{"id":101795,"date":"2026-07-01T18:55:23","date_gmt":"2026-07-01T18:55:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101795"},"modified":"2026-07-01T18:55:23","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:23","slug":"stc2802-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2802-2018\/","title":{"rendered":"STC2802-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2802-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  17  de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por \u00c1ngel Arturo L\u00f3pez Pantoja y Olga Luc\u00eda  Velasco Chac\u00f3n contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto del presente  amparo constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, tras considerar  configurada una mora judicial por parte del Juzgado debido a la falta  de entrega de los inmuebles identificados con matr\u00edcula  inmobiliaria 50C-1405184 y 50C-1405329, los cuales fueron rematados y  adjudicados a su favor el 26 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>2.  De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja  se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  Cooperativa M\u00e9dica del Valle y Profesionales de Colombia  \u2013COOMEVA- promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra  Rafael L\u00f3pez D\u00edaz y Fanny Janeth Urrego Betancourt,  asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is  Civil del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, Olga Luc\u00eda Velazco Chac\u00f3n y \u00c1ngel  Arturo L\u00f3pez Pantoja fueron reconocidos como cesionarios de la  ejecutante.  <\/p>\n<p>2.3. Surtido el  tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e11,  orden\u00f3 el remate del \u00abapartamento  501 y [del] garaje 166 ubicados en la calle 23 n\u00b0 68 B \u2013  32\u00bb, audiencia  que se adelant\u00f3 el 19 de julio de 2016, adjudicando tales  inmuebles a los accionantes (cesionarios del cr\u00e9dito),  quedando aprobada dicha diligencia el 26 de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.4. Indicaron los  quejosos que si bien el mentado remate ya hab\u00eda sido  registrado en los respectivos folios de matr\u00edcula, lo cierto  es que el estrado judicial convocado no ha procedido a realizar las  diligencias tendientes a efectuar la entrega respectiva de los  inmuebles a su favor, desatendiendo as\u00ed el contenido del  art\u00edculo 456 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual  establece que el plazo no pod\u00eda ser mayor a quince (15) d\u00edas.  <\/p>\n<p>2.5. Agregaron que  el despacho criticado \u00absuper\u00f3  los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n\u00bb  referidos  a espacio, sin ordenar la entrega de los bienes que les fueron  adjudicados,  por  lo que no exist\u00eda mora judicial justificada, destacando que  dicho actuar configuraba un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Cuarto  \tCivil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1  \tmanifest\u00f3 que el 26 de septiembre de 2016 aprob\u00f3 el  \tremate efectuado al interior del juicio 2004-00138, ordenando al  \tsecuestre la entrega de inmueble, sin embargo, all\u00ed no  \tprecis\u00f3 el nombre de ese auxiliar de la justicia; que el 12  \tde diciembre de ese a\u00f1o requiri\u00f3 a la oficina de apoyo  \ta fin de que cumpliera la mentada orden, por lo que se requiri\u00f3  \tal auxiliar Hern\u00e1n Castillo Maldonado, quien ya se encontraba  \trelevado del cargo de secuestre, \u00faltimo que inform\u00f3 su  \timposibilidad de cumplimiento, destacando que dicho error no fue  \tadvertido por las partes; que con prove\u00eddo de 6 de abril de  \t2017 libr\u00f3 despacho comisorio, determinaci\u00f3n que fue  \trevocada el 8 de junio siguiente, al desatar el remedio horizontal  \tformulado por la parte ejecutada mediante el cual advirti\u00f3  \tdichas irregularidades; que el d\u00eda 27 posterior le inform\u00f3  \tnuevamente a la oficina de apoyo que el error persist\u00eda; que,  \ten su sentir, dicho yerro le correspond\u00eda subsanarlo a la  \taludida oficina de soporte, comunicando la determinaci\u00f3n de  \tentrega al secuestre actual (folio 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Fanny  \tYaneth Urrego Betancourt anot\u00f3 que Hern\u00e1n  \tCastillo Maldonado fue relevado del cargo de secuestre el 16 de  \tabril de 2010; que en su lugar fue nombrada Luz Dary Reyes Parra;  \tque en los avisos de prensa y radio previos al remate del inmueble  \tse anunci\u00f3 al primer auxiliar de justicia \u00abdesconociendo  \tde manera consciente el mandato sobre el relevo de su cargo\u00bb;  \tque  \tel despacho accionado no tuvo en cuenta los recursos por ella  \tpresentados, con los cuales advirti\u00f3 dicha irregularidad, la  \tque, en su sentir, ha sido utilizada para \u00abapoderarse  \tfraudulentamente de [sus] bienes, los cuales ya fueron pagados en su  \ttotalidad\u00bb (folios  \t80 y 81, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tOficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el 26 de septiembre  \tde 2016 el despacho convocado aprob\u00f3 la diligencia de remate,  \tdonde se orden\u00f3 comunicar al secuestre que deb\u00eda  \tefectuar la entrega de los bienes, determinaci\u00f3n mantenida el  \t8 de noviembre siguiente; que el 6 de abril de 2017 el Juzgado  \torden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de los despachos comisorios a  \tfin de efectuar la entrega de los inmuebles, decisi\u00f3n que fue  \trevocada el 8 de junio siguiente, al desatar el recurso de  \treposici\u00f3n propuesto; que el d\u00eda 27 posterior el  \testrado judicial orden\u00f3 corregir la comunicaci\u00f3n  \tdirigida al auxiliar de la justicia, pues la anterior la hab\u00edan  \tremitido erradamente; que el 28 de noviembre de ese a\u00f1o el  \testrado judicial orden\u00f3 nuevamente la elaboraci\u00f3n del  \tdespacho comisorio, sin embargo, dicho prove\u00eddo fue recurrido  \tpor la parte ejecutada, sin que esa orden se encuentre ejecutoriada,  \tpor lo que no ha podido dar cumplimiento a la mentada disposici\u00f3n  \t(folios 89 a 90, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 el resguardo al considerar que incumpl\u00eda con el  requisito de subsidiariedad, pues las diferentes decisiones mediante  las cuales el estrado judicial dispuso requerir al auxiliar de la  justicia y librar los despachos comisorios a efectos de realizar la  entrega del bien, as\u00ed como las que ordenaron las  comunicaciones remitidas a los secuestres, no fueron objeto de  recurso por parte de los actores.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el 28 de noviembre de 2017 la sede judicial accionada orden\u00f3  la entrega pretendida por los accionantes, sin embargo, dicha  determinaci\u00f3n fue recurrida por la parte ejecutada,  \u00abcircunstancias  que deb[\u00edan] resolverse por el Juzgado en los t\u00e9rminos  y oportunidades previstos en la ley\u00bb, sin  que a la fecha exista resoluci\u00f3n frente al particular (folios  91 a 94, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  la parte accionante reiterando los argumentos del libelo inicial, a  los que adicion\u00f3 que contrario a lo manifestado por el a  quo constitucional,  no fueron incuriosos, pues descorrieron los traslados de los recursos  formulados por la ejecutada; que actualmente el auxiliar de la  justicia era Hern\u00e1n Castillo Maldonado y no Luz Dary Reyes  Parra, habida cuenta de que esta \u00faltima no se posesion\u00f3  en su cargo, destacando que \u00abel  secuestre e[ra] la figura jur\u00eddica que deb[\u00eda] hacer la  entrega, pero si no esta debe proceder el juzgado a realizar la  misma\u00bb (folio  101 a 103, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  \tart\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  \tpara proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  \tamenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  \ty, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  \tnaturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  \tlos jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  \tdefensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Del examen de la  \tdemanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de ella se  \tcuestiona la  \tfalta de diligencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  \tEjecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 a fin de ordenar la  \tentrega de los inmuebles rematados y adjudicados a favor de los  \taccionantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00138,  \tpues, en su parecer, el despacho accionado super\u00f3 los  \tt\u00e9rminos fijados para tal fin en el art\u00edculo 456 del  \tC\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada a  fracasar.  <\/p>\n<p>En  efecto, observa la Corte, de los documentos obrantes en la  acci\u00f3n tuitiva, que la misma carece de objeto, toda vez que  los querellantes se duelen de que el despacho encartado, se itera, no  hubieran procedido a realizar las gestiones pertinentes a fin de que  les fueran entregados los inmuebles identificados con matr\u00edculas  inmobiliarias 50C-1405184 y 50C-1405329, los cuales les fueron  adjudicados en la diligencia de remate adelantada al interior del  juicio criticado; sin embargo, con prove\u00eddo de 28 de noviembre  de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bogot\u00e1, orden\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026elaborar  despacho comisorio  a efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega de [los]  inmuebles\u2026 para tal fin se comisiona con amplias facultades al  CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOT\u00c1, en su calidad de m\u00e1ximo  organismo de administraci\u00f3n de justicia policiva en el  Distrito Capital para las diligencias que deben cumplirse de acuerdo  con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 38 del CGP,  el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 206 de la ley 1801 de  2016 y la circular PCSJC17-10 del 9 de marzo de 2017, lo anterior de  conformidad con la circular PCSJC17-37 del Consejo Superior de la  Judicatura a los JUECES CIVILES MUNICIPALES \u2013REPARTO- y\/o  ALCALDES LOCALES de la respectiva localidad.  <\/p>\n<p>Por  la Oficina de Apoyo, elab\u00f3rese el correspondiente despacho  comisorio con los insertos del caso. Lo anterior de conformidad con  los art\u00edculos 39, 595 y 601 del CGP (folio  88, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la  queja como vulneratorios de derechos no existen, pues el despacho  accionado comision\u00f3  al Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 como m\u00e1ximo organismo  de administraci\u00f3n de justicia policiva, para adelantar el  tr\u00e1mite pertinente a efectos de llevar a cabo la diligencia de  entrega de los mentados inmuebles; no obstante, se advierte que dicha  orden fue recurrida por la parte ejecutada, sin que a la fecha la  sede judicial se haya pronunciado respecto de ese remedio, pues el  mismo ingres\u00f3 al despacho para resolver el pasado 14 de  febrero (folio 3, cuaderno Corte), de donde lo cierto es que la mora  en la expedici\u00f3n de los despachos comisorios ordenados no  puede ser atribuida al Juzgado convocado, pues, se itera, dicho  estrado judicial ya emiti\u00f3 pronunciamiento en punto a la  entrega de los inmuebles adjudicados a favor de los gestores, lo cual  era lo pretendido por esta v\u00eda extraordinaria por los  tutelantes; en tal raz\u00f3n, pierde motivo el amparo, pues no  tendr\u00eda objeto impartir alguna orden si la misma carecer\u00eda  de objeto.  <\/p>\n<p>Al respecto se ha  reiterado que:  <\/p>\n<p>\u2026[S]i la  omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  <\/p>\n<p>3. Lo sucintamente  consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, por las razones aqu\u00ed anotadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tQuien actualmente tiene el conocimiento del asunto.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2802-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}