{"id":101801,"date":"2026-07-01T18:55:54","date_gmt":"2026-07-01T18:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101801"},"modified":"2026-07-01T18:55:54","modified_gmt":"2026-07-01T18:55:54","slug":"stc2814-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2814-2018\/","title":{"rendered":"STC2814-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2814-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03350-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Renovada  la actuaci\u00f3n, procede la Corte a decidir la acci\u00f3n de  tutela promovida por Mar\u00eda del Pilar Franco Mart\u00ednez,  obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor  de edad XXX, frente a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto de Familia de  la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a  la Defensor\u00eda de Familia adscrita a esos despachos judiciales  y a los intervinientes en la actuaci\u00f3n constitucional donde se  origina la queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  ciudadana solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido  proceso suyo y de su descendiente, por considerarlo vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas, al no acatar la providencia  proferida por esta Sala dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada  con el No. 2016-397, que dispuso invalidar la actuaci\u00f3n all\u00ed  adelantada y orden\u00f3 que se rehiciera.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que \u00ab\u2026tutele  mis derechos al debido proceso como madre, los de mi hijo y que, por  favor, el caso sea estudiado con el coraz\u00f3n y la justicia en  la mano para que se logre por fin llegar al fondo del asunto.  Igualmente (\u2026) que se oficie el cumplimiento del Auto emitido  en la sentencia de tutela 2016-391.\u00bb  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Rafael Palacio Dager, padre del menor hijo de la aqu\u00ed  tutelante, promovi\u00f3 proceso de restablecimiento de derechos  contra \u00e9sta y su compa\u00f1ero sentimental Raimundo de la  Espriella del Valle, por el presunto maltrato f\u00edsico del ni\u00f1o  XXX, quien, por decisi\u00f3n de la madre qued\u00f3 al cuidado  personal del demandante, ante las manifestaciones de manipulaci\u00f3n,  groser\u00eda y mentira que empez\u00f3 a presentar hacia ella,  despu\u00e9s o durante las visitas a su hogar paterno.  <\/p>\n<p>2.  El 26 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena  dict\u00f3 medida provisional de restablecimiento de derechos del  infante, en la que orden\u00f3, entre otras cosas, su reubicaci\u00f3n  inmediata en el medio familiar materno, en atenci\u00f3n a las  pruebas obrantes hasta ese momento procesal.  <\/p>\n<p>3.  Inconforme, el progenitor, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n  y, coet\u00e1neamente, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela  contra el Juzgado cognoscente, por considerar que su decisi\u00f3n  era lesiva a los derechos fundamentales y prevalentes del ni\u00f1o,  porque la madre del menor renunci\u00f3 a la custodia y cuidado  personal, de ah\u00ed que era \u00e9l quien lo ven\u00eda  cuidando, para lo cual contaba con capacidad y disposici\u00f3n  mientras se resolv\u00eda de fondo el asunto.  <\/p>\n<p>4.  El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 15 de noviembre de  2016, concedi\u00f3 el amparo a \u00ablos  derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial a la salud  f\u00edsica y mental, as\u00ed como a la integridad\u00bb;  lo  anterior,  al  estimar que el juzgado de conocimiento no pod\u00eda pasar por alto  las pruebas relacionadas con la existencia de maltrato por parte del  n\u00facleo familiar materno, que incluso se corrobor\u00f3 con  el informe que rindi\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, por lo que en procura de la salvaguarda de los  derechos del ni\u00f1o, de conformidad con su inter\u00e9s  superior, se hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del juez  constitucional.  En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin valor ni  efecto la decisi\u00f3n cuestionada, mantener al ni\u00f1o bajo  la custodia de su padre y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas  al fallador, para resolver de fondo el asunto.  <\/p>\n<p>5.  La decisi\u00f3n fue obedecida por la Juez cognoscente mediante  auto de noviembre 22 de 2016, que reconsider\u00f3 la medida  provisional dispuesta en auto de octubre 26 de 2016 y orden\u00f3  mantener al menor al cuidado de su progenitor.  <\/p>\n<p>6.  La tutelante y su compa\u00f1ero, impugnaron el fallo de tutela.  Como fundamento de su disenso se\u00f1alaron que el  juez constitucional hab\u00eda desplazado e invadido la competencia  del juzgador de conocimiento, desconociendo incluso las respuestas  allegadas por la Procuradora y la Defensora de Familia quienes  coincidieron en argumentar que el recurso interpuesto por el  accionante, a\u00fan estaba sin resolver; aunado a que la  valoraci\u00f3n probatoria efectuada para adoptar la determinaci\u00f3n,  carece de la \u00ab\u2026temporalidad  que le ofrece a unos informes del Instituto de Medicina Legal  originarios del a\u00f1o 2010 en que se dio inicio al proceso  primigenio;  y que pretende validar con juicio de valor anticipado  seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s, contraviniendo la raz\u00f3n  de temporalidad e inmediatez de la tutela misma\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  En atenci\u00f3n al t\u00e9rmino perentorio para fallar de fondo  el asunto, el Juzgado 4\u00ba de Familia de Cartagena dict\u00f3  sentencia el 20 de enero de 2017, donde dispuso dejar la custodia en  cabeza del progenitor \u00ab\u2026atendiendo  el camino trazado por el Superior en sede de Tutela\u2026\u00bb,  sin  adicionar ninguna otra consideraci\u00f3n para soportar su  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  En providencia de 3 de febrero de 2017, esta Sala invalid\u00f3 la  actuaci\u00f3n constitucional del Tribunal Superior de Cartagena, a  partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, al evidenciar  que al tr\u00e1mite no fueron vinculadas autoridades con inter\u00e9s  leg\u00edtimo para intervenir, trat\u00e1ndose de la salvaguarda  de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes; sin embargo, impugnada aquella determinaci\u00f3n por  el padre del menor, fue dejada sin valor ni efecto el 10 de febrero  siguiente, por asistir raz\u00f3n al  inconforme, en cuanto a que  la integraci\u00f3n del contradictorio se surti\u00f3 en debida  forma.  <\/p>\n<p>9.  En fallo del 15 del mismo mes y a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n  decidi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia de primera instancia  y en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el padre  del menor XXX, al encontrar que era prematura, pues en las  diligencias objeto de censura, a\u00fan se encontraba pendiente  resolver el recurso de reposici\u00f3n que \u00e9l interpuso  contra la medida provisional dictada por el juez cognoscente. No  obstante, se confirm\u00f3 la protecci\u00f3n al infante, para lo  cual se mantuvo la orden de otorgar a la Juez de la causa un t\u00e9rmino  perentorio para fallar de fondo el asunto, reduci\u00e9ndolo a diez  (10) d\u00edas.  <\/p>\n<p>11.  A trav\u00e9s de diversos memoriales en los que la promotora del  amparo expuso la delicada situaci\u00f3n de descuido al proceso  terap\u00e9utico y psicol\u00f3gico de su menor hijo, as\u00ed  como las vicisitudes que ha tenido que enfrentar para que el r\u00e9gimen  de visitas a su favor, se cumpla, solicit\u00f3 al Juzgado 4\u00ba  de Familia de Cartagena que se diera cumplimiento al fallo de tutela  de segunda instancia emanado por esta Corte.  <\/p>\n<p>12.  Por auto de 21 de marzo de 2017, la autoridad falladora inform\u00f3  a la libelista que la decisi\u00f3n cuyo obedecimiento pretende,  fue dictada con posterioridad a la sentencia que puso fin al tr\u00e1mite  de restablecimiento de derechos de su menor hijo y, en ese sentido,  no existe orden de amparo alguna por acatar.  <\/p>\n<p>13.  En desacuerdo, la quejosa promovi\u00f3 incidente de desacato ante  esta Sala de Casaci\u00f3n, diligencias que fueron remitidas por  competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante auto de 22 de junio de 2017.  <\/p>\n<p>15.  El Juzgado 4\u00ba de Familia de Cartagena, en escrito del 13 de  julio de 2017, inform\u00f3 que, en estricto sentido, dio  cumplimiento a la orden de amparo constitucional que, de acuerdo a la  revocatoria parcial dictada por esta Sala, qued\u00f3 reducida a  concederle un t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas,  para resolver de fondo el proceso de restablecimiento de derecho del  ni\u00f1o XXX, pues al momento de ser dictada \u2013 15 de febrero  de 2017-, ella ya hab\u00eda dirimido aquella controversia -20 de  enero de 2017-. Como soporte de su postura, adjunt\u00f3 escrito de  la madre del infante donde inform\u00f3 que decidi\u00f3 dejar a  su hijo en custodia del padre como \u201clecci\u00f3n de vida\u201d  ante su comportamiento mentiroso, grosero y manipulador; as\u00ed  como copia de la sentencia que dict\u00f3 en el proceso y del auto  de 21 de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>16.  El 18 de julio de 2017, se dio apertura al tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>17.  La incidentante insisti\u00f3 en el incumplimiento al fallo de  tutela dictado.  <\/p>\n<p>18.  El 21 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cartagena abri\u00f3  a pruebas la actuaci\u00f3n y dispuso tener como tales, las  documentales aportadas por las partes.  <\/p>\n<p>19.  La juzgadora incidentada, reiter\u00f3 que al haber decidido de  fondo el proceso antes de proferirse el fallo que as\u00ed se lo  ordenaba, no hab\u00eda orden de amparo que cumplir.  <\/p>\n<p>20.  El 28 de julio de 2017, el Tribunal accionado decidi\u00f3 no  sancionar por desacato a la funcionaria judicial cuestionada, por  considerar que no incurri\u00f3 en desacato, porque \u00ab\u2026  la primera orden proferida por la Corte fue revocar la sentencia de  tutela de este Tribunal, en lo relativo a la orden que dispuso dejar  sin efectos el auto del 26 de octubre de 2016, emitido por el Juzgado  Cuarto de Familia, es decir, que en su lugar, ese prove\u00eddo  deb\u00eda conservar plena validez. Como segunda medida la Corte  modific\u00f3 el t\u00e9rmino concedido por esta Sala al juzgado  accionado para resolver de fondo el proceso de restablecimiento de  derechos del menor, \u00e9ste pas\u00f3 de 30 a 10 d\u00edas  (\u2026) al ser decidido el proceso inclusive con anterioridad a la  sentencia de tutela de segunda instancia, se cumpli\u00f3 la  segunda orden del fallo de tutela, que forzaba celeridad.\u00bb  <\/p>\n<p>21.  La reclamante acude a este mecanismo constitucional, para cuestionar  las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cartagena en  desarrollo del tr\u00e1mite incidental que ella promovi\u00f3 y  por el Juzgado 4\u00ba de Familia de la misma ciudad, por no dar  cumplimiento al fallo dictado en segunda instancia por esta  Corporaci\u00f3n, pues contrario a lo decidido, la juez hizo caso  omiso, cambi\u00f3 de criterio y le restringi\u00f3 las visitas a  su hijo.  <\/p>\n<p>Argument\u00f3,  igualmente, que la juzgadora para contestar el desacato, aport\u00f3  pruebas que no corresponden a los extremos procesales y que dirigi\u00f3  su defensa hacia el debate de asuntos que no fueron analizados en la  sentencia reprochada, raz\u00f3n por la que solicita estudiar  nuevamente el fondo del asunto.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 4 de diciembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 8, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El 11 de diciembre de 2017, se accedi\u00f3 al amparo pretendido  por la tutelante, por hallar configurados los requisitos  excepcional\u00edsimos en que es procedente la intervenci\u00f3n  del Juez de tutela en asuntos constitucionales como el tr\u00e1mite  incidental por desacato. [Folios 45-53, c.1]  <\/p>\n<p>3.  El 11 de enero de 2018, el ciudadano Rafael Palacio Dager present\u00f3  memorial a trav\u00e9s del cual invoc\u00f3 la nulidad de la  actuaci\u00f3n adelantada por esta Corporaci\u00f3n, con  fundamento en la vulneraci\u00f3n de sus derechos de contradicci\u00f3n  y defensa, toda vez que recibi\u00f3 la citaci\u00f3n para  notificaci\u00f3n personal de la admisi\u00f3n de la demanda de  amparo, con posterioridad a la fecha en que se decidi\u00f3 de  fondo el asunto. [Folios 69-72, c.1]  <\/p>\n<p>4.  En providencia del d\u00eda doce (12) de los cursantes mes y a\u00f1o,  esta Sala invalid\u00f3 el tr\u00e1mite, por evidenciar que, en  efecto, la comunicaci\u00f3n dirigida al progenitor del infante  para enterarlo de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, arrib\u00f3  a su destino solo el 20 de diciembre de 2017, esto es, nueve d\u00edas  despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo correspondiente. En ese  mismo pronunciamiento se dispuso tener por notificado al  memorialista. [Folios 125-127, c.1]  <\/p>\n<p>5.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses inform\u00f3  que el 13 de agosto de 2010, la Comisar\u00eda de Familia Zona  Norte de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar, solicit\u00f3 a esa  entidad practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica al menor de edad  involucrado en estas diligencias y que en la misma fecha emiti\u00f3  el respectivo dictamen, con las siguientes conclusiones: \u00ab\u2026MECANISMO  CAUSAL: Contundente. Incapacidad m\u00e9dico legal provisional  veinticinco (25) d\u00edas\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, puso de presente que el 30 de noviembre de 2013, por solicitud  de la Fiscal\u00eda Local 26, el ni\u00f1o fue examinado por  Neuropsiquiatr\u00eda forense, en el cual se estableci\u00f3 que  el menor presenta un \u00ab\u2026Trastorno  Adaptativo como consecuencia del maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico  de que es objeto al permanecer al lado de su madre. 2. Se recomienda  seguimiento psicoterap\u00e9utico estricto para ayudar al ni\u00f1o  a mediar con el stress cr\u00f3nico que viene sufriendo. 3. Se  recomienda a la autoridad tomar medidas para evitar el maltrato  f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte del padrastro hacia el  examinado. 4. Se recomienda a la autoridad tomar medidas para evitar  el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte de la madre  hacia el examinado. (\u2026)\u00bb [Folios  24-36, c.1]  <\/p>\n<p>El  Tribunal accionado manifest\u00f3 oposici\u00f3n a la solicitud  de amparo, con fundamento en que se estaba pretendiendo utilizar a la  acci\u00f3n de tutela como una instancia m\u00e1s para  controvertir decisiones emitidas con apego a la ley  y por lo tanto,  no susceptibles de un nuevo examen por v\u00eda constitucional.  [Folios 39-46, c.1]  <\/p>\n<p>De  folios 102 a 106 de la actuaci\u00f3n, se observa escrito de la  Juez 4\u00aa de Familia del Circuito de Cartagena, a trav\u00e9s  del cual formul\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo invalidado  de esta Sala de Casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  progenitor del menor de edad, sin hacer pronunciamiento expreso  acerca de la solicitud de amparo, ni frente a los hechos expuestos en  la demanda acerca de la ausencia de cumplimiento a la orden de tutela  emanada de esta Sala el pasado 15 de febrero de 2017, centr\u00f3  su argumentaci\u00f3n en las desavenencias familiares que se vienen  presentando desde hace varios a\u00f1os, seg\u00fan las cuales su  menor hijo ha sido v\u00edctima de maltrato f\u00edsico y  psicol\u00f3gico por parte de su progenitora y el compa\u00f1ero  sentimental de \u00e9sta, razones por las cuales censur\u00f3 los  hechos que ella narr\u00f3 en su demanda, oponi\u00e9ndose  f\u00e9rreamente a que el ni\u00f1o sea devuelto al hogar  materno.  <\/p>\n<p>Como  soporte de sus aseveraciones, aport\u00f3 ejemplares de  valoraciones m\u00e9dico legales que el Instituto de Medicina Legal  puso de presente con su informe, as\u00ed como otros documentos en  donde se hace constar que el ni\u00f1o ha expresado sentirse mal y  estresado por la situaci\u00f3n familiar que percibe y por los  malos tratos que dijo haber recibido en uno de sus planteles  educativos y copias de sus boletines acad\u00e9micos donde consta  la aprobaci\u00f3n del grado tercero de primaria, as\u00ed como  su ingreso al siguiente nivel de escolaridad.  <\/p>\n<p>De  otra parte, solicit\u00f3 que de considerarse necesario, se  compulsaran copias contra la tutelante ante la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, para que se investiguen las eventuales  conductas fraudulentas que ha cometido.  <\/p>\n<p>En  escrito posterior, demand\u00f3 la declaratoria de hecho superado y  la consecuente negativa de las pretensiones de la accionante, porque  \u00ab\u2026la  situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 a la accionante  Mar\u00eda del Pilar Franco a presentar la acci\u00f3n de tutela  de la referencia ha sido debidamente satisfecha, su solicitud de  amparo pierde eficacia, en la medida en que ha desaparecido el objeto  jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n  del Juez de Tutela y consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n  ser\u00eda inocua, por lo que respetuosamente solicito declarar la  configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de  objeto\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Lo  anterior, con fundamento en que \u00ab\u2026mediante  sentencia de fecha 31 de enero de esta anualidad proferida igualmente  por la Juez Cuarta de Familia de Cartagena, y en cumplimiento de lo  ordenado por la Corte Suprema, resuelve en el punto PRIMERO ORDENAR  como MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS a favor del menor (\u2026)  conceder al suscrito su custodia y cuidado personal y, en el punto  SEGUNDO, ORDENA UN R\u00c9GIMEN DE VISITAS a favor de su  progenitora (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u201cno  se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d.1  <\/p>\n<p>Se  ha dicho, entonces, que \u201csi  hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos  proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)\u201d.2  <\/p>\n<p>2.  No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: &quot;(\u2026)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u201d.3  <\/p>\n<p>En  cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos  tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026para  que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se compruebe  que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 los  derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.4  <\/p>\n<p>3.  Adicionalmente, de manera excepcional\u00edsima, la jurisprudencia  constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de  tutela para controvertir decisiones adoptadas en el referido tr\u00e1mite  incidental, cuando es ostensible su incursi\u00f3n en v\u00edas  de hecho:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026am\u00e9n  de las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de  tutela y de las espec\u00edficas para solicitar el amparo contra  una providencia judicial, la prosperidad de una acci\u00f3n de  tutela contra una decisi\u00f3n adoptada en el incidente de  desacato requiere que el tr\u00e1mite incidental haya finalizado.  En relaci\u00f3n con el demandante se ha precisado que (i) sus  argumentos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la  acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no  deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues  el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de  desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron  originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a  practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que  conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse  a estudiar (i) si  el juez que decidi\u00f3 el incidente de desacato se ajust\u00f3  a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define;  (ii) si respet\u00f3 el debido proceso y (iii) si la sanci\u00f3n  impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es arbitraria, sin que  por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del  asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de  desacato que se ataca, ni cambiar la protecci\u00f3n concedida o el  alcance y contenido de aquella.[125]  <\/p>\n<p>4.  La reclamante pretende controvertir las consideraciones y  conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal Superior de  Cartagena, al momento de resolver de fondo el tr\u00e1mite  incidental, en providencia de 28 de julio de 2017, mediante la cual,  se abstuvo de sancionar a la Juez 4\u00aa de Familia de Cartagena por  considerar que no hab\u00eda incurrido en el alegado  desobedecimiento, pues incluso antes de que se profiriera la orden de  amparo constitucional, la funcionaria ya hab\u00eda resuelto de  fondo el proceso de restablecimiento de derechos del menor.  <\/p>\n<p>En  este sentido, la reclamante adujo en el libelo introductor que la  decisi\u00f3n acusada desconoce que la nulidad decretada por esta  Sala de Casaci\u00f3n no fue obedecida y que, por el contrario, lo  que ocurri\u00f3 fue que sin explicaci\u00f3n alguna la juzgadora  cambi\u00f3 de parecer y dej\u00f3 al ni\u00f1o bajo el cuidado  del padre.  <\/p>\n<p>5.  Analizadas cuidadosamente las diligencias sometidas a la  consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se advierte que, sin  lugar a dudas, en la providencia que resolvi\u00f3 de fondo el  incidente de desacato promovido por la quejosa, el Tribunal Superior  de Cartagena incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer  que el auto a trav\u00e9s del cual el Juzgado incidentado, resolvi\u00f3  el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el padre de R.E.P.F.  contra la medida provisional de restablecimiento de derechos y la  sentencia que dirimi\u00f3 de fondo la controversia, fueron dejados  sin valor ni efecto por esta Sala, como consecuencia de la  revocatoria parcial de la sentencia de tutela proferida el 15 de  noviembre de 2016 por dicho Tribunal, tal como as\u00ed lo dictan,  no solo la l\u00f3gica jur\u00eddica, sino el art\u00edculo 329  del C\u00f3digo General del Proceso (antes Art. 362 del C.P.C.),  aplicable a este asunto:  <\/p>\n<p>\u00abCumplimiento  de la decisi\u00f3n del superior.\u00a0Decidida  la apelaci\u00f3n y devuelto el expediente al inferior, \u00e9ste  dictar\u00e1 auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y  en la misma providencia dispondr\u00e1 lo pertinente para su  cumplimiento.  <\/p>\n<p>Cuando  se revoque una providencia  apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedar\u00e1  sin efectos la actuaci\u00f3n adelantada por el inferior despu\u00e9s  de haberse concedido la apelaci\u00f3n,  en  lo que dependa de aquella,  sin perjuicio de lo dispuesto en los dos \u00faltimos incisos del  art\u00edculo 323. El  juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente la actuaci\u00f3n que  queda sin efecto.\u00bb  <\/p>\n<p>Es  necesario, para clarificar el asunto, hacer un pormenorizado an\u00e1lisis  de la situaci\u00f3n que dio origen a la queja constitucional que  se analiza:  <\/p>\n<p>El  padre del menor XXX, promovi\u00f3 un proceso de restablecimiento  de derechos con miras a obtener formalmente la custodia y el cuidado  personal de su hijo, basado en que \u00e9ste era objeto de malos  tratos por parte de la progenitora y su compa\u00f1ero sentimental.  <\/p>\n<p>El  Juzgado 4\u00ba de Familia de la ciudad de Cartagena, mediante auto  del 26 de octubre de 2016 (hace m\u00e1s de un a\u00f1o),  dispuso, como medida provisional de restablecimiento de derechos,  reubicar al ni\u00f1o en medio familiar materno porque, de acuerdo  con informe rendido por el colegio donde el infante cursaba sus  estudios de primaria:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026el  30 de agosto el padre notific\u00f3 v\u00eda email al colegio que  el ni\u00f1o vivir\u00eda desde ese d\u00eda con \u00e9l y  pasados algunos d\u00edas se not\u00f3 un fuerte decaimiento en  el proceso motivacional y acad\u00e9mico, ha faltado mucho por  manifestarse enfermo o asiste pero busca la manera de ir a la  enfermer\u00eda para no estar en clase, tambi\u00e9n se le nota  cansado como si no durmiera lo suficiente, siendo en este momento lo  m\u00e1s preocupante para el equipo de profesionales del colegio su  estado emocional&#8230;. Desde que se dio este cambio en la rutina  familiar Rafael expresa la presencia de ideas extra\u00f1as de tipo  paranoicas y referenciales que se escapan de la realidad, pues  refiere que los profesores y sus compa\u00f1eros le tienen rabia lo  gritan y lo insultan, lo votan de clases, sumado a ideas de suicidio  en las que ha referido que no puede m\u00e1s, que se quiere morir e  ideas estructuradas de la manera como lo llevar\u00eda a cabo  (expres\u00f3 que desea tirarse de un quinto piso y en otra ocasi\u00f3n  enterrarse un cuchillo)\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>El  progenitor impetr\u00f3 reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n  y, paralelamente, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el  fallador.  <\/p>\n<p>Antes  de ser resuelto el recurso, el Tribunal aqu\u00ed accionado, en  fallo de 15 de noviembre de 2016, accedi\u00f3 a la concesi\u00f3n  del amparo y orden\u00f3 mantener el ni\u00f1o al cuidado del  padre, porque estim\u00f3 que el juzgado no tom\u00f3 en  consideraci\u00f3n el informe rendido por el Instituto Nacional de  Medicina Legal, en el mes de noviembre de 2013, que daba cuenta del  maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico al que era sometido el  infante en el hogar materno. Adem\u00e1s otorg\u00f3 un t\u00e9rmino  de 30 d\u00edas para la resoluci\u00f3n definitiva del asunto. La  decisi\u00f3n fue impugnada por la madre de XXX y su esposo.  <\/p>\n<p>Siete  d\u00edas despu\u00e9s \u2013el 22 de noviembre de 2016-, la  Juez 4\u00aa de Familia de Cartagena, dispuso obedecer lo resuelto  por su superior funcional en sede de tutela y, en consecuencia,  reconsider\u00f3 su decisi\u00f3n inicial.  <\/p>\n<p>Al  momento de resolver la censura presentada contra la sentencia de  tutela dictada por el Tribunal aqu\u00ed accionado, esta Sala, en  providencia de 15 de febrero de 2017, la revoc\u00f3 parcialmente,  en el sentido de negar la protecci\u00f3n invocada por el padre,  por encontrar que se trataba de una queja prematura, pues para cuando  la promovi\u00f3, se encontraba pendiente por resolver el recurso  de reposici\u00f3n que interpuso  coet\u00e1neamente contra el  auto que decret\u00f3 la medida provisional -26 de octubre de  2016-. Por otra parte, se mantuvo la concesi\u00f3n de protecci\u00f3n  para el menor, en cuanto a que el asunto deb\u00eda ser definido en  un t\u00e9rmino perentorio, pero no de 30, sino de 10 d\u00edas.  <\/p>\n<p>Para  cuando se emiti\u00f3 el anterior pronunciamiento, ya la Juez 4\u00aa  de Familia de Cartagena hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n de  m\u00e9rito en el proceso de restablecimiento de derechos -20 de  enero de 2017-, dejando constancia  acerca de que el padre del ni\u00f1o evad\u00eda el cumplimiento  de las \u00f3rdenes dictadas por ese despacho judicial y de las  diligencias programadas para efectos de verificar sus condiciones  actuales, as\u00ed como de las desavenencias existentes entre los  padres y la ausencia de contacto entre madre e hijo desde el mes de  noviembre de 2016; no obstante lo cual, otorg\u00f3 la custodia y  cuidado personal del peque\u00f1o al padre, porque ese hab\u00eda  sido  \u201cel  camino trazado por su Superior en sede de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>La  madre del ni\u00f1o solicit\u00f3 a la falladora cognoscente  obedecer la decisi\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n al  momento de desatar la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo  de tutela con apoyo en el cual la juzgadora decidi\u00f3 el asunto.  <\/p>\n<p>La  funcionaria se neg\u00f3 a emitir decisi\u00f3n alguna a ese  respecto, por estimar que la \u00fanica orden que all\u00ed se le  imparti\u00f3, fue la de proveer sobre el restablecimiento  pretendido en el t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas,  cosa que no era necesaria porque ese objetivo se cumpli\u00f3,   incluso antes de emitirse la orden de protecci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>Tesis  que la autoridad judicial sostuvo al contestar el tr\u00e1mite  incidental posteriormente adelantado y que el Tribunal Superior de  Cartagena prohij\u00f3 al resolverlo \u2013providencia aqu\u00ed  cuestionada- y que en manera alguna ha variado durante el curso de  estas diligencias como para acceder a declarar la configuraci\u00f3n  de un hecho superado, como lo solicit\u00f3 el padre del menor  involucrado.  <\/p>\n<p>5.1.  Antes de entrar en materia, para efectos de resolver definitivamente  el caso sometido a nuestra consideraci\u00f3n, es necesario llamar  a las autoridades convocadas a este tr\u00e1mite y a las partes  intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos, a la  cordura, a la objetividad y a la prudencia que exige un tema tan  delicado como lo es la estabilidad mental, emocional y afectiva de un  ni\u00f1o de tan solo once (11) a\u00f1os de edad, actualmente.  Es irrazonable la forma en que este tr\u00e1mite se ha extendido y  la manera en que, obstinadamente, se han desconocido abiertamente sus  derechos y garant\u00edas fundamentales y prevalentes.  <\/p>\n<p>De  manera que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de los derechos  comprometidos en estas diligencias, se analizar\u00e1n  integralmente todos los antecedentes que rodean el proceso, para  emitir una decisi\u00f3n que busca \u00fanica y exclusivamente,  proteger a XXX de continuar en la indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n  familiar, en aras de evitar, en lo posible, que los constantes ires y  venires de estos tr\u00e1mites, afecten en mayor medida su psiquis  y dem\u00e1s \u00e1mbitos de su personalidad y desarrollo.  <\/p>\n<p>5.2.  La presente situaci\u00f3n tuvo su g\u00e9nesis en un fallo que  desconoci\u00f3 por completo las directrices que en materia de  acciones de esta estirpe deben guiar al funcionario y que tienen que  ver con los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional,  puntualmente, los de subsidiariedad y residualidad de este mecanismo,  pues el Tribunal accionado, al emitir sentencia el 15 de noviembre de  2016 dentro de la tutela presentada por el padre del menor, pas\u00f3  por alto que la Juez de conocimiento a\u00fan no hab\u00eda  desatado el recurso de reposici\u00f3n que frente a la misma  providencia -26 de octubre de 2016-, aquel hab\u00eda interpuesto,  tal como as\u00ed tuvo oportunidad de evidenciarlo esta Sala al  resolver la impugnaci\u00f3n correspondiente \u2013 fallo de 15 de  febrero de 2017 (CSJ STC1867-2017)-.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, zanjado ese yerro por esta Corte, la Jueza accionada, que  inicialmente hab\u00eda resuelto adoptar una medida provisional  analizando de manera detallada los elementos de juicio con que  contaba en ese momento para decidir, al ser notificada de la  sentencia de su inmediato superior funcional, reconsider\u00f3 su  primer pronunciamiento con soporte en que eso fue lo que se le orden\u00f3  y, enterada de la revocatoria parcial de aquella disposici\u00f3n,  decidi\u00f3 mantener su postura de que \u201cese  fue el camino trazado\u201d  por el Tribunal, cuando esta Corte, en sede de segunda instancia dej\u00f3  sin efecto \u201cel  camino trazado por el Tribunal\u201d,  porque sin haber sido resuelto un recurso de reposici\u00f3n que se  encontraba pendiente, no era factible que el Juez de tutela  interviniera, criterio consolidado por la jurisprudencia  constitucional nacional, cuya aplicaci\u00f3n reclama la propia  juzgadora en el escrito de impugnaci\u00f3n adosado a estas  diligencias (fls. 102-106, c. Corte).  <\/p>\n<p>Una  vez revocada esa orden de amparo, las providencias dictadas por la  Juez 4\u00aa de Familia perdieron su soporte jur\u00eddico y por lo  tanto, debieron ser reemplazadas por las que correspondiera emitir  una vez estudiado el material probatorio, tal como hab\u00eda  ocurrido cuando se profiri\u00f3 la providencia de octubre 26 de  2016, donde la juzgadora, tomando en consideraci\u00f3n situaciones  que advert\u00edan riesgo para la salud mental, emocional y an\u00edmica  del ni\u00f1o, adopt\u00f3 la medida provisional que, en ese  momento, estim\u00f3 m\u00e1s acertada para su bienestar y no  porque \u201csu  superior funcional se lo orden\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  obvio y natural era que el auto dictado el 22 de noviembre de 2016  por la Juez 4\u00aa de Familia de Cartagena, tambi\u00e9n perdiera  todo valor y  efecto, para que, como se dispuso en aquella  oportunidad, el juez natural, en uso de sus competencias y  facultades, resolviera el recurso de reposici\u00f3n que para la  fecha de interposici\u00f3n de la referida acci\u00f3n de tutela  se encontraba en tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, con la revocatoria parcial del fallo de tutela  dictado el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal, la Corte Suprema  de Justicia le devolvi\u00f3 a la funcionaria all\u00ed accionada  la garant\u00eda del \u00ab\u2026PRINCIPIO  DE AUTONOM\u00cdA JUDICIAL Y EL DE JUEZ NATURAL\u2026\u00bb que  con vehemencia reclama en el escrito visible a folios 102 a 106 de  esta encuadernaci\u00f3n, pero que para efectos de decidir el  asunto puesto a su consideraci\u00f3n no ha utilizado, pues ella  misma insiste en que \u201cese  fue el camino trazado por mi superior funcional\u201d.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con lo anterior, la decisi\u00f3n emitida el 20 de  enero de 2017 por el Juzgado 4\u00ba de Familia de Cartagena,  sustentada, de manera exclusiva en que ese fue \u00ab\u2026el  camino trazado por el Superior en sede de Tutela\u2026\u00bb,  qued\u00f3  sin efecto alguno con la sentencia de tutela emanada de esta  Corporaci\u00f3n el 15 de febrero de 2017, sin importar que fuese  posterior.  <\/p>\n<p>Ello,  porque, es necesario reiterarlo, la \u00fanica motivaci\u00f3n  que la soportaba, era la orden de tutela dictada por el Tribunal de  Cartagena el 15 de noviembre de 2016, revocada por la Corte Suprema  de Justicia el 15 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como la decisi\u00f3n de dejar deliberadamente la  custodia en cabeza del padre, pese a las anomal\u00edas que en la  misma providencias se destacaron, porque \u201cel  Tribunal Superior de Cartagena as\u00ed lo dispuso\u201d,  qued\u00f3 sin piso al desaparecer del mundo jur\u00eddico la  orden de amparo, por efecto de la revocatoria ordenada por esta Sala  y, en esa medida, no hab\u00eda lugar a considerar que el Juzgado  4\u00ba de Familia de Cartagena cumpli\u00f3 el fallo.  <\/p>\n<p>Y  es que ello no deriva simplemente de la l\u00f3gica que impone una  sana hermen\u00e9utica de las situaciones que a diario se presentan  a la judicatura, sino que encuentra respaldo en las normas que  orientan el quehacer judicial, entre ellas, el art\u00edculo  329 del C\u00f3digo General del Proceso, que, como qued\u00f3  expuesto en precedencia, impone que \u00ab\u2026[c]uando  se revoque una providencia  apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedar\u00e1  sin efectos la actuaci\u00f3n adelantada por el inferior despu\u00e9s  de haberse concedido la apelaci\u00f3n,  en  lo que dependa de aquella,  sin perjuicio de lo dispuesto en los dos \u00faltimos incisos del  art\u00edculo 323. El  juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente la actuaci\u00f3n que  queda sin efecto.\u00bb  <\/p>\n<p>Luego,  el auto de 22 de noviembre de 2016 y la sentencia de 20 de enero de  2017 del Juzgado 4\u00ba de Familia de Cartagena, tambi\u00e9n  perdieron efectos con nuestro fallo de febrero 15 de 2017 y en esa  medida, para cuando se resolvi\u00f3 el tr\u00e1mite incidental  esa juzgadora no hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n  que Rafael Palacio Dager impetr\u00f3 contra el auto del 26 de  octubre de 2016 ni definido de fondo, con base en la actuaci\u00f3n  judicial all\u00ed adelantada ni las pruebas recaudadas, la  solicitud de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o XXX, cosa  que es indicativa de la presencia de una de las hip\u00f3tesis, que  de manera especial\u00edsima, autorizan la intervenci\u00f3n del  Juez constitucional, en asuntos de la misma estirpe, como lo es el  incidente de desacato: determinar \u00absi  el juez que decidi\u00f3 el incidente de desacato se ajust\u00f3  a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define\u00bb.  <\/p>\n<p>5.3.  En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de  Cartagena, dejar sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n surtida en  el tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por Mar\u00eda  del Pilar Franco, para que en su lugar, previa notificaci\u00f3n de  esta providencia a la Juez 4\u00aa de Familia de la misma ciudad, con  observancia de las consideraciones acabadas de exponer, eval\u00fae  nuevamente si la funcionaria acat\u00f3 o no la decisi\u00f3n  definitiva adoptada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de  febrero 15 de 2017.  <\/p>\n<p>En  caso negativo, la falladora cognoscente est\u00e1 en la facultad y  en el deber de resolver de manera aut\u00f3noma, concienzuda y bajo  su responsabilidad como directora del proceso, garante de los  derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o  R.E.P.F., el recurso de reposici\u00f3n mencionado, as\u00ed como  el fondo del asunto, dentro del t\u00e9rmino concedido, de forma  tal que su cuidado quede a cargo del progenitor \u2013madre o padre-  que garantice en mayor medida su bienestar integral.  <\/p>\n<p>Ello,  en manera alguna implica que esta Sala est\u00e9 sugiriendo cu\u00e1l  debe ser la decisi\u00f3n que debe adoptar la Juzgadora, en caso de  no haberlo hecho a\u00fan, sino que, como es natural, ser\u00e1  en ese escenario y no en este tr\u00e1mite tutelar, que deber\u00e1  pronunciarse acerca de los elementos probatorios que conforman el  expediente de restablecimiento de derechos, pues no es la Corte  Suprema de Justicia la autoridad que debe dirimir el conflicto, que,  se insiste, debe manejarse con cordura y absoluta prudencia, en aras  de evitar que XXX contin\u00fae en medio de una situaci\u00f3n  que en nada contribuye a un sano crecimiento mental, de ah\u00ed  que se hace un llamado de atenci\u00f3n a los padres del ni\u00f1o  para que antepongan a sus diferencias, la salud ps\u00edquica,  emocional y f\u00edsica de su propio hijo.  <\/p>\n<p>Para  finalizar, si el se\u00f1or Palacio Dager estima que la accionante  u otra persona ha incurrido en alguna conducta delictiva, es su deber  y responsabilidad ponerlo en conocimiento de las autoridades  competentes, con los soportes probatorios correspondientes.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  protecci\u00f3n constitucional reclamada, en consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  ORDENAR al  Tribunal Superior de Cartagena \u2013 Sala Civil \u2013 Familia,  dejar sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite  del incidente de desacato promovido por Mar\u00eda del Pilar  Franco, para que en su lugar, previa notificaci\u00f3n de esta  providencia a la Juez 4\u00aa de Familia de la misma ciudad, rehaga  las diligencias tendientes al cumplimiento de lo ordenado por esta  Corte en sentencia de febrero 15 de 2017, en los t\u00e9rminos y  para los efectos se\u00f1alados en la parte motiva de esta  providencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NEGAR la  compulsa de copias solicitada por el se\u00f1or RAFAEL PALACIO  DAGER.  <\/p>\n<p>TERCERO:  NOTIF\u00cdQUESE lo  aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito;  y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de la Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia  \tde 29  \tde noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio  \tde 2011, exp. 2011-00175-01.<br \/>\n2\u0002  \tFallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n3\u0002  \tSentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en  \tsentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.<br \/>\n4\u0002  \tSentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3  \tla sentencia T-1113 de 2005.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC2814-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03350-00 (Aprobado en sesi\u00f3n veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Renovada la actuaci\u00f3n, procede la Corte a decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Pilar Franco Mart\u00ednez, obrando en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}