{"id":101799,"date":"2026-07-01T18:55:43","date_gmt":"2026-07-01T18:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101799"},"modified":"2026-07-01T18:55:43","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:43","slug":"stc2812-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2812-2018\/","title":{"rendered":"STC2812-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2812-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2017-03095-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el seis de  diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que Mario Enrique Ni\u00f1o  Romero promovi\u00f3 contra la Superintendencia de Sociedades,  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a Desproing S.A.S.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y a la \u201cequidad  procesal\u201d  que estima vulnerados, por la superintendencia accionada, quien  dentro del proceso de insolvencia de persona natural que convoc\u00f3,  design\u00f3 como promotor a un tercero, contrariando las  disposiciones del art\u00edculo 35 de la ley 1429 de 2010, seg\u00fan  el cual dicha labor debe ser ejercidas por \u00e9l.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 26 de septiembre de  2017, en lo relacionado con la designaci\u00f3n del promotor, y en  su lugar se le nombre para tal labor.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mediante auto de 19 de agosto de 2016, el Superintendente Delegado  para Procedimientos de Insolvencia admiti\u00f3 a la sociedad  Desarrollo en Proyectos de Ingenier\u00eda S.A.S. en proceso de  reorganizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El accionante,  junto con Pedro Mario Ni\u00f1o, Luz Mariela Romero de Ni\u00f1o,  M\u00f3nica Mariela Ni\u00f1o Romero y Jorge Mario Ni\u00f1o,  en su calidad de controlantes conjuntos de la sociedad Desarrollo en  Proyectos de Ingenier\u00eda S.A.S. DESPROING S.A.S. \u2013EN  REORGANIZACI\u00d3N-, solicitaron la admisi\u00f3n al proceso en  los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia  de Sociedades.  <\/p>\n<p>3. A  trav\u00e9s de prove\u00eddo de 26 de septiembre de 2017, la  accionada admiti\u00f3 al tutelante en el referido proceso y  design\u00f3 como promotor a Daniel Zuluaga Cubillos, integrante de  la lista de auxiliares de la justicia, fijando en la misma actuaci\u00f3n  el monto de los honorarios de aquel, y la cauci\u00f3n que deber\u00eda  constituir.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  11 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de las  tutelas y se orden\u00f3 el traslado a la accionada para que  ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 67,  c.1]  <\/p>\n<p>2. La Coordinadora  Grupo de Reorganizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades  se opuso a la prosperidad del amparo, pues luego de hacer un  pronunciamiento expreso frente a los hechos que motivan la acci\u00f3n,  precis\u00f3 que este tipo de decisiones son discrecionales del  juez del concurso, quien para ello tiene en cuenta la excepci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 35 de la Ley 1429 de 2010, y el  estudio de los criterios all\u00ed previstos como el monto de los  pasivos, el n\u00famero de acreedores y el incumplimiento de las  obligaciones legales por parte del deudor.  <\/p>\n<p>De igual modo  se\u00f1al\u00f3 que el actor fue admitido al proceso de  reorganizaci\u00f3n mediante auto de 26 de septiembre de 2017 y  \u00abs\u00f3lo  hasta este momento ha manifestado su inconformidad frente al  nombramiento del promotor designado mediante la presente acci\u00f3n  de tutela, pues en el expediente no existe solicitud ni  manifestaciones al respecto por su parte\u00bb .  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3  el amparo, tras considerar que la autoridad accionada no incurri\u00f3  en un actuar caprichoso que constituya una v\u00eda de hecho, por  el contrario, acat\u00f3  los par\u00e1metros regulados en la Ley 1116 de 2006 y en atenci\u00f3n  a las condiciones particulares del deudor aplic\u00f3 la excepci\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 35 de la Ley 1429 de 2010.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, el promotor del  resguardo  la impugn\u00f3 indicando que en el escrito de tutela estableci\u00f3  las razones por las que consideradas satisfechos todos los requisitos  para que su pretensi\u00f3n se declarara pr\u00f3spera.  Explica  que la designaci\u00f3n del mencionado promotor genera un gasto  adicional al que tienen, siendo claro que el inicio del proceso de  restructuraci\u00f3n fue la insolvencia econ\u00f3mica por la que  hora atraviesa \u00e9l y sus socios.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Superintendencia de Sociedades para  designar al promotor entre los inscritos en la lista de los  auxiliares de la justicia al interior del proceso de reorganizaci\u00f3n  regulado por la Ley 1116 de 2006 en el que se encuentra el  accionante, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la respuesta ofrecida por la Superintendencia accionada se  se\u00f1al\u00f3 que en el art\u00edculo 35 de la Ley 1429 de  2010, se prev\u00e9 la posibilidad de ser nombrado promotor al  representante legal o a la persona natural comerciante, no  obstante,  establece una excepci\u00f3n: \u00abExcepcionalmente,  el juez del concurso podr\u00e1 designar un promotor cuando a la  luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual  tomar\u00e1 en cuenta entre otros factores la importancia de la  empresa, el monto de sus pasivos, el n\u00famero de acreedores, el  car\u00e1cter internacional de la operaci\u00f3n, la existencia  de anomal\u00edas en su contabilidad y el incumplimiento de  obligaciones legales por  parte del deudor\u00bb. Por  tanto, la facultad de nombrar o no promotor es discrecional del juez  del concurso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta la informaci\u00f3n  financiera reportada por el accionante en la solicitud de apertura de  reorganizaci\u00f3n, la que suministraron los dem\u00e1s socios  de Desproing SAS y \u00abaplicando  indicadores econ\u00f3micos como el \u00edndice de solvencia, la  crisis que enfrenta la sociedad controlada, las obligaciones  solidarias a cargo de la controlante y dem\u00e1s causas de su  crisis\u00bb,  concluy\u00f3  la necesidad de designar un promotor de la lista de los auxiliares de  la justicia.  <\/p>\n<p>3. De lo anterior,  surge palpable que la pretensi\u00f3n del reclamante del amparo se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, la entidad accionada tiene entera libertad para realizar una  apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los medios  demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin  incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la entidad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>Finalmente, cumple  se\u00f1alar que no se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del  derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado  hubiese dispensado un trato diferente al tutelante, en relaci\u00f3n  con otras personas puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad  de condiciones a las de aquel, pues sus manifestaciones  especulativas no son suficientes para conceder la protecci\u00f3n  implorada.  <\/p>\n<p>4. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2812-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03095-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}