{"id":101797,"date":"2026-07-01T18:55:29","date_gmt":"2026-07-01T18:55:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101797"},"modified":"2026-07-01T18:55:29","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:29","slug":"stc2810-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2810-2018\/","title":{"rendered":"STC2810-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2810-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  25000-22-13-000-2017-00528-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  diecis\u00e9is de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil,  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n  de tutela interpuesta por Marco Antonio Chac\u00f3n Castillo   contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a todas las partes en intervinientes  en el proceso origen de la acci\u00f3n.<br \/>\nI. ANTECEDENTES<br \/>\nA. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que estima vulnerados por la autoridad judicial  accionada por cuanto habi\u00e9ndose presentado el trabajo  partitivo correspondiente dentro de la fase liquidatoria  encontr\u00e1ndose pendiente la sentencia, decidi\u00f3 suspender  el proceso tras considerar que no hay pronunciamiento respecto al  recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se interpuso contra la  sentencia del Ad Quem por tanto consider\u00f3 que no es posible  proseguir con el tr\u00e1mite, decisi\u00f3n que a su juicio es  arbitraria por cuanto desconoci\u00f3 el art\u00edculo 376 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que le caus\u00f3 un da\u00f1o  patrimonial pues encontr\u00e1ndose cautelados los bienes no puede  disponer del 50% que le pertenece.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende se \u00abdeclare  que la providencia acusada incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho  por defectos f\u00e1cticos y defectos materiales y por ende viol\u00f3  el derecho constitucional fundamental de mis mandantes al debido  proceso.  <\/p>\n<p>\u2026Que  se ordene la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso que fue violado a mis mandantes de acuerdo con los hechos y  argumentaciones jur\u00eddicas del presente escrito.  <\/p>\n<p>\u2026Que se  declare la nulidad de la providencia tutelada.  <\/p>\n<p>\u2026Que  se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y  que se declare que tengo derecho a que se tramite el proceso sin  dilaci\u00f3n alguna y dentro de los t\u00e9rminos legales.\u00bb  [Folio  16,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos<br \/>\n1.  Beatriz Rojas Artunduaga instaur\u00f3 proceso contra el accionante  para que se declarara que entre ellos existi\u00f3 una uni\u00f3n  marital de hecho desde el 1\u00ba de noviembre de 1984 hasta la fecha  de presentaci\u00f3n de la demanda, esto es, 29 de septiembre de  2014 y como consecuencia de lo anterior se declare que se form\u00f3  una sociedad patrimonial hasta el d\u00eda de su disoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  El tutelante fue notificado personalmente, contest\u00f3 la demanda  oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formul\u00f3 excepciones de  m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abPRESCRIPCI\u00d2N  EXTINTIVA DE LA ACCI\u00d2N; CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d2N y FALTA  DE LEGITIMACI\u00d2N EN LA CAUSA.\u00bb tras  indicar que de aceptarse la uni\u00f3n marital de hecho y la  sociedad patrimonial, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o  sin haberse formulado la correspondiente demanda aunado a que \u00abNo  existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y el patrimonio del  demandado no se levant\u00f3 en conjunto con la actora, dado que  ella misma se\u00f1ala la falta de disponibilidad de dinero para  dicha labor.\u00bb  <\/p>\n<p>4.  De igual modo compareci\u00f3 al proceso la se\u00f1ora Sandra  Liliana R\u00edos Serrano, quien formul\u00f3 demanda de  intervenci\u00f3n ad excludendum contra la parte demandante y el  actor para que se declarare la existencia de  la uni\u00f3n marital  de hecho entre ella y el accionante desde el 28 de marzo de 2009 y  que se halla vigente; que entre ellos se form\u00f3 una sociedad  patrimonial desde el 28 de marzo de 2009 a la actualidad; que la  misma est\u00e1 conformada por las mejoras descritas en la demanda  y que se han realizado en los bienes que en la demanda mencion\u00f3  la demandante principal, constituidas por las terminaciones que se  han efectuado a los correspondientes bienes, despu\u00e9s de haber  terminado la obra negra.  <\/p>\n<p>5.  La demandante principal fue notificada personalmente de la demanda ad  excludendum y formul\u00f3 excepciones que denomin\u00f3  \u00abINEXISTENCIA  DE LA SINGULARIDAD EN  LA RELACI\u00d2N QUE PRETENDE ALEGAR LA  AD-EXCLUDENDUM SE\u00d1ORA SANDRA LILIANA R\u00cdOS SERRANO, ES  DECIR FALTA DE LOS REQUISITOS Y\/O ELEMENTOS DE LA UNI\u00d2N  MARITAL DE HECHO; INEXISTENCIA DE ANIMUS SOCIETANDI, INEXISTENCIA DE  SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO POR AUSENCIA DE REQUISITOS e  INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO Y AUSENCIA DE CAUSA JUR\u00cdDICA.\u00bb  <\/p>\n<p>6.  Por su parte, el tutelante se tuvo por notificado por conducta  concluyente y en su contestaci\u00f3n no se opuso a las  pretensiones de la demandante ad excludendum.  <\/p>\n<p>7.  El 26 de octubre de 2011 se realiz\u00f3 la audiencia prevista en  el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en  donde se declar\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  Evacuada la etapa probatoria, se corri\u00f3 traslado para alegatos  de conclusi\u00f3n, momento que fue aprovechado por las partes.  <\/p>\n<p>9.  Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 declar\u00f3 entre  otras determinaciones impr\u00f3speras las pretensiones de la  demanda presentada por la interviniente ad excludendum y probadas las  excepciones formuladas por la demandada Beatriz Rojas Artunduaga  contra la demanda de la interviniente.  <\/p>\n<p>De  igual modo, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital  de hecho entre Beatriz Rojas Artunduaga y el accionante entre el  periodo comprendido del 1\u00ba de noviembre de 1984 al 25 de mayo de  2011, as\u00ed como la sociedad patrimonial entre los mismos por el  mismo lapso.  [Folios 3-33, c. Corte]  <\/p>\n<p>10.  Inconformes con la decisi\u00f3n la demandante ad excludendum y el  actor interpusieron recurso de apelaci\u00f3n tras se\u00f1alar  la primera que no se tuvo en cuenta que al encontrarse la convivencia  simult\u00e1nea se deben negar las pretensiones de la demanda  principal sumado a que la \u00faltima relaci\u00f3n remplaza a la  primigenia y se desconoci\u00f3 que las probanzas demuestran que s\u00ed  se configura una uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el  accionante.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el tutelante manifest\u00f3 que la sentencia del A Quo es  contradictoria por cuanto no comput\u00f3 el tiempo para el  cimiento de la prescripci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 frente a  los alegatos y se valor\u00f3 de forma arbitraria las pruebas al  desconocer que debi\u00f3 prosperar la \u00abexcepci\u00f3n  de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00e9l propuesta.\u00bb  <\/p>\n<p>11.  El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3  la sentencia proferida por el A Quo [Folios 35-52, c.Corte]  <\/p>\n<p>12.  En desacuerdo, el tutelante y la interviniente ad excludendum  interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.  El 2 de junio de ese a\u00f1o, se concedi\u00f3 el recurso contra  la sentencia del Ad Quem y se requiri\u00f3 a las partes  recurrentes para que suministraran en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas  h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de esa decisi\u00f3n, las  copias para la ejecuci\u00f3n de la sentencia. [Folios 8-9, c.1]  <\/p>\n<p>14.  El 12 de agosto siguiente, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la  demanda de casaci\u00f3n, la cual se encuentra en tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>15.  El 27 de agosto de ese a\u00f1o, el apoderado de Beatriz Rojas  Artunduaga solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n  de la sociedad patrimonial, pretensi\u00f3n que fue resuelta  favorablemente el 11 de septiembre siguiente en el cual se dispuso  notificar personalmente al accionante y emplazar a los acreedores de  la sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>16.  Notificado en debida forma el actor y efectuadas las publicaciones  ordenadas conforme a la Ley, el 1\u00ba de abril de 2016 se fij\u00f3  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de inventarios y deudas  de la sociedad patrimonial, fij\u00e1ndose para el efecto el 26 de  mayo de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>17.  Llegado el d\u00eda acordado, los apoderados de las partes  presentaron de mutuo acuerdo el inventario de bienes de la sociedad,  del cual se corri\u00f3 traslado el 27 de junio siguiente, siendo  aprobados mediante prove\u00eddo de 2 de agosto.  <\/p>\n<p>18.  El 18 de agosto de 2016 se decret\u00f3 la partici\u00f3n y el   1\u00ba de septiembre de ese a\u00f1o se design\u00f3 partidor,  quien acept\u00f3 el cargo y procedi\u00f3 a presentar el trabajo  encomendado el 16 de febrero de 2017, del cual se corri\u00f3  traslado a las partes el 7 de marzo.  <\/p>\n<p>19.  Allegado el expediente al despacho con el fin de resolver frente al  trabajo de partici\u00f3n, el 15 de agosto de ese a\u00f1o, el  juzgado consider\u00f3 que ser\u00eda del caso revisar el trabajo  de partici\u00f3n y dictar la sentencia aprobatoria del mismo, de  no observarse que no existe pronunciamiento por parte de esta  Corporaci\u00f3n respecto al recurso de casaci\u00f3n interpuesto  contra la sentencia del Ad Quem y por tanto consider\u00f3 que \u00abno  es posible seguir con el presente tr\u00e1mite, por tanto  permanezca el presente expediente en Secretar\u00eda, hasta tanto  no se desate el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n que se  encuentra en tr\u00e1mite\u00bb.  [Folio 2, c.1]  <\/p>\n<p>20.  En desacuerdo el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio apelaci\u00f3n tras considerar que se desconoci\u00f3 el  contenido de los art\u00edculos 371 y 376 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil toda vez que el recurso extraordinario no impide  que se cumpla la sentencia y en caso que se case se declarar\u00e1  sin efectos los actos procesales realizados y se proceder\u00e1 a  las restituciones correspondientes, por tanto suspender el proceso  les causar\u00eda graves perjuicios al no poder disponer del 50% de  los bienes.  <\/p>\n<p>21.  Del recurso se corri\u00f3 traslado a la contraparte, quien dentro  de la oportunidad legal no se pronunci\u00f3.  <\/p>\n<p>22.  El 16 de noviembre siguiente el despacho mantuvo su decisi\u00f3n y  neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al se\u00f1alar que no  es aplicable en este caso el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil \u00abpor  cuanto dicha norma tiene aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que  la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no impide el  cumplimiento de la sentencia, que no es el caso que nos ocupa, pues  como se dijo, la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n  versa sobre el estado civil de las personas\u00bb y  para que se pueda aprobar el trabajo de partici\u00f3n \u00abdebe  haberse resuelto el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia  que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho  entre las partes en litigio y la consecuente sociedad patrimonial que  se pretende liquidar.\u00bb  [Folios 5-7,c.1]  <\/p>\n<p>23.  En criterio del accionante se vulneraron sus derechos con la decisi\u00f3n  adoptada por el accionado por cuanto equivocadamente consider\u00f3  que el asunto versa exclusivamente sobre el estado civil de las  personas, sin percatarse que tambi\u00e9n trata sobre la  liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00abes  decir no observ\u00f3 que el proceso tiene dos objetos y no uno  solo como lo hace notar en su auto cuestionado.\u00bb [Folios  11-17,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia<br \/>\n1.  El  1\u00ba de diciembre  de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 20,  c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, se opuso a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto realiz\u00f3 un recuento de  las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y  se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que las providencias atacadas  carezcan de fundamento y de motivaci\u00f3n legal, por cuanto el  simple hecho que el accionante no comparta la decisi\u00f3n no la  convierte \u00aben  una v\u00eda de hecho que tenga como resultado la interposici\u00f3n  de una acci\u00f3n de tutela.\u00bb [Folios  25-29,c.1]  <\/p>\n<p>A su  turno el Procurador 128 Judicial II de Familia manifest\u00f3 que  la decisi\u00f3n del accionado se aviene a lo consignado en el  art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil si se  tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue  formulado por el accionante y la interviniente ad \u2013excludendum  en desacuerdo con la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho  la cual tiene que ver con el estado civil del compa\u00f1ero  permanente y de esta depende la consecuente sociedad patrimonial, de  ah\u00ed, que el juzgado antes de pronunciarse sobre el trabajo  distributivo entre los contendientes principales, acudi\u00f3 a la  norma en menci\u00f3n, precisamente para respetar los presuntos  derechos del mismo actor y la interviniente excluyente, por tanto no  se observa vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. [Folios  36-38, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 16 de enero de 2018, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, deneg\u00f3 el amparo tras considerar que la decisi\u00f3n  objeto de censura no deja ver una actividad arbitraria por parte del  accionado aunado a que el actor contra dicha decisi\u00f3n no  interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala  el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo General del Proceso. [Folios  46-51, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  promotor del resguardo  la impugn\u00f3 para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que el  accionado  \u00abno decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n,  sino la suspensi\u00f3n del proceso por existencia de la casaci\u00f3n\u00bb,  y  se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil por ser una sentencia declarativa sobre el estado  civil de las personas, afirmaci\u00f3n que no comparte, no obstante  contra dicha determinaci\u00f3n no procede el recurso de apelaci\u00f3n,  como equivocadamente lo consider\u00f3 el Tribunal.  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 que el juzgado demandado al demorar  el proceso \u00abpor  legitimarse derechos que no le concede la ley (suspender el proceso  sin petici\u00f3n de parte) ha dado lugar a que se le venciera el  plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 del C.G.P.\u00bb  aunado  a que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso es ilegal y  va en contrav\u00eda de la disposici\u00f3n se\u00f1alada en el  art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del Proceso.  [Folios  57-61,c.1]  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por cuanto b\u00e1sicamente el accionante  pretende que por esta v\u00eda se ordene al Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquir\u00e1  emitir la correspondiente sentencia  aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n de los bienes dentro de  la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que se adelanta en  ese despacho con ocasi\u00f3n de la declaratoria de la existencia  de la uni\u00f3n marital de hecho del actor con la se\u00f1ora  Beatriz Rojas Artunduaga, no obstante se observa que la pretensi\u00f3n  del actor se encuentra \u00edntimamente ligada con el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que se halla pendiente de resolver  contra la sentencia proferida por el Ad Quem que confirm\u00f3 la  citada uni\u00f3n marital.  <\/p>\n<p>En  efecto, n\u00f3tese que el aludido recurso fue formulado por el  actor y la interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida  por el Tribunal, por no estar de acuerdo con la declaratoria de la  uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante principal y el  accionante en los lapsos del 1\u00ba de noviembre de 1984 al 25 de  mayo de 2011, discusi\u00f3n de la cual depende la consecuente  sociedad patrimonial, por tanto encontr\u00e1ndose pendiente que se  adopte una decisi\u00f3n definitiva en cuanto a la integraci\u00f3n  de ese patrimonio social surgido con ocasi\u00f3n de la  convivencia, el quejoso se apresura a peticionar que por esta v\u00eda  se ordene al accionado la repartici\u00f3n de unos bienes, sin  encontrarse a\u00fan definido qu\u00e9 es lo que se va a  distribuir.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).<br \/>\n3. Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales.  <\/p>\n<p>4. En  conclusi\u00f3n, con  fundamento en los anteriores argumentos, se confirmar\u00e1 el  fallo de primera instancia pero por estas razones.<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Aclaraci\u00f3n  de voto)  <\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n  de voto)  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque   comparto  la decisi\u00f3n  tomada  por  la Sala Civil de  la  Corte Suprema  de  Justicia  respecto  a  la petici\u00f3n  de   amparo  presentada  por el ciudadano   Marco  Antonio Chac\u00f3n   Castillo  frente al Juzgado  Segundo de Familia  de  Zipaquir\u00e1,   con  ocasi\u00f3n  del  proceso  de  Declaraci\u00f3n  de  Uni\u00f3n  Marital  de hecho y Sociedad   Patrimonial  instaur\u00f3  en su  contra  la se\u00f1ora Beatriz Rojas Artunduaga, dejo aclaraci\u00f3n  de voto sobre lo decidido.  <\/p>\n<p>Al   respecto,   el  Tribunal   Superior   de  Cundinamarca   NEG\u00d3    EL AMPARO   invocado  y  la  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema   confirma   la anterior  decisi\u00f3n,     lo  cual  comparto,   pero  debo  dejar  claro  que  dicho acogimiento   se refiere  a que   en  la casaci\u00f3n  que  con  motivo  del  mismo proceso se est\u00e1  a\u00fan tramitando  en la Corte, el punto central de discusi\u00f3n  es la existencia  de  la  uni\u00f3n  marital  de  hecho  como   tema  central  y  que  lo relativo  a la discusi\u00f3n  sobre  los  bienes  o  sea  la sociedad  patrimonial  es solamente consecuencial.  <\/p>\n<p>Lo   anterior  por  cuanto  en otras  oportunidades,  y  es  lo que   quiero resaltar  para  que  no  se  preste  a confusiones,  he   considerado  ejecutables algunas   sentencias   en   las  que   se   contin\u00faa   la  discusi\u00f3n   en   casaci\u00f3n  solamente en lo relacionado con la sociedad patrimonial, caso en el  cual considero que  puede continuarse el  tr\u00e1mite liquidatorio  porque  siendo solamente ese el problema a resolver, la cuesti\u00f3n  es ejecutable salvo que se preste cauci\u00f3n en la forma indicada  por la ley. Pero en este caso lo que se refiere a los bienes es  solamente consecuencial ya que el tema central de la discusi\u00f3n  es  uno referente al  estado civil  de  las persona como es  la  existencia o no de la uni\u00f3n marital de hecho, lo cual conlleva  a que no pueda ejecutarse la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>No se trata pues  de decidir si es conveniente o no la protecci\u00f3n de los  derechos mencionados, o si se puede o no suspender el proceso o  suspender la sentencia como lo discuten las partes, sino de definir  si la sentencia relativa a asuntos del estado civil es ejecutable o  no, y no puede exigirse que sea exclusiva del estado civil en forma  absoluta, pues en este caso no es as\u00ed, pero lo de la sociedad  patrimonial es consecuencia del tema central a definir.  <\/p>\n<p>Por eso,  compartiendo la decisi\u00f3n debo aclarar por qu\u00e9 en otras  ocasiones he dicho que la discusi\u00f3n exclusiva de la existencia  o no de la sociedad patrimonial o  de  los  bienes que  pertenecen a   ella  si  puede ejecutarse pero porque all\u00ed hay certeza de la  uni\u00f3n marital, esta s\u00ed, figura propia del estado civil.  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>MAGISTRADA  MARGARITA CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Con  el respeto debido a la mayor\u00eda de la Sala, a continuaci\u00f3n,  consigno las razones por las cuales salvo mi voto, y no solo aclaro  como hab\u00eda expuesto inicialmente, con la decisi\u00f3n  adoptada en la tutela identificada con la radicaci\u00f3n  precedente, debido a que mi criterio afecta el fondo de la decisi\u00f3n  tomada.  <\/p>\n<p>1. No  comparto la decisi\u00f3n de la Sala adiada 28 de febrero de 2018,  mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia  de fecha 16 de enero del cursante a\u00f1o, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, misma que hab\u00eda  negado el amparo deprecado por el actor, en consideraci\u00f3n a  que la providencia objeto de censura no deja ver una actividad  arbitraria por parte del accionado.  <\/p>\n<p>2. El  reclamo del gestor se direcciona a que se ordenara  a la autoridad  judicial accionada para que continuara con el tr\u00e1mite de la  liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes, es decir, se proveyera sobre el trabajo de partici\u00f3n  presentado de mutuo acuerdo por los apoderados de las partes, por  cuanto el juzgado encartado decidi\u00f3 que \u00abno  es posible seguir con el presente tr\u00e1mite, por tanto el  expediente debe permanecer en Secretar\u00eda, hasta tanto no se  desate el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El  argumento toral de la decisi\u00f3n cuestionada en la acci\u00f3n  de tutela se ci\u00f1e exclusivamente a que  por no  haberse resuelto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el  proveimiento que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n  marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, no es factible  dictar la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n,  debido a que el estado civil definido es presupuesto para la  aprobaci\u00f3n de aquel.  <\/p>\n<p>4. El Tribunal  constitucional neg\u00f3 el amparo bajo la \u00e9gida de la no  arbitrariedad y razonabilidad de la decisi\u00f3n judicial  proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, la  cual es ratificada por la Sala en la STC 2810-2018, argumentando que  \u00ab\u2026 el aludido recurso [casaci\u00f3n] fue  formulado por el actor y la interviniente ad excludendum contra la  sentencia proferida por el Tribunal, por no estar de acuerdo con la  declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante  principal y el accionante en los lapsos del 1\u00ba de noviembre de  1984 al 25 de mayo de 2011, discusi\u00f3n de la cual  depende la consecuente sociedad patrimonial, por tanto encontr\u00e1ndose  pendiente que se adopte una decisi\u00f3n definitiva en cuanto a la  integraci\u00f3n de ese patrimonio social surgido con ocasi\u00f3n  de la convivencia, el quejoso se apresura a peticionar que por esta  v\u00eda se ordene al accionado la repartici\u00f3n de unos  bienes, sin encontrarse definido qu\u00e9 es lo que se va a  definir\u00bb (lineado por fuera del texto  original).  <\/p>\n<p>5. El  problema iusfundamental  se  concreta en establecer si la decisi\u00f3n del juzgado accionado de  mantener en secretar\u00eda el expediente que contiene el tr\u00e1mite  de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, el cual se  encuentra para dictar sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n  que presentaron de com\u00fan acuerdo las partes, resulta razonable  frente a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n que han  desarrollado un l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a la  ejecutabilidad de la sentencia que declara la existencia de la  sociedad patrimonial, aunque se haya recurrido en casaci\u00f3n el  reconocimiento de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho  entre compa\u00f1eros permanentes.  <\/p>\n<p>6. En  efecto, la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no  suspende el cumplimiento de la sentencia confutada, salvo cuando  verse exclusivamente  sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa,  o cuando haya sido recurrida por ambas partes (inciso 1\u00ba,  art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  reproducido por el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del  Proceso).  <\/p>\n<p>7.  Siendo as\u00ed, y como la sentencia declar\u00f3 tanto la  existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros  permanentes y subsecuentemente la sociedad patrimonial, a m\u00e1s  que el recurso de casaci\u00f3n solamente lo interpuso una de las  partes principales y la interventora ad excludendum, es ejecutable la  sentencia en lo que ata\u00f1e a la liquidaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial, y as\u00ed se ven\u00eda cumpliendo, solo  que en la fase final del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n  correspondiente a la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n, dado  el nexo entre lo uno y lo otro, el funcionario judicial querellado  motu  proprio  se aparta del designio legal de la ejecutabilidad y procede a ordenar  la suspensi\u00f3n  del  proceso, hasta tanto se resuelva el recurso de casaci\u00f3n; a  pesar que el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, hoy 350 del CGP, al tratar el tema de la ineficacia del  cumplimiento de la sentencia, es contundente al expresar que  \u00ab[c]uando  la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarar\u00e1  sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondr\u00e1 que  el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las  dem\u00e1s medidas a que hubiere lugar\u201d.  <\/p>\n<p>8. Por  consiguiente, habiendo la Corte construido una s\u00f3lida doctrina  jurisprudencial sobre la ejecutabilidad de la sentencia en cuanto a  la sociedad patrimonial de hecho, a pesar de encontrarse impugnado el  reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros,  era obligaci\u00f3n de la c\u00e9lula judicial cuestionada  expresar de manera clara y razonable los contraargumentos del porqu\u00e9  se apartaba de aquella; m\u00e1xime que el legislador en el  art\u00edculo 376 del anterior c\u00f3digo procesal, hab\u00eda  previsto la facultad a esta Corporaci\u00f3n para declarar sin  efectos los actos procesales adelantados de la sentencia cumplida y  casada, y disponer que el juez de primera instancia procediera a las  restituciones y adoptara las dem\u00e1s medidas a que hubiere  lugar, aunque, as\u00ed sea para la fase final de la sentencia  aprobatoria de la partici\u00f3n, especialmente en este caso, que  es la misma parte recurrente la que demanda la expedici\u00f3n de  ese acto procesal omitido.  <\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9  se proh\u00edja una decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n unilateral  proferida por el juez del  proceso de liquidaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial, a pesar que no hay discusi\u00f3n sobre la  forma de repartirse los bienes entre los compa\u00f1eros  permanentes, ya que el trabajo de partici\u00f3n fue presentado de  com\u00fan acuerdo por los apoderados de las partes, aunque la  segunda supone necesariamente la primera?  <\/p>\n<p>9. De igual  manera, cuando el recurrente extraordinario tiene inter\u00e9s en  que se suspenda el cumplimiento de la sentencia debe ofrecer y  aportar una cauci\u00f3n que garantice los perjuicios que dicha  suspensi\u00f3n cause a la parte contraria, incluyendo los frutos  civiles y naturales. En el caso estudiado no hubo pedimento en esa  direcci\u00f3n del recurrente demandado, lo que refleja la  finalidad de cumplimento o ejecuci\u00f3n de \u00e9sta.  <\/p>\n<p>10. En esa misma  perspectiva, si al opugnante en casaci\u00f3n se le exige  suministrar las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las  copias que el tribunal determin\u00f3 para la ejecutabilidad de la  sentencia ante el juez de primera instancia, que de no cumplir con  esta carga procesal, el tribunal declarar\u00e1 desierto el  recurso; es porque se apunta a la ejecutabilidad de la sentencia  recurrida en casaci\u00f3n. (Ver autos CSJ AC, 3 de noviembre  -2010, rad.2004-00123-00; AC 12 de julio de 2013, rad.2010-01069-00;  16 de septiembre de 2013, expediente 00071; AC2461-2014; AC2263-2015;  AC5913-2015, AC4181-2017, AC3888-2017, entre otros)  <\/p>\n<p>11. Todas estas  consideraciones me permiten sustentar que no puede atribu\u00edrsele  razonabilidad a una decisi\u00f3n judicial que no explica las  razones por las cuales, a pesar de la ejecutabilidad que la Corte ha  reconocido reiteradamente a la sentencia que declara la existencia de  la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, como  consecuencia, de haberse, igualmente, declarado la existencia de la  uni\u00f3n marital de hecho, aunado a que  existe un trabajo de  partici\u00f3n presentado de consumo por las partes, se ordene  oficiosamente por el juez que conoce del tr\u00e1mite liquidatario  la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se decida el recurso de  casaci\u00f3n, en contrav\u00eda de lo que de manera uniforme ha  se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n al  cumplimiento de la sentencia en lo que tiene que ver con la  liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dej\u00f3 sentado m\u00ed salvamento de voto.  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2810-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00528-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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