{"id":101802,"date":"2026-07-01T18:56:05","date_gmt":"2026-07-01T18:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101802"},"modified":"2026-07-01T18:56:05","modified_gmt":"2026-07-01T18:56:05","slug":"stc2815-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2815-2018\/","title":{"rendered":"STC2815-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2815-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00428-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primeo  (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada, a trav\u00e9s de licenciado, por \u00d3scar  Jaime Cadavid Salazar en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda,  concretamente contra el magistrado Marco Tulio Borja Paradas, y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales a la \u00abdefensa\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que le formul\u00f3 Bancolombia S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como apoyatura  de su reclamo, en compendio, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El litigio sub  examine (cuya  radicaci\u00f3n es 2016-0181) fue avocado por la c\u00e9lula  judicial cuestionada; all\u00ed plante\u00f3 excepciones de  fondo.  <\/p>\n<p>2.2.-  Comoquiera que en el despacho encartado tambi\u00e9n se adelanta el  pleito ejecutivo singular de Bancolombia S. A. contra \u00e9l y  Clara In\u00e9s Franco Jaramillo (radicado 2016-0146), en tal,  asimismo, formul\u00f3 defensas perentorias que \u00abse  fundamentaron en los mismos hechos\u00bb  al efecto expuestos en el sub  judice.  <\/p>\n<p>2.3.-  As\u00ed las cosas, en el proceso sub  lite  inst\u00f3 \u00abla  acumulaci\u00f3n de los aludidos procesos, [\u2026] \u201cpor  cumplirse a cabalidad con los lineamientos establecidos en los  art\u00edculos 148 regla 1 [literal] c), 150 y  464  del C\u00f3digo General del Proceso, existiendo identidad en las  partes y en el objeto perseguido, adem\u00e1s las excepciones  propuestas se fundamentan en los mismos hechos\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Inicialmente el juzgado enjuiciado dispuso \u00abde  oficio\u00bb  la acumulaci\u00f3n solicitada, mediante resoluci\u00f3n de 22 de  agosto de 2017; empero, comoquiera que el extremo ejecutante  interpuso contra dicha resoluci\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n subsidiaria, la citada determinaci\u00f3n fue  revocada por pronunciamiento de 25 de septiembre siguiente, en el que  adem\u00e1s neg\u00f3 \u00abpor  sustracci\u00f3n de materia la concesi\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n que subsidiariamente hab\u00eda interpuesto la  apoderada del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Por tanto, \u00e9l enfil\u00f3 alzada en punto de esta \u00faltima  providencia, acaeciendo que \u00abcon  auto de 3 de octubre de 2017, me niega el recurso de apelaci\u00f3n  con el s\u00f3lo argumento que la providencia recurrida no est\u00e1  en listado del art\u00edculo 321 del CGP\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Entabl\u00f3, entonces, \u00abrecurso  de queja\u00bb  que la colegiatura querellada despach\u00f3 adversamente por  prove\u00eddo de 19 de diciembre del a\u00f1o pasado, \u00aby  con el s\u00f3lo argumento de transcribir el art\u00edculo 321  del CGP, manifiesta que el auto apelado no est\u00e1 en ese  listado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abse  revoque la providencia adiada diciembre 19 de 2017 dictada por la  Sala Unitaria accionada, y en su defecto se le ordene al Juzgado  accionado y al [\u2026] Tribunal Superior de Monter\u00eda  proceder a conceder el recurso de apelaci\u00f3n y desatar el  recurso vertical de apelaci\u00f3n que oportunamente se interpuso\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos procedimental absoluto y material, enfila  su inconformismo as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1.-  Contra el tribunal encartado, por cuanto profiri\u00f3 el auto de  19 de diciembre de la anualidad anterior que declar\u00f3 \u00abbien  denegad[a] la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  formulado por [\u2026] \u00d3scar Cadavid Salazar, contra el auto  del 25 de septiembre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Frente al despacho entutelado en tanto emiti\u00f3 el prove\u00eddo  de 25 de septiembre de 2017, con que resolvi\u00f3, por una parte,  \u00abreponer  el prove\u00eddo del pasado 22 de agosto [de 2017 y] en  consecuencia negar la solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos  peticionada por el mandatario judicial de la parte demandada\u00bb  y, por otra, \u00abnegar,  por sustracci\u00f3n de materia, la concesi\u00f3n del recurso de  alzada en subsidio interpuesto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto  que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda que dio origen al pleito ejecutivo hipotecario sub  judice.  <\/p>\n<p>3.2.-  Memorial de \u00absolicitud  de acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos\u00bb  que present\u00f3 el tutelista en el asunto sub  examine.  <\/p>\n<p>3.3.-  Providencia calendada 22 de agosto de 2017, mediante la que el  juzgado querellado decret\u00f3 \u00abde  oficio, la acumulaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con  Radicados Nos. 2016-00146-00 y 2016-00181-00, promovidos ambos por  bancolombia  s. a.,  el primero en contra de los ejecutados \u00f3scar  jaime cadavid salazar y  clara  in\u00e9s franco jaramillo;  y el segundo, dirigido solo en contra de [\u2026] \u00f3scar  jaime cadavid salazar,  y que se tramitan en este despacho judicial\u00bb;  por lo propio, dispuso \u00absuspender  el pago a los acreedores y empl\u00e1cese a todos los que tengan  cr\u00e9ditos con t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n en contra de  los demandados \u00f3scar  jaime cadavid salazar y  clara  in\u00e9s franco jaramillo,  en los t\u00e9rminos del num. 4\u00ba del art. 464-del C. G. P., en  armon\u00eda con el num. 2\u00ba del art. 463 ib[i]dem, para que  comparezcan a hacerlos valer mediante acumulaci\u00f3n de sus  demandas, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  habida cuenta que \u00abcomoquiera  que de conformidad con la lectura de los arts. 463 y 464 del C. G.  P., la prerrogativa de solicitar la acumulaci\u00f3n tanto de  demandas como de procesos ejecutivos se encuentra reservada en  principio a los acreedores, ser\u00eda del caso denegar el  pedimento que en tal sentido formula la parte demandada de la litis,  sino fuera porque, al existir identidad de partes, pretensiones y  mecanismos exceptivos en los asuntos cuya acumulaci\u00f3n se  ambiciona (todo lo cual puede ser objeto de an\u00e1lisis y  resoluci\u00f3n en un mismo tr\u00e1mite), procede decretar, de  oficio, la referida acumulaci\u00f3n de procesos, dado que tal  posibilidad se infiere del \u00faltimo inciso del art. 149 del  prementado estatuto procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Escrito contentivo de los medios impugnativos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n formulados contra  el prove\u00eddo de marras,  por Bancolombia  S. A.  <\/p>\n<p>3.5.-  Auto de 25 de septiembre ulterior, a trav\u00e9s del que el juzgado  accionado resolvi\u00f3 \u00abreponer  el prove\u00eddo del pasado 22 de agosto [de 2017 y] en  consecuencia negar la solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos  peticionada por el mandatario judicial de la parte demandada\u00bb  y \u00abnegar,  por sustracci\u00f3n de materia, la concesi\u00f3n del recurso de  alzada en subsidio interpuesto\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  efecto, adujo que \u00ab[l]uego  de un nuevo an\u00e1lisis a la solicitud de acumulaci\u00f3n de  procesos [\u2026] formulada por el mandatario judicial de la parte  demandada de la litis, llegamos a la conclusi\u00f3n de que a la  misma no debi\u00f3 accederse, pero como finalmente se hizo por  auto de fecha del pasado 22 de agosto, a fin de enmendar el yerro  cometido deber\u00e1 reponerse este \u00faltimo prove\u00eddo,  tal como se solicita [\u2026] por parte de la profesional del  derecho que tiene la representaci\u00f3n judicial de la parte  actora en este asunto.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, pregon\u00f3, \u00abpor  cuanto, ciertamente la decisi\u00f3n de que trata el auto objeto de  reposici\u00f3n desconoce lo preceptuado en el numeral 6\u00ba del  art. 463 de nuestro actual estatuto procesal, que a la letra dice:  \u201cEn el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la  efectividad de la garant\u00eda hipotecaria o prendaria SOLO  podr\u00e1n acumular demandas otros acreedores con garant\u00eda  real sobre los mismos bienes\u201d  (may\u00fasculas, subrayas y negrillas del despacho)\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  de seguido, que \u00ab[s]ea  oportuno del mismo modo se\u00f1alar, que a la luz de lo  establecido en el \u00faltimo inciso del art. 148 ib[i]dem, \u201cLa  acumulaci\u00f3n de demandas y de procesos ejecutivos se regir\u00e1  por lo dispuesto en los art\u00edculos 463 y 464 de este c\u00f3digo\u201d.  En ese orden de ideas, y en perspectiva a tales preceptos, comoquiera  que estamos en presencia de un proceso al interior del cual se  persigue por parte del organismo actor bancolombia  s. a.  hacer efectiva una garant\u00eda real en contra del demandado \u00f3scar  jaime cadavid salazar,  con miras al cumplimiento de las obligaciones con aquella por este  \u00faltimo adquiridas, se torna improcedente que al mismo se  pretenda acumular la acci\u00f3n ejecutiva quirografaria o sin  garant\u00eda real que se identifica con el radicado N\u00ba.  2016-00146-00 y que se tramita en este mismo despacho judicial, muy a  pesar de que pueda existir identidad de partes, pretensiones y de  mecanismos exceptivos de defensa propuestos, conforme se indic\u00f3  en el prove\u00eddo objeto de censura y que a trav\u00e9s de esta  decisi\u00f3n se retirar\u00e1, por las razones en antes  expuestas, del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  reliev\u00f3 que \u00abfrente  a la prosperidad del impugnatorio de reposici\u00f3n objeto de  an\u00e1lisis, por simple sustracci\u00f3n de materia se denegar\u00e1  el recurso vertical de alzada en subsidio interpuesto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Recurso vertical interpuesto por el querellante, en punto de la  decisi\u00f3n inmediatamente anterior.  <\/p>\n<p>3.7.-  Determinaci\u00f3n de 3 de octubre de 2017, con que la c\u00e9lula  judicial acusada deneg\u00f3 \u00abla  apelaci\u00f3n impetrada por la parte demandada contra el auto de  fecha 25 de septiembre de 2017, por se[r] improcedente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.8.-  Prove\u00eddo  de 11 de octubre posterior, en que el juez encartado dispuso la  expedici\u00f3n de copias para surtir recurso de queja.  <\/p>\n<p>3.9.-  Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre siguiente, dictada por el  tribunal enjuiciado declarando \u00abbien  denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  interpuesto  por el censor contra el prove\u00eddo de 25 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la  providencia anotada en el numeral ut  supra,  proferida por el colegiado cuestionado, ha de se\u00f1alarse que  contrario  sensu  a lo manifestado por el reclamante, la misma no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>A  ese prop\u00f3sito, tras reproducir el canon 321 del C\u00f3digo  General del Proceso, manifest\u00f3 que \u00ab[l]a  providencia recurrida no se encuentra dentro del listado del art\u00edculo  transcrito y en ning\u00fan otro precepto legal la contempla como  apelable\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  reliev\u00f3 que \u00abno  es de recibo la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la  igualdad, pues el caso aqu\u00ed es que la providencia que niega la  acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos, no es apelable por ninguna  de las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  De ese modo las cosas, se repite, no se vislumbra que obre  irregularidad alguna que sea menester remediar, ya que la aseveraci\u00f3n  al efecto elevada por el juez plural censurado en el sentido de que  la providencia que niega la acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos  no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la \u00e9gida del  C\u00f3digo General del Proceso, no se entiende desapegada a las  reglas que imperan sobre la materia, reflexi\u00f3n que se  apuntal\u00f3, b\u00e1sicamente, en el precepto 321 de la ley de  ritos civiles (Ley 1564 de 2012),  la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Lo  propio, tanto  m\u00e1s cuando la mentada hermen\u00e9utica, que por dem\u00e1s  no materializ\u00f3 los defectos procedimental absoluto y  sustancial endilgados, no disiente de lo que ha acotado la Corte  sobre el entendido que alberga \u00abel  prop\u00f3sito del recurso de queja\u00bb,  cual \u00abno  es validar o no la decisi\u00f3n alrededor del debate f\u00e1ctico,  [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la  finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los  argumentos del juzgador al momento de negar la impugnaci\u00f3n\u00bb,  y lo propio \u00aba  partir de la demostraci\u00f3n de un eventual error\u00bb  del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607-00; citada, entre otras  providencias, en CSJ STC16449-2015,  30 nov. 2015, rad. 2015-02862-00).  <\/p>\n<p>5.-  Referente  con la disconformidad planteada en frente del auto de  25  de septiembre de 2017,  con  que la c\u00e9lula judicial recriminada resolvi\u00f3  \u00abreponer  el prove\u00eddo del pasado 22 de agosto [de 2017 y] en  consecuencia negar la solicitud de acumulaci\u00f3n  de procesos  peticionada por el mandatario judicial de la parte demandada\u00bb  (v\u00e9ase), cumple  relievar  que  si bien las precisas razones all\u00ed expuestas no se pod\u00edan  erigir valederamente sobre la base normativa en que fueron apoyadas,  por cuanto que el precepto 463 del C\u00f3digo General del Proceso,  al efecto puntualmente invocado, lo que regula es el tema de la  \u00abacumulaci\u00f3n  de demandas\u00bb  mas no el de la \u00abacumulaci\u00f3n  de procesos\u00bb  que fue el t\u00f3pico particularmente ventilado en el sub  lite,  lo cierto es que, a la postre y a la luz de lo estipulado en el  art\u00edculo 464 ejusdem  que regula lo ata\u00f1edero con la \u00abacumulaci\u00f3n  de procesos ejecutivos\u00bb,  al mismo sentido decisorio se hubiera llegado, con lo cual, bajo tal  par\u00e1metro, no se torna necesaria la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo instada por cuanto dicho error no es trascendente  de cara a los intereses ius  fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Claro,  pese a que el mentado pronunciamiento tuvo inadecuado sost\u00e9n  en el numeral 6\u00ba de la regla 463 ibidem,  cual se\u00f1ala que \u00ab[a]un  antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y  hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la  terminaci\u00f3n del proceso por cualquier causa, podr\u00e1n  formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por  terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean  acumuladas a la demanda inicial,  caso en el cual se observar\u00e1n las siguientes reglas: [\u2026]  6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la  efectividad de la garant\u00eda hipotecaria o prendaria s\u00f3lo  podr\u00e1n acumular  demandas  otros acreedores con garant\u00eda real sobre los mismos bienes\u00bb  (se destac\u00f3), y ello a pesar de que la concreta petici\u00f3n  elevada por el quejoso, quien en el sub  examine  funge como ejecutado, fue que se acumulara al juicio hipotecario  materia de pronunciamiento (radicado N\u00ba. 2016-0181)  el litigio ejecutivo singular 2016-0146,  es de ver que de todas maneras la solicitud de \u00abacumulaci\u00f3n  de procesos\u00bb  efectuada por el tutelista no ten\u00eda vocaci\u00f3n de  prosperidad, como en tal v\u00eda fue resuelta la determinaci\u00f3n  constitucionalmente atacada, en tanto que quien detenta la vocer\u00eda  y por ende puede reclamar lo propio, es decir la acumulaci\u00f3n  procesal en trat\u00e1ndose de la de un pleito ejecutivo  quirografario a uno incoativo en que se \u00abpersiga  exclusivamente la efectividad de la garant\u00eda real\u00bb,  ser\u00e1 \u00fanicamente el \u00abejecutante  con garant\u00eda real\u00bb  y no el ejecutado.  <\/p>\n<p>Y  dado que la anotada condici\u00f3n en modo alguno la ostenta el  querellante sino Bancolombia  S. A.,  siendo que por dem\u00e1s  ese querer  lo repudi\u00f3 abiertamente la entidad ejecutante en el sub  judice  habida cuenta que por ende impugn\u00f3 el prove\u00eddo de 22  de agosto de 2017 con que el juzgado querellado decret\u00f3 \u00abde  oficio, la acumulaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con  Radicados Nos. 2016-00146-00 y 2016-00181-00\u00bb,  es que lo  particularmente resuelto en la providencia de 25  de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado,  it\u00e9rase, vistas las cosas bajo el panorama expuesto y a  posteriori,   no traduce en irregularidad a enmendar dado que seg\u00fan prev\u00e9  la norma 464 ibid,  \u00ab[s]e  podr\u00e1n acumular  varios procesos  ejecutivos, si tienen un demandado com\u00fan, siempre que quien  pida la acumulaci\u00f3n pretenda perseguir total o parcialmente  los mismos bienes del demandado. Para la acumulaci\u00f3n se  aplicar\u00e1n las siguientes reglas: 1. Para que pueda acumularse  un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga  exclusivamente la efectividad de la garant\u00eda real, es  necesario que lo solicite el ejecutante con garant\u00eda real.  [\u2026]\u00bb  (se destac\u00f3), por lo que, entonces, aun si se hubiere abordado  la formulaci\u00f3n de acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos  -singular a hipotecario- elevada por el censor bajo la \u00e9gida  de esta \u00faltima pauta procesal, que es la regulatoria de esa  solicitud, se insiste, la misma tambi\u00e9n hubiere sido denegada,  como en realidad se hizo.  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2815-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00428-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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