{"id":101800,"date":"2026-07-01T18:55:48","date_gmt":"2026-07-01T18:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101800"},"modified":"2026-07-01T18:55:48","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:48","slug":"stc2813-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2813-2018\/","title":{"rendered":"STC2813-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2813-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-02-03-000-2018-00372-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la acci\u00f3n de tutela que Grupo de Energ\u00eda  de Bogot\u00e1 SA ESP &#8211; GEB SA ESP promueve contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el  proceso cuestionado.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  entidad accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho  fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de  imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda el\u00e9ctrica  que promovi\u00f3, se abstuvieron de ordenar la pr\u00e1ctica de  un segundo dictamen pericial, el cual se tornaba necesario para  determinar el monto real de la indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda  cancelarse por los perjuicios causados por el gravamen mencionado.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se invalide al actuaci\u00f3n all\u00ed  adelantada y en su lugar se ordene la realizaci\u00f3n del segundo  trabajo de valoraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  desarrollo del \u00abPlan  de Expansi\u00f3n de Referencia Generaci\u00f3n \u2013  transmisi\u00f3n 2009-2023\u00bb,   el  Ministerio de Minas y Energ\u00eda adjudic\u00f3 a la entidad  accionante el dise\u00f1o, suministro, construcci\u00f3n,  operaci\u00f3n y mantenimiento de la subestaci\u00f3n Armenia 230  KV y las l\u00edneas de trasmisi\u00f3n a ella asociadas.  <\/p>\n<p>2. En  cumplimiento de la labor encomendada la entidad accionante determin\u00f3  la necesidad de edificar cuatro torres de energ\u00eda el\u00e9ctrica  y atravesar l\u00edneas de conducci\u00f3n de \u00e9sta sobre  el predio identificado con folio de matr\u00edcula N\u00b0 296-820  de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Santa  Rosa de Cabal, el que seg\u00fan el certificado era de propiedad de  Consuelo Casta\u00f1o Casta\u00f1o.  <\/p>\n<p>3. En  vista de lo anterior, el 18 de abril de 2013 present\u00f3 en  contra de la propietaria del terreno demanda de imposici\u00f3n de  servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda  el\u00e9ctrica, indicando que los perjuicios causados con ella a la  propietaria ascend\u00edan a $35\u2019755.218.  <\/p>\n<p>4. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien en auto de 15 de mayo  siguiente admiti\u00f3 la demanda a la luz de lo establecido en la  ley 56 de 1981, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demandada  y decret\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial que establece el  numeral 5 del art\u00edculo 27 de dicha disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. El  12 de junio de esa anualidad se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n  judicial ordenada y tras verificar la dimensi\u00f3n del terreno y  el lugar donde se construir\u00edan las torres de energ\u00eda,  el despacho impuso servidumbre provisional de energ\u00eda  el\u00e9ctrica a favor de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1  S.A. ESP y con la cual se afecta el predio anteriormente mencionado.   As\u00ed mismo, se autoriz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las obras  necesarias para el proyecto energ\u00e9tico.  <\/p>\n<p>6. El  29 de julio posterior, la demandada se opuso al monto que por  concepto de indemnizaci\u00f3n se estim\u00f3 en la demanda, pues  indic\u00f3 que el mismo se fij\u00f3 sin tener en consideraci\u00f3n  la condici\u00f3n actual del terreno, sobre el cual se adelanta el  proyecto urban\u00edstico denominado BOSQUES DEL VATICANO.  <\/p>\n<p>7. En  auto de 22 de agosto, de conformidad con lo establecido en el  art\u00edculo 29 de la ley 56 de 1981 se orden\u00f3 oficiar al  Instituto Agust\u00edn Codazzi a fin de que remita la lista de  peritos evaluadores de su entidad.  <\/p>\n<p>8. Mediante oficio  de 24 de octubre siguiente, el Instituto  Geogr\u00e1fico Agust\u00edn  Codazzi indic\u00f3 que de acuerdo con la circular 138 de 2 de  abril de 2012 el perito designado para Pereira era Miguel \u00c1ngel  Duarte Pulido.  <\/p>\n<p>9. En  vista de lo anterior, en auto del d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o  el juzgado design\u00f3 al funcionario mencionado y a Henry  Valencia Arcila, integrante de la lista de auxiliares de Justicia de  la Rama Judicial, a efectos de que procedieran a establecer el monto  de los perjuicios causados a la propietaria del predio sirviente.  <\/p>\n<p>10.  En auto de auto de 4 de septiembre de 2014 se removi\u00f3 del  cargo a Valencia Arcila, y se design\u00f3 en su reemplazo a  Esteban Cadavid Bedoya, quien el 25 de noviembre siguiente cumpli\u00f3  con la labor encomendada, y se\u00f1al\u00f3 que el monto de los  perjuicios ascend\u00eda a $400\u2019544.178 pesos.  <\/p>\n<p>11.  Pese a lo anterior, el 29 de enero de 2015 Miguel \u00c1ngel Duarte  Pulido y Esteban Cadavid Bedoya presentaron de manera conjunta una  experticia en la cual coinciden en manifestar que el valor de los  perjuicios asciende a $736\u2019940.808.  <\/p>\n<p>12. En auto de 4  de febrero de 2015 el juzgado dispuso: a) dar traslado al dictamen  que se present\u00f3 de manera conjunta; b) fij\u00f3 los  honorarios del auxiliar de justicia y c) dispuso no darle tr\u00e1mite  a la primera experticia que se alleg\u00f3, toda vez que la \u00faltima  fue presentada por los dos evaluadores que se designaron en la  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13. Inconforme con  la tercera determinaci\u00f3n, la entidad demandante present\u00f3  recurso de reposici\u00f3n solicitando que se surtiera traslado del  primero de los trabajos allegados.  <\/p>\n<p>14.  En auto de 25 de febrero de 2015 se desat\u00f3 adversamente la  inconformidad planteada, toda vez que en criterio del juzgador la  finalidad de la ley 56 de 1981 se encontraba satisfecha, pues la  evaluaci\u00f3n de los perjuicios no fue calculada por un perito  solamente sino por dos, uno de ellos, tal como lo exige la norma,  integrante de la lista de auxiliares de la lista que para el efecto  tiene el IGAC.  <\/p>\n<p>15. Por escrito  radicado el 3 de marzo siguiente, la hoy reclamante solicit\u00f3  aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n y adici\u00f3n del  trabajo que se present\u00f3 de manera conjunta.  <\/p>\n<p>16. En auto de 5  de marzo siguiente, se deneg\u00f3 el tr\u00e1mite de la anterior  petici\u00f3n, por estimar el despacho que la misma fue  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>De esa manera,  estim\u00f3 que el t\u00e9rmino para solicitar adici\u00f3n  complementaci\u00f3n y\/o objeci\u00f3n del mismo, venci\u00f3  el 11 de febrero.  <\/p>\n<p>18. As\u00ed las  cosas, una vez agotada la etapa de alegaci\u00f3n, en sentencia de  4 de mayo de 2015 el Juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de la  demanda, por lo que ratific\u00f3 de manera permanente la  servidumbre que se hab\u00eda impuesto a favor de la entidad  accionante y fij\u00f3, de acuerdo al dictamen pericial, la suma de  $736\u2019940.808 por concepto de da\u00f1os y perjuicios causados  a la propietaria del predio.  <\/p>\n<p>19.  Inconforme con lo anterior, la entidad demandante formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n. Expuso que se vulner\u00f3 el derecho  de contradicci\u00f3n y defensa, toda vez que no se surti\u00f3  el traslado del primero de los aval\u00faos allegados. Indic\u00f3  que en caso era necesaria la presentaci\u00f3n de dos dict\u00e1menes  periciales, pues solo eso justificar\u00eda el contenido del  decreto 2580 de 1985 seg\u00fan el cual, en caso de desacuerdo,  deber\u00eda designar un tercer perito integrante de la lista del  IGAC, a efectos de que se adoptara una determinaci\u00f3n al  respecto.  <\/p>\n<p>20.  En sentencia de 15 de diciembre de 2017 la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la de primer grado, tras  advertir que los alegatos en que se fund\u00f3 la apelaci\u00f3n,  debieron presentarse por v\u00eda de objeci\u00f3n al dictamen  pericial que obr\u00f3 en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>21.  La empresa de energ\u00eda acude al amparo constitucional por  estimar que no se agot\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite  establecido en la ley 56 de 1981 toda vez que la determinaci\u00f3n  que se adopt\u00f3 se fund\u00f3 en un s\u00f3lo dictamen  pericial, respecto del cual no le fue posible ejercer el derecho de  contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 19 de febrero de 2018, se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso  cuestionado e indic\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho  fundamental invocado, toda vez que una vez rendida la experticia se  surti\u00f3 el traslado que establece la ley, periodo durante el  cual la accionante guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>El Tribunal  Superior de Pereira refiri\u00f3 que no ha vulnerado los derechos  de la reclamante, pues la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 en  segundo grado tiene sustento en el material probatorio recaudado en  la actuaci\u00f3n, espec\u00edficamente el dictamen pericial all\u00ed  obrante, cuyo contenido no fue objetado.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con  el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En virtud del otro  principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso bajo estudio,  verificada  la queja de la reclamante, posible es advertir la improcedencia del  amparo implorado, toda vez que el mismo no satisface ninguno de los  presupuestos que viene de mencionarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, la queja de la entidad accionante gira en torno  al tr\u00e1mite probatorio que se agot\u00f3 dentro del proceso  de imposici\u00f3n de servidumbre que adelant\u00f3,  espec\u00edficamente el que se imparti\u00f3 al dictamen pericial  que all\u00ed se practic\u00f3.  <\/p>\n<p>Indica  que en el caso el trabajo de valoraci\u00f3n de los perjuicios se  realiz\u00f3 por medio de un solo dictamen pericial, lo cual  contraviene lo establecido en la ley 56 de 1981, seg\u00fan el cual  dicha valoraci\u00f3n deber\u00eda ser realizado por dos  auxiliares de justicia, uno de ellos integrante de la lista que para  el efecto conform\u00f3 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn  Codazzi.  <\/p>\n<p>Sucede  sin embargo que, ademas de que el trabajo fue realizado tanto por un  auxiliar de la rama judicial como por otro designado por el IGAC,  dicha queja debi\u00f3 haberse alegado una vez el mismo se alleg\u00f3  al proceso y dentro del t\u00e9rmino de traslado de aquel, sin  embargo, verificada la actuaci\u00f3n posible es advertir que en la  oportunidad concedida para el efecto quien hoy promueve el amparo  guard\u00f3 silencio, y s\u00f3lo una vez vencido el referido  traslado procedi\u00f3 a realizar una solicitud de aclaraci\u00f3n,  cuyo contenido no acompasa con lo que por esta v\u00eda se alega.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, era esa la oportunidad con la que contaba la entidad  reclamante para que en el caso se estudiaran las inconformidades que  aqu\u00ed expone, sin embargo, dicha oportunidad  no fue agotada por la promotora, omisi\u00f3n con la que se resta  legitimidad y eficacia al presente mecanismo de amparo, el cual,  conforme a la jurisprudencia inicialmente citada, s\u00f3lo es  procedente ante el agotamiento previo y oportuno de los mecanismos de  protecci\u00f3n con los que los ciudadanos cuentan en el interior  de una actuaci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Siendo del caso  advertir que el amparo, frente a la contradicci\u00f3n del dictamen  pericial tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, pues como se  vio en los antecedentes de esta providencia, el traslado del dictamen  pericial se orden\u00f3 en auto de 4 de febrero de 2014, siendo  claro que desde esa \u00e9poca hasta la presentaci\u00f3n de la  tutela han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, no pierde de vista esta Corporaci\u00f3n que en  sentencia emitida en diciembre pasado la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira se pronunci\u00f3 de manera definitiva  frente a las pretensiones que la accionante elev\u00f3 en el  proceso de imposici\u00f3n de servidumbre y el monto que por  concepto de indemnizaci\u00f3n deb\u00eda reconocerse a la  demandada, argumentos que verificados no pueden  ser considerados como contrarios a las garant\u00edas fundamentales  de la reclamante ni a las normas que regulan las pretensiones que  all\u00ed se elevaron.  <\/p>\n<p>Ha  de recordarse que de acuerdo con la demanda y el trabajo de los  peritos, el  terreno de propiedad de la demandada se ver\u00eda afectado por la  construcci\u00f3n de cuatro torres de energ\u00eda de las  siguientes dimensiones: Torre 82 de 130 mts2  y una altura de 44 metros; Torre 83 de 90 mts2  y 30 metros de altura; y las Torres 83-A y 83-B cada una de 36mts2  y 22 metros de altura, cuya construcci\u00f3n implicar\u00eda en  total 6.060 metros lineales de cableado, aclar\u00e1ndose, seg\u00fan  tales documentos que debe haber un \u00e1rea de retiro de 32 metros  a lado y lado del cableado.  <\/p>\n<p>Con  base en ello, procedi\u00f3 el Tribunal a estudiar el monto de la  indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda reconocerse a la propietaria  del predio sirviente, seg\u00fan el dictamen pericial que para el  efecto se realiz\u00f3 indicando que el contenido de dicho trabajo  era id\u00f3neo para el efecto en tanto cumpl\u00eda con las  exigencias que la ley 56 de 1981 y 1420 de 1998.  <\/p>\n<p>Al respecto  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEl  estudio tiene por eje la valoraci\u00f3n de la peritaci\u00f3n  indemnizatoria, donde habr\u00e1 de examinarse la entidad del  ataque, si soporta con idoneidad la reducci\u00f3n deprecada, para  luego revisar los intereses ordenados en la sentencia aditiva.  <\/p>\n<p>Sobre  la falta de pluralidad de peritos, evidente es el equ\u00edvoco del  procurador judicial, porque la pieza probatoria fue debidamente  suscrita, tanto por el auxiliar de la justicia, como por el asignado  en el IGAC, en acatamiento de lo establecido por el art\u00edculo  21 de la ley 56 de 1981, concordante con el art\u00edculo 3 del  decreto 2580 de 1985 (reglamentario de la citada ley) hoy decreto  compilatorio 1073 de 2015\u00bb  <\/p>\n<p>Indicando frente a  las exigencias que debe cumplir el trabajo de los auxiliares que:  <\/p>\n<p>\u00abNi la  ley 56 de 1981, ni su decreto reglamentario, ofrecen normas  metodol\u00f3gicas particulares para la servidumbre de marras. La  doctrina especializada reconoce \u201cactualmente con el decreto  1420 de 1998, esta labor puede ejecutarse con un mayor rigor. Este  decreto a pesar de no ser expedido para servidumbre propiamente, si  lo es para la valoraci\u00f3n de inmuebles, por esto las  servidumbres pueden favorecerse con esta regulaci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed,  estableci\u00f3 que tal como lo certificaron los peritos, la  construcci\u00f3n de las torres de energ\u00eda, la l\u00ednea  de cableado por la que \u00e9sta ser\u00eda conducida y el  terreno de seguridad que ha de guardarse respecto de aquellas,  limitar\u00eda totalmente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de  la franja afectada, por lo que la valoraci\u00f3n que al respecto  realizaron los avaluadores, resultaba proporcional a la afectaci\u00f3n  que la servidumbre generaba.  <\/p>\n<p>Indicando  que contrario a lo advertido por la entidad apelante, la zona de  seguridad debe ser incluida en el monto de la indemnizaci\u00f3n en  tanto la misma no pod\u00eda  ser explotada por la demandada de modo alguno,  de atender que la  resoluci\u00f3n 90708 de 30 de agosto de 2013 emitida por el  Ministerio de Minas y Energ\u00eda proh\u00edbe la siembra,  pastaje, cultivo o tr\u00e1nsito por dichas zonas, pues de lo  contrario se ver\u00eda comprometida no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n  del servicio, sino adem\u00e1s la seguridad de las personas y  animales que llegaren a transitar por all\u00ed.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEvidente  es que la denominaci\u00f3n dada, zonas de seguridad, propende por  la salvaguarda de la integridad de los seres vivos y los bienes,  entonces, entendible luce que se restrinjan las actividades en tales  espacios, y ello se traduce en su inutilizaci\u00f3n, m\u00e1s  a\u00fan: por eso justamente, motivos de protecci\u00f3n, se  impuso como orden adicional a la autorizaci\u00f3n de la  servidumbre, la prohibici\u00f3n de siembre de \u00e1rboles que  pudieran interferir las l\u00edneas de conducci\u00f3n o las  instalaciones respectivas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, los ataques postulados confluyen en derruir la eficacia,  por una y otra v\u00eda, la acreditaci\u00f3n del monto de la  indemnizaci\u00f3n por la servidumbre. Ya se dijo que la fase de  contradicci\u00f3n fue superada, sin que la parte ejerciera en  forma adecuada muy a pesar de lo discutible que pueda ser la  extemporaneidad del memorial de \u201caclaraci\u00f3n,  complementaci\u00f3n y adici\u00f3n\u201d, denegado en auto del  10-03-2015\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed,  luego de referirse a la metodolog\u00eda empleada por los peritos,  concluy\u00f3 el tribunal que el valor que all\u00ed se indic\u00f3  por concepto de indemnizaci\u00f3n era adecuado, toda vez que seg\u00fan  se explic\u00f3 una porci\u00f3n del terreno afectado estaba  destinada a la construcci\u00f3n de una urbanizaci\u00f3n y otra  a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola.  <\/p>\n<p>Al  respecto  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLuego  de compilar estos antecedentes, los aplica a la valoraci\u00f3n  dineraria pedida con auxilio de datos econ\u00f3micos de fuentes  especializadas, es decir, se realizan los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos  seg\u00fan los antecedentes narrados, con el cuidado de distinguir  que el inmueble tiene dos vocaciones productivas: urbanizable y  agr\u00edcola, para luego obtener el guarismo final, que estiman  corresponde al demerito venal producido por la servidumbre impuesta.  <\/p>\n<p>(\u2026)  la probanza en comento resulta eficaz, am\u00e9n de que no fue  controvertida en su momento, por hallar acorde a las pautas del  art\u00edculo 241 CPC, dicho de manera extensa: tiene firmeza,  cuenta con claridad y precisi\u00f3n, se observa calidad en sus  fundamentos y proviene de personas id\u00f3neas en la materia en  que han conceptuado.  No huelga apuntar, que en manera alguna se  alleg\u00f3 otro instrumento suasorio que comprometiera la  persuasi\u00f3n arrojada por el peritaje cometido.\u00bb  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, al no encontrarse la infundada la conclusi\u00f3n  a la que arrib\u00f3 el Tribunal, pues se sustent\u00f3 en la  normatividad aplicable al asunto y las pruebas obrantes en el juicio,  es inadmisible la pretensi\u00f3n de la entidad accionante, pues  palmario es que \u00e9sta se circunscribi\u00f3, de modo  exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de  las pruebas, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones proferidas  v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n  en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la  tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez  natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor,  es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto  el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado esta llamado al fracaso, por lo que se denegaran las  s\u00faplicas aqu\u00ed formuladas.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp.  \t00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de  \t2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero  \tde 2012, exp. 00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2813-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2018-00372-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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