{"id":101796,"date":"2026-07-01T18:55:25","date_gmt":"2026-07-01T18:55:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101796"},"modified":"2026-07-01T18:55:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:25","slug":"stc2803-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2803-2018\/","title":{"rendered":"STC2803-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2803-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02268-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 23 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Martha Eugenia Parra Blanco contra la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de esta  Corte, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado  Cuarto Laboral de la misma ciudad, la E.S.E. Francisco de Paula  Santander, el Instituto de Seguros Sociales, las dem\u00e1s partes  e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama el amparo  de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la \u00abprelaci\u00f3n  al derecho sustancial\u00bb y  a \u00abrecibir  una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, se ordene \u00abdej[ar]  sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala  Laboral\u00bb, y  en su lugar, \u00abse  realice el pago de los derechos convencionales\u2026 en  cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de  la\u2026 Corte Constitucional, solicitados en la demanda, [a m\u00e1s  que se] declare que es beneficiari[a] de la convenci\u00f3n  colectiva y principalmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n  convencional, con una tasa de reemplazo del 100% con todos los  factores salariales\u00bb (folios  1 a 13, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Martha Eugenia Parra Blanco1  promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Instituto de  Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula  Santander, a fin de que le se le efectuara el reconocimiento y pago  de la pensi\u00f3n convencional, as\u00ed como de los factores de  remuneraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, asunto cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral de  Bucaramanga.  <\/p>\n<p>2.2.  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 22 de abril de 2008, el  estrado judicial neg\u00f3 las pretensiones; determinaci\u00f3n  revocada el 26 de noviembre de 2009, en sede de alzada, por la Sala  Laboral del Tribunal de Bucaramanga, condenando a la E.S.E. Francisco  de Paula Santander a reconocerle a la gestora \u00aba  partir del 1\u00b0 de septiembre de 2005, la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n convencional de que trata el art. 98, sobre el 100%  del promedio mensual de lo percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os  de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneraci\u00f3n\u2026  previstos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo la tutelante que la condenada acudi\u00f3 en casaci\u00f3n,  por lo que esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 el fallo del a  quem, seg\u00fan  sentencia de 30 agosto de 2017, dejando en firme la decisi\u00f3n  proferida en primera instancia, determinaci\u00f3n con la que, en  su sentir, vulner\u00f3 sus prerrogativas esenciales invocadas.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que la seguridad social contaba con una protecci\u00f3n  especial constitucional de conformidad con los art\u00edculos 13 y  48 de la Carta Magna; relievando que el precedente jurisprudencial  (T-1166\/08, T-1238\/08 y T-1239\/08) establec\u00eda las posibles  afectaciones \u00abque  [se] podr\u00edan originar en cabeza de los trabajadores [por] el  hecho de cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por  efecto de reestructuraciones administrativas\u00bb, al  tiempo que all\u00ed tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la  vigencia de la convenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual eran  aplicables a su caso concreto.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que con lo relatado el Alto Tribunal Laboral configur\u00f3  una v\u00eda de hecho al no \u00abrespetar  su calidad de trabajadora oficial\u00bb; destac\u00f3  que el fallo criticado le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable,  por lo que la solicitud de amparo se tornaba procedente, m\u00e1xime  cuando no contaba con otro mecanismo para salvaguardar sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de  \testa Corte remiti\u00f3 copia del fallo criticado, advirtiendo que  \tall\u00ed se encontraban consignados los motivos de la decisi\u00f3n,  \tas\u00ed como los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos  \tque la soportan; que la providencia cuestionada se ajustaba a la  \tl\u00ednea jurisprudencial, m\u00e1xime porque de conformidad  \tcon el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016,  \tlos magistrados en descongesti\u00f3n no contaban con facultad  \tpara variarla; que dicha sentencia no luc\u00eda arbitraria,  \tdestacando que la acci\u00f3n de tutela no se encontraba dise\u00f1ada  \tcomo una instancia adicional del proceso (folios 109 y 110, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>2. El  \tPatrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros  \tSociales \u2013en liquidaci\u00f3n- inst\u00f3 la improcedencia  \tdel resguardo al considerar la concurrencia de cosa juzgada, pues  \texist\u00eda una decisi\u00f3n judicial en firme proferida al  \tinterior de un proceso en el que le garantizaron el debido proceso a  \tla actora; que el fallo criticado se ajust\u00f3 a la normatividad  \taplicable al caso concreto sin que se desconociera el precedente  \tjurisprudencial; que mediante el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la  \tsupresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros  \tSociales, designando como su liquidador a la Fiduciaria la  \tPrevisoria S.A. (folios 130 a 132, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La Fiduciaria  \tPopular S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ESE  \tFrancisco de Paula Santander Liquidada, solicit\u00f3 su  \tdesvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva al considerar que  \tsi bien actualmente administraba los procesos judiciales de la  \tE.S.E., lo cierto es que no fueron sucesores procesales de las  \tacreencias laborales de aquella entidad, raz\u00f3n por la cual no  \tson parte en los procesos promovidos en su contra (folio 149,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo al considerar que la determinaci\u00f3n  reprochada no luc\u00eda arbitraria, pues fue el resultado del  an\u00e1lisis probatorio de los medios suasorios allegados al  plenario, as\u00ed como de la normatividad y jurisprudencia  decantada sobre la materia, concluyendo que no era procedente  reconocer a favor de la actora \u00abla  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional de que trata el  art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n 2001-2004\u00bb; destac\u00f3  que no evidenciaba la configuraci\u00f3n de un perjuicio  irremediable, m\u00e1xime cuando la gestora se encontraba activa en  el sistema de salud a la Nueva EPS S.A. en calidad de cotizante  (folios 165 a 175, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte actora reiterando  los argumentos del libelo inicial (folios  187 a 192, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisi\u00f3n  proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Colegiatura, que cas\u00f3 el fallo emitido el 26  de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, vulner\u00f3 sus prerrogativas de primer grado y, en  consecuencia, se ordene a la accionada realizar una nueva valoraci\u00f3n  probatoria a fin de acceder a sus pretensiones de reconocimiento y  pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional  consagrada en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n  2001-2004, pues, en su sentir, ostentaba la calidad de trabajadora  oficial.  <\/p>\n<p>Verificados  los  medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  <\/p>\n<p>En  efecto, el colegiado de casaci\u00f3n, con apoyo en la  jurisprudencia que guardaba identidad con el problema jur\u00eddico  sometido a su conocimiento2,  al verificar los requisitos establecidos a fin de adquirir el  reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada  en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n 2001-2004, de cara  al caso concreto, concluy\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 en tal  apreciaci\u00f3n, pues:  <\/p>\n<p>\u2026para  que la se\u00f1ora Martha Eugenia Parra Blanco adquiriera el  derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n  2001-2004, era necesario que lo hubiese consolidado mientras  ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS, lo cual no  ocurri\u00f3, puesto que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que  arrib\u00f3 al cumplimiento de la edad requerida para la  prestaci\u00f3n, esto es, 50 a\u00f1os, el 2 de mayo de 2005,  momento para el cual hab\u00eda adquirido el estatus de empleada  p\u00fablica.  <\/p>\n<p>En este orden  de ideas, el Tribunal se equivoc\u00f3 porque consider\u00f3 que  la demandante gozaba del derecho adquirido a la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n convencional referida, condenando a la ESE  Francisco de Paula Santander a su reconocimiento y pago, teniendo en  cuenta que la demandante para el 26 de junio de 2003, data en que  oper\u00f3 el cambio de la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo  de trabajadora oficial a empleada p\u00fablica, solo ten\u00eda  una mera o simple expectativa, la cual no es susceptible de ser  protegida en la forma como lo hizo la segunda instancia.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  profiri\u00f3 sentencia de instancia en la que adem\u00e1s de  verificar los requisitos de procedencia aludidos a espacio, estudi\u00f3  la calidad o estatus de la gestora, respecto a si era empleada  p\u00fablica o trabajadora oficial para el momento de la escisi\u00f3n  del ISS, concluyendo que:  <\/p>\n<p>\u2026la  se\u00f1ora Martha Eugenia Parra Blanco cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os  de edad el 2 de mayo de 2005, cuando ostentaba la calidad de empleada  p\u00fablica de la ESE Francisco de Paula Santander, es decir, que  para el momento en que se produjo la escisi\u00f3n del Instituto no  hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  convencional prevista en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n  colectiva 2001-2004, no es procedente ordenar a la ESE demandada el  reconocimiento y pago de la referida pensi\u00f3n extralegal.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  es preciso tener en cuenta que, por regla general, las personas que  laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados  p\u00fablicos, atados por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria  y, solo por v\u00eda de excepci\u00f3n, son trabajadores  oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores  p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos no directivos destinados  al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de  servicios generales.  <\/p>\n<p>Entonces,  conforme a lo anterior, s\u00f3lo es posible catalogar a un  servidor p\u00fablico de una empresa social del Estado como  trabajador oficial, en la medida que se logre demostrar que su labor  est\u00e1 relacionada con tales actividades, esto es, el  mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios  generales, siempre que no haga parte de los cuadros directivos; por  tanto, la ausencia de prueba en tal sentido conduce irremediablemente  a que, en sede judicial, el servidor p\u00fablico sea catalogado  como empleado p\u00fablico, merced a la mentada regla general.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, teniendo en cuenta que la demandante, luego de la escisi\u00f3n  del ISS, en la ESE demandada continu\u00f3 desempe\u00f1ando el  cargo de auxiliar de servicios asistenciales, lo cual, adem\u00e1s  no fue objeto de inconformidad por alguna de las partes procesales, y  ante la ausencia de prueba que permita establecer que pertenec\u00eda  a la planta de mantenimiento o servicios generales, considera esta  Sala que su estatus era el de empleada p\u00fablica, no el de  trabajadora oficial, raz\u00f3n por la cual, en tal calidad, no  puede ser beneficiaria de la pensi\u00f3n convencional deprecada.  <\/p>\n<p>Entonces,  es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su  interpretaci\u00f3n  de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el  caso particular, especialmente de los requisitos establecidos para  adquirir el beneficio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  contemplada en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n  colectiva 2001-2004 de los trabajadores oficiales del extinto ISS,  sin que los mismos cobijen a la gestora, pues \u00e9sta no  ostentaba dicha calidad para el momento del reconocimiento pensional,  pues para entonces era empleada p\u00fablica, resaltando que para  la fecha de escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales a\u00fan  no hab\u00eda adquirido el derecho pensional ahora pretendido;  de  donde, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa  divergencia, per  se,  no es motivo para calificar su decisi\u00f3n como configurativa de  v\u00eda de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Por  otra parte, al  margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que aunque la  actora no pidi\u00f3 ante el fallador natural la aplicaci\u00f3n  de los precedentes ahora invocados (T-1166\/08; T-1238\/08 y  T-1239\/08), en casos en que se reconoci\u00f3 la procedencia del  art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo,  basta con se\u00f1alar que las determinaciones all\u00ed  adoptadas son \u00abinter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con [el  interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que los supuestos  f\u00e1cticos all\u00e1 auscultados son diferentes a los ahora  planteados, pues en aqu\u00e9llos, no solo la parte pasiva era  diferente, sino que ampararon los derechos de \u00abprepensionados\u00bb  y  de personas amparadas por \u00abreten  social\u00bb, toda  vez que al realizar la escisi\u00f3n el Instituto de Seguros  Sociales, los all\u00ed accionantes no continuaron con ning\u00fan  tipo de vinculaci\u00f3n laboral por supresi\u00f3n de los  cargos, situaci\u00f3n diferente a la de la gestora, pues continu\u00f3  en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en calidad de empleada  p\u00fablica, acorde con las funciones del cargo que desempe\u00f1aba  para ese entonces.  <\/p>\n<p>4. Finalmente,  \tno se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ni la  \tvulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, que den  \tlugar al resguardo siquiera como mecanismo transitorio; presupuestos  \tque para tal fin deb\u00edan ser demostrados por la gestora, como  \tla  \tinminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la  \tacci\u00f3n, lo que se echa de menos en el presente caso;  \tresaltando que lo acreditado fue que la promotora actualmente est\u00e1  \tvinculada como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo de salud,  \tante la NUEVA  \tEPS S.A., a  \tm\u00e1s que percibe pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de prima  \tmedia por parte de Colpensiones (folios  \t3 y 4, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>Al respecto,  resulta procedente recordar lo se\u00f1alado por esta Corte:  <\/p>\n<p>\u2026 no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (STC,  14 abr. 2016, rad. 2016-00824-00; reitera las sentencias STC, 11 may.  2010, rad. 2010-00249-01; y 9 feb. 2012, rad. 2012-00179-01).  <\/p>\n<p>5.\tBaste  lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tLabor\u00f3  \tpara el Instituto de Seguros Sociales en las dependencias de la  \tCl\u00ednica Comuneros y, posteriormente, para la E.S.E. Francisco  \tde Paula Santander.<br \/>\n2  \tCSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399; SL644-2013; SL14663-2014.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2803-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02268-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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