que no acredit\u00f3 que la  respuesta se hubiere comunicado a los peticionarios, por lo que  orden\u00f3 a esa cartera ministerial atender la petici\u00f3n  elevada por los gestores el 23 de noviembre de 2016, y comunicarla a  trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito posible (folios 304 a  330, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formularon los reclamantes manifestando que el debate de la acci\u00f3n  constitucional no era la legalidad del decreto, sino que su  cuestionamiento giraba en torno al incumplimiento del acuerdo laboral  colectivo, lo que desconoc\u00eda el derecho de negociaci\u00f3n  colectiva, elemento consustancial al derecho de asociaci\u00f3n  sindical; criticaron que no se hubiera ordenado al Ministerio de  Transporte, a la Aeron\u00e1utica Civil y al Departamento  Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica brindarles una  respuesta frente a la petici\u00f3n de la solicitud del 23 de  noviembre de 2016, en la medida en que a tales entidades se les  inform\u00f3 sobre la solicitud elevada al Ministerio de Hacienda  (folios 331 a 333, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.\tEn  los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n propuesta por los  inconformes, la Corte observa que censuran el incumplimiento por  parte de las autoridades accionadas del \u00abAcuerdo  Laboral Aplicable a los Empleados de la Unidad Administrativa  Especial de la Aeron\u00e1utica Civil para la vigencia 2016-2017\u00bb,  habida cuenta que con la expedici\u00f3n del Decreto 1008 de 2017  se desconoci\u00f3 lo pactado en el numeral 2\u00ba del ac\u00e1pite  II sobre salarios y prestaciones del referido acuerdo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, de entrada se advierte que la petici\u00f3n tuitiva est\u00e1  llamada a fracasar, puesto que desatiende el presupuesto de  subsidiariedad connatural al ejercicio de la acci\u00f3n tutelar,  en la medida en que el reproche relativo al incumplimiento de las  obligaciones ajustadas en la convenci\u00f3n colectiva referida a  espacio, debe ser  examinado mediante las acciones ordinarias que otorga la jurisdicci\u00f3n  Contencioso Administrativa para tal fin, sin que resulte viable que  antes de activarlas se acuda a este excepcional escenario de  protecci\u00f3n superior, desconociendo su car\u00e1cter  residual, como aqu\u00ed acontece.  <\/p>\n<p>En efecto, la  integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia se  ver\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que esta  herramienta extraordinaria, dirigida exclusivamente a la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, pueda suplir los instrumentos comunes  que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para reprochar los  actos de la administraci\u00f3n que por \u00e9sta se plantean.  <\/p>\n<p>En  un asunto similar, la Corte sostuvo que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el referido mecanismo excepcional no es id\u00f3neo para obtener,  en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral,  dado que para ello la legislaci\u00f3n ha previsto medios comunes  de protecci\u00f3n, que sin duda resultan id\u00f3neos para  dilucidar a trav\u00e9s de ellos tales diferencias, de modo que  ante esas circunstancias \u00fanicamente es procedente la referida  acci\u00f3n, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que  est\u00e9n comprometidos derechos constitucionales fundamentales  (CSJ  STC, 14 feb. 2002, rad. 0126-01; reiterada en STC, 10 jun. 2008, rad.  2008-00018-01 y STC6519-2016,  19 may., rad. 2016-00212-01).  <\/p>\n<p>En  ese contexto resulta evidente que los gestores del amparo no han  hecho  uso de las herramientas de defensa que tienen a su alcance para  obtener lo que aqu\u00ed solicitan, situaci\u00f3n que enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba  del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a  disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se  convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n recu\u00e9rdese que conforme lo ha sostenido la  Corte Constitucional en casos an\u00e1logos al de ahora:  <\/p>\n<p>\u2026la  acci\u00f3n de tutela no sea empleada para exigir el cumplimiento  de obligaciones espec\u00edficas derivadas de un contrato colectivo  sindical, pues para ello tanto el empresario como la organizaci\u00f3n  sindical, cuentan con varios mecanismos de defensa id\u00f3neos que  se convierten en verdaderas herramientas para reclamar derechos y  controvertir obligaciones contractuales. No sobra recalcar que una  eventual solidaridad legal entre quienes suscriben un contrato  colectivo sindical y quienes se benefician o son due\u00f1os de la  labor, debe ser objeto de discusi\u00f3n tambi\u00e9n en el marco  de la justicia laboral  (T-457\/11).  <\/p>\n<p>3.\tFinalmente,  la Corte precisa que no advierte menoscabo del derecho de petici\u00f3n  de los promotores del amparo de parte del Ministerio de Transporte,  del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y  de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil,  puesto que si bien es cierto que aqu\u00e9llos les enviaron copia  de la solicitud incoada ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico el 23 de noviembre de 2016, no es dable predicar que  en dicho memorial se les hubiera pedido pronunciarse frente a la  expedici\u00f3n del decreto que recogiera el contenido de la  convenci\u00f3n colectiva que adujeron incumplida, ni tampoco  realizara otra diligencia con tal prop\u00f3sito; en tal virtud, no  es viable amparar dicha prerrogativa respecto de las citadas  autoridades administrativas, comoquiera que no habr\u00eda lugar a  ordenar la emisi\u00f3n de alguna respuesta.  <\/p>\n<p>4.\tPor  las anteriores razones ser\u00e1 confirmado el fallo de primera  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tFolio 65, cuaderno 1.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC2801-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00208-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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