{"id":101798,"date":"2026-07-01T18:55:40","date_gmt":"2026-07-01T18:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101798"},"modified":"2026-07-01T18:55:40","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:40","slug":"stc2811-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2811-2018\/","title":{"rendered":"STC2811-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00369-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  acci\u00f3n de tutela formulada por Diana Mar\u00eda Trujillo  D\u00edaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los  Juzgados Segundo Civil del Circuito, Quinto de Familia de esa ciudad  y a las partes e intervinientes del expediente objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, libre disposici\u00f3n  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera  vulnerados por la autoridad accionada al no acceder al decreto de  pruebas en segunda instancia.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende que se revoquen los autos 16 de enero de 2018 y 1 de agosto  de 2017, en su lugar, que se ordene tener como pruebas aportadas la  interdicci\u00f3n y el certificado de defunci\u00f3n de Marco  Aurelio Trujillo Falla. [Folio  9, c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Los  se\u00f1ores Gabriel Hernando, Diana Mar\u00eda y Carolina  Trujillo D\u00edaz instauraron demanda ordinaria contra Guillermo,  Humberto, Alfonso, Jaime Trujillo Falla, Ligia Mar\u00eda G\u00f3mez  de Prato, H\u00e9ctor Eduardo Trujillo Mora, Mar\u00eda Fernanda,  Juan Jos\u00e9, Hernando, Claudia Marcela, Martha Luc\u00eda  Trujillo Amaya, y los herederos reconocidos de Marco Aurelio Trujillo  Falla (fallecido) y Antonio Jos\u00e9 Trujillo Mutis, con el fin de  que se declare la nulidad absoluta la partici\u00f3n sucesoral de  la se\u00f1ora Amalia Trujillo Falla, contenida en la Escritura  P\u00fablica No. 1343 de fecha 23 de julio de 1999.  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Neiva, quien en auto de 18 de julio de 2013, lo admiti\u00f3  y orden\u00f3 correr traslado a la pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Notificados, los demandados contestaron la demanda y formularon  excepciones de m\u00e9rito que denominaron: \u00abla  inexistencia de requisitos sustanciales para alegar la nulidad, lo  que implica la inexistencia de causales taxativas de nulidad  absoluta\u00bb,  \u00ab  cosa juzgada\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n extintiva de la  acci\u00f3n de nulidad absoluta\u00bb y \u00abla gen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  En auto de 22 de octubre de 2014 se abri\u00f3 a pruebas.  <\/p>\n<p>5.  El 15 de marzo de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  alegaciones y fallo, en la que la Juez Segunda Civil del Circuito de  Neiva dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n, por ende, neg\u00f3 las pretensiones de la  demanda.  <\/p>\n<p>6.  Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la parte actora interpuso  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  En auto de 10 de julio de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva admiti\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>8.  El d\u00eda 14 de ese mes y a\u00f1o, el extremo activo solicit\u00f3  incluir como prueba de segunda instancia el proceso de interdicci\u00f3n  judicial del se\u00f1or Marco Aurelio Trujillo Falla, ante el  Juzgado Segundo de Familia de Neiva y su certificado de defunci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.  En prove\u00eddo de 1 de agosto de la pasada anualidad, esa  colegiatura, en Sala unitaria, neg\u00f3 dicha petici\u00f3n, con  fundamento en que no se enmarca en ninguno de los presupuestos que  prev\u00e9 el art\u00edculo 327 del CGP, como quiera que \u00abla  misma no fue presentada en concurso por las partes, no se trata de  una prueba decretada en primera instancia pendiente por practicarse,  el hecho que pretende probar el memorialista es anterior a la  oportunidad para solicitar pruebas, sin que rese\u00f1e una  circunstancia irresistible para solicitarlas en primera instancia,  valga precisar que el desconocimiento de determinada circunstancia,  no se comporta como tal, y finalmente, no rese\u00f1a el prop\u00f3sito  de desvirtuar determinada probanza incorporada al proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>10. En  desacuerdo, el extremo actor propuso recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>11. En  pronunciamiento del d\u00eda 23 del aludido mes y a\u00f1o, la  magistrada ponente orden\u00f3 tramitarlo como s\u00faplica.  <\/p>\n<p>12. El  16 de enero de 2018, en Sala dual, la corporaci\u00f3n accionada  confirm\u00f3 la providencia recurrida, bajo el argumento que los  demandantes ten\u00edan conocimiento del fallecimiento del se\u00f1or  MARCO AURELIO TRUJILLO FALLA, que acaeci\u00f3 el 11 de julio de  1999, de manera que no ha de decretarse ni tenerse como prueba dicho  Registro de Defunci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n  a la prueba traslada peticionada, se\u00f1al\u00f3 que no se  configuran las causales establecidas en el art\u00edculo 327 del  CGP, puesto que \u00abla  misma no fue solicitada en conjunto por las partes, ni se trata de  una prueba decretada en primera instancia pendiente por practicarse,  adem\u00e1s el hecho que se pretende probar es anterior a la  oportunidad para solicitar pruebas, sin que exista una circunstancia  irresistible (fuerza mayor\/ caso fortuito), para solicitarla en  primera y segunda instancia, al no encontrarse acreditada ninguna de  las causales establecidas en la norma citada, no se puede decretar  dicha prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>13. En  criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulner\u00f3  sus garant\u00edas superiores con la negativa de decretar pruebas  en segunda instancia, pues de la interdicci\u00f3n judicial se tuvo  conocimiento en la audiencia de interrogatorio de parte de los  demandados, circunstancia que el Tribunal no estim\u00f3, como  tampoco que se pidi\u00f3 copia de la liquidaci\u00f3n sucesoral  de Amalia Trujillo Falla y que los demandados a pesar de tener  conocimiento del deceso y la interdicci\u00f3n omitieron aportarla,  medios de convicci\u00f3n, que en su opini\u00f3n, resultan  necesarios para demostrar las pretensiones de la demanda. [Folios  1-13, c. 1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. En auto de 19  de febrero de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de todos los interesados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folios 7, c. 1]  <\/p>\n<p>2. Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  frente a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  judice,  el  reclamo constitucional se dirige contra los autos de 1 de agosto de  2017 y 16  de enero de 2018, en los que el Tribunal accionado neg\u00f3 el  decreto de pruebas en segunda instancia.  <\/p>\n<p>Ahora bien, del  examen de dichos pronunciamientos  y de los argumentos en que la parte actora funda su inconformidad, no  se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, la  magistrada ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva  neg\u00f3  el decreto de pruebas en segunda instancia, con fundamento en que no  se enmarca en ninguno de los presupuestos que prev\u00e9 el  art\u00edculo 327 del CGP, en raz\u00f3n a  que \u00abla  misma no fue presentada en concurso por las partes, no se trata de  una prueba decretada en primera instancia pendiente por practicarse,  el hecho que pretende probar el memorialista es anterior a la  oportunidad para solicitar pruebas, sin que rese\u00f1e una  circunstancia irresistible para solicitarlas en primera instancia,  valga precisar que el desconocimiento de determinada circunstancia,  no se comporta como tal, y finalmente, no rese\u00f1a el prop\u00f3sito  de desvirtuar determinada probanza incorporada al proceso\u00bb.    \t  \t  \t  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, dicha colegiatura, en Sala dual, para confirmar aquella  negativa cuando resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica  puntualiz\u00f3 que  los demandantes s\u00ed ten\u00edan conocimiento del  fallecimiento del se\u00f1or MARCO AURELIO TRUJILLO FALLA, que  acaeci\u00f3 el 11 de julio de 1999, de manera que no hab\u00eda  lugar a decretarse ni tenerse como prueba dicho Registro de  Defunci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n  a la prueba traslada peticionada, se\u00f1al\u00f3 que no se  configuran las causales establecidas en el art\u00edculo 327 del  CGP, puesto que \u00abla  misma no fue solicitada en conjunto por las partes, ni se trata de  una prueba decretada en primera instancia pendiente por practicarse,  adem\u00e1s el hecho que se pretende probar es anterior a la  oportunidad para solicitar pruebas, sin que exista una circunstancia  irresistible (fuerza mayor\/ caso fortuito), para solicitarla en  primera y segunda instancia, al no encontrarse acreditada ninguna de  las causales establecidas en la norma citada, no se puede decretar  dicha prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>3.    En ese orden, los prove\u00eddos que son objeto de an\u00e1lisis  en esta sede constitucional se aprecian adecuadamente motivados y  contienen una valoraci\u00f3n respecto a las circunstancias  particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su  origen en alg\u00fan criterio puramente subjetivo de la autoridad  accionada, o en un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n  judicial, razones \u00e9stas que impiden estimar el proceder del  juzgado como trasgresor de garant\u00edas  superiores, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n  de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al razonamiento jur\u00eddico de la autoridad  acusada, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la  intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la naturaleza  excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s  dentro de los tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus criterios de orden jur\u00eddico, sin  incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026que  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  <\/p>\n<p>4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se  negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00369-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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