{"id":101803,"date":"2026-07-01T18:56:09","date_gmt":"2026-07-01T18:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101803"},"modified":"2026-07-01T18:56:09","modified_gmt":"2026-07-01T18:56:09","slug":"stc2816-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2816-2018\/","title":{"rendered":"STC2816-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2816-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00382-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por F\u00e1bio  El\u00edas de Hoyos Banda frente a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda,  integrada por los magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Jorge Maya  Cardona y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, con ocasi\u00f3n del  recurso de revisi\u00f3n propuesto por el aqu\u00ed quejoso  respecto de la sentencia dictada en el juicio de pertenencia  adelantado en su contra por Eladio Pasis de Hoyos Ortega.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  interesado exige el resguardo de las garant\u00edas al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente quebrantadas por la accionada.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su reclamo comenta, en s\u00edntesis, que su t\u00edo  Jos\u00e9 del Carmen Hoyos D\u00edaz le hered\u00f3 varios  inmuebles ubicados en la vereda \u201cArrimadero\u201d  del municipio de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba.  <\/p>\n<p>Agrega  que le permiti\u00f3 a su primo Eladio Pasis de Hoyos Ortega  habitar en uno de esos predios; empero, el referido se\u00f1or  luego de un tiempo inici\u00f3 juicio de pertenencia procurando  adquirir por prescripci\u00f3n ese bien y otros de propiedad del  tutelante.  <\/p>\n<p>Ese  litigio se le asign\u00f3 al Juez Promiscuo del Circuito de la  citada poblaci\u00f3n, quien por sentencia de 26 de junio de 2013,  accedi\u00f3 a las pretensiones.  <\/p>\n<p>Por  no haber sido enterado de la existencia de tal litis,  formul\u00f3 el recurso extraordinario materia de este auxilio,  correspondiendo su conocimiento al colegiado querellado.  <\/p>\n<p>Este  \u00faltimo juzgador mediante auto de 9 de junio de 2017, \u201csin  tener en cuenta el acervo probatorio aportado\u201d,  decret\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n  propuesta.  <\/p>\n<p>Estima  inconcebible que la corporaci\u00f3n atacada haya interpretado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  (\u2026)  F\u00e1bio de Hoyos Banda ten\u00eda dos a\u00f1os para  presentar el recurso, contados a partir de la inscripci\u00f3n de  una demanda que no conoci\u00f3 y de una inscripci\u00f3n que no  se hizo en ninguno de los bienes de [su]  propiedad, porque ello equivaldr\u00eda a exigirle a los ciudadanos  que deben conocer todas las anotaciones que se hacen en el pa\u00eds,  para corroborar que se trate o no de bienes de su propiedad (sic)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Tras asegurar que con la mencionada providencia el tribunal aval\u00f3  la actuaci\u00f3n del Juez Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa y  destacar las presuntas irregularidades registradas en el aludido  proceso de pertenencia, pide anular ese juicio y dejar sin efectos el  prove\u00eddo del colegiado.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  F\u00e1bio El\u00edas de Hoyos Banda reprocha  la determinaci\u00f3n emitida el 9 de junio de 2017, por  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda  declarando \u201c(\u2026) probada  la excepci\u00f3n mixta de caducidad del recurso de revisi\u00f3n  (\u2026)\u201d;  empero, el auxilio deprecado no sale avante por carecer del  presupuesto de interposici\u00f3n oportuna.  <\/p>\n<p>2. En efecto, este  amparo fue incoado tard\u00edamente el 14 de febrero de 2018, esto  es, m\u00e1s de ocho (8) meses despu\u00e9s de emitido el  pronunciamiento objetado, t\u00e9rmino que supera el estimado por  esta Corporaci\u00f3n como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no  pocas ocasiones, la Corte ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Si el  interesado se demor\u00f3 para presentar esta acci\u00f3n, su  descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles  al querellado y con repercusi\u00f3n directa en las garant\u00edas  invocadas como soporte de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>3.  Aun cuando se omitiera la anterior falencia, el resguardo de todos  modos fracasar\u00eda, por cuanto del prove\u00eddo confutado no  emerge la irregularidad endilgada por F\u00e1bio  El\u00edas de Hoyos Banda.  <\/p>\n<p>En  efecto, para decidir de la manera cuestionada el tribunal manifest\u00f3,  en concreto, que i) la sentencia objeto de revisi\u00f3n se dict\u00f3  el 26 de junio de 2013, ii) dicha providencia se inscribi\u00f3 en  el respectivo folio de matr\u00edcula el 5 de agosto posterior y  iii) la demanda contentiva del se\u00f1alado medio de impugnaci\u00f3n  se present\u00f3 el 23 de noviembre de 2015.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que como \u201ccausal\u201d  p\u00e1bulo del libelo se invoc\u00f3 la 7\u00aa del precepto 380  del C.P.C2.,  la cual habilitaba hacer uso de ese remedio extraordinario, cuando el  recurrente se hallaba \u201c(\u2026) en  alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento, contemplados en el art\u00edculo  [140],  siempre que no haya sido saneada la nulidad\u201d.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que el mandato 381  ib\u00eddem  consagraba el t\u00e9rmino de caducidad de esa \u201ccausal\u201d:  <\/p>\n<p>\u201cCuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo  380 los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco  a\u00f1os. No  obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro  p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n  a correr a partir de la fecha del registro\u201d.  <\/p>\n<p>Luego  de transcribir in  extenso  un prove\u00eddo de esta Sala3  sobre ese motivo de revisi\u00f3n, concluy\u00f3 el colegiado que  en el caso analizado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  dado  que la demanda (\u2026)  se  interpuso despu\u00e9s de los dos (2) a\u00f1os de la inscripci\u00f3n  de la sentencia en el registro p\u00fablico (Oficina de  Instrumentos P\u00fablico)  (\u2026), surge  de manifiesto la caducidad de la causal  (\u2026) invocada,  cual fue la 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C.P.C, y por tanto,  no hay alternativa distinta a declarar la misma (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Resulta razonable lo arg\u00fcido por el fallador frente al caso  sometido a su conocimiento, lo cual frustra el \u00e9xito de este  resguardo, por cuanto con sustento en los medios de convicci\u00f3n  recopilados, los mandatos jur\u00eddicos pertinentes y la  jurisprudencia de esta Corte, encontr\u00f3 viable acoger la  excepci\u00f3n de \u201ccaducidad\u201d  alegada por el convocado a pleito y, como consecuencia de ello,  declarar infundado el recurso revisi\u00f3n incoado por el  tutelante.  <\/p>\n<p>No es  cierto como lo afirma el petente del ruego, que el tribunal haya  contado el t\u00e9rmino de \u201ccaducidad\u201d  de la comentada acci\u00f3n extraordinaria desde cuando se anot\u00f3  la demanda de pertenencia en el folio inmobiliario del predio  inmiscuido en ese juicio, pues conforme se rese\u00f1\u00f3, el  juzgador contabiliz\u00f3 ese lapso a partir de la inscripci\u00f3n  de la sentencia emitida en el asunto, \u201c(\u2026) en  el registro p\u00fablico (Oficina de Instrumentos P\u00fablico)\u201d,  actuar de la corporaci\u00f3n querellada que se ajusta plenamente a  derecho.  <\/p>\n<p>5. En  resumen, la inconformidad del se\u00f1or F\u00e1bio El\u00edas  de Hoyos Banda con la referenciada determinaci\u00f3n no  le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia  conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la  tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento  hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>7.  Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda  deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  F\u00e1bio  El\u00edas de Hoyos Banda frente a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda,  integrada por los magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Jorge Maya  Cardona y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, con ocasi\u00f3n del  recurso de revisi\u00f3n propuesto por el aqu\u00ed quejoso  respecto de la sentencia dictada en el juicio de pertenencia   adelantado en contra suya por Eladio Pasis de Hoyos Ortega.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE SUPREMA  DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE  CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2816-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00382-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Con todo respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  expresar a continuaci\u00f3n las razones por las cuales discrepo de  la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, toda vez que revisado el  expediente advierto que lo procedente es salvar voto.  <\/p>\n<p>1.  Es cierto que,  por regla general, la acci\u00f3n de tutela se encuentra sometida a  la constataci\u00f3n del cumplimiento de ciertos requisitos de  procedibilidad, entre ellos el que se relaciona con el principio de  la inmediatez.  <\/p>\n<p>No  obstante, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  es protuberante y afecta de manera evidente garant\u00edas de  superior valor como lo son el debido proceso y el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos componentes es  la tutela judicial efectiva,  la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no puede desconocerse,  so pretexto de que no se atendi\u00f3 un requerimiento de  naturaleza simplemente procedimental.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha aceptado que en atenci\u00f3n a la esencia  de la acci\u00f3n de tutela, \u00ab\u00e9sta  no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos\u00bb,  de modo que \u00abla  mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener su protecci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub-judice,  la Sala debi\u00f3 reparar en que la providencia cuestionada en  esta sede quebrant\u00f3 las mencionadas prerrogativas de la  accionante  al declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n como consecuencia  de hallar probada la excepci\u00f3n de caducidad, circunstancia  ante la cual ni siquiera la formulaci\u00f3n tard\u00eda del  amparo   puede privarlo del goce efectivo de sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>En  efecto, el sentenciador ad  quem  consider\u00f3 extinguido el derecho del demandante a interponer el  aludido medio defensivo extraordinario con fundamento en que la  sentencia declarativa de la pertenencia a favor de Eladio Pasis de  Hoyos Ortega fue proferida el 26 de junio de 2013 e inscrita en el  folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 144-19105 el 5 de agosto  de 2013, en tanto la demanda contentiva del recurso se present\u00f3  el 23 de noviembre de 2015, es decir, en un lapso superior al  establecido en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>La  se\u00f1alada norma estatuye que cuando  la revisi\u00f3n se sustenta en la causal s\u00e9ptima del  precepto 380  ejusdem,  \u00abpodr\u00e1  interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u00bb,  los cuales comenzar\u00e1n a correr \u00abdesde  el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su  representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite  m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia  debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores  t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la  fecha del registro\u00bb.  <\/p>\n<p>Del tenor del  anterior precepto se deduce que para efectos de la tempestividad de  la demanda, \u00e9sta ha de presentarse dentro de los dos a\u00f1os  que sigan al conocimiento real y efectivo que el presunto agraviado  haya tenido del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria;  empero sucede que de conformidad con la ley, la inscripci\u00f3n de  una decisi\u00f3n judicial en un registro p\u00fablico le otorga  publicidad a la misma, de ah\u00ed que en virtud de dicho acto se  presume conocida por todos.  <\/p>\n<p>En  esos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Corte al destacar que la  norma parte de \u00abun  conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una  providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el  registro p\u00fablico implica\u00bb (CSJ,  SR 16 Jul. 2001, Rad. 7403).  <\/p>\n<p>Ahora bien, toda  presunci\u00f3n requiere la demostraci\u00f3n de los supuestos  f\u00e1cticos en que aquella se fundamenta, de ah\u00ed que si  \u00e9stos no se encuentran probados, la presunci\u00f3n no surge  y por lo tanto no puede tenerse por cierto el hecho que la ley tiene  por cierto.  <\/p>\n<p>Lo anterior es  corroborado por los art\u00edculos 66 del C\u00f3digo Civil y 176  del estatuto procesal civil, siendo la \u00faltima disposici\u00f3n  aplicable al asunto por ser la vigente para la \u00e9poca de  presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  primera norma citada establece que \u00abse  dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o  circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que  dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la  presunci\u00f3n se llama legal\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, al tenor del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, \u00ablas  presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n procedentes siempre  que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados\u00bb.  <\/p>\n<p>No obstante, no  es en cualquier registro que debe haberse inscrito el fallo, sino en  el que espec\u00edficamente la ley ordena llevar para el tipo de  decisi\u00f3n de que se trate o que deba realizarse por la clase de  bienes involucrados en el litigio.  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de inmuebles, la anotaci\u00f3n deber\u00e1 insertarse en el  folio de matr\u00edcula asignado al predio afectado con la  providencia judicial en el registro de instrumentos p\u00fablicos y  privados de la zona registral correspondiente a su ubicaci\u00f3n y  no en otro (arts. 1 y 2 Decreto 1250 de 1970), pues la exigencia de  oportunidad en la interposici\u00f3n oportuna del recurso es v\u00e1lida  \u00fanicamente en la medida en que el impugnante haya tenido la  posibilidad de conocer la existencia de la providencia judicial por  estar inscrita en el folio o folios de matr\u00edcula inmobiliaria  de los bienes ra\u00edces respecto de los cuales detenta alg\u00fan  derecho que result\u00f3 afectado con dicha decisi\u00f3n y no en  otros inmuebles sobre los cuales no tenga ning\u00fan inter\u00e9s  de ejercer la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de su situaci\u00f3n  jur\u00eddica por carecer de relaci\u00f3n con \u00e9stos.  <\/p>\n<p>3.  A pesar de la claridad y contundencia de las anteriores reglas de  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 381 de la codificaci\u00f3n  procesal, la mayor\u00eda de la cual disiento inadvirti\u00f3 que  el fallo que declar\u00f3 la pertenencia a favor de Eladio Pasis de  Hoyos Ortega no se inscribi\u00f3 en ninguno de los folios de los  cinco inmuebles rurales de propiedad del recurrente, identificados  estos con las matr\u00edculas No. 144-17865, 144-8987, 144-8481 y  las fichas catastrales Nos. 0001-0030-0013-000 y 0001-0030-0012-000,  sino que la anotaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n judicial se  insert\u00f3 en el folio de matr\u00edcula cuya apertura dispuso  el juzgador del conocimiento, atendiendo que seg\u00fan los  documentos allegados por el demandante -quien  dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra personas indeterminadas-,  el pose\u00eddo por el tiempo se\u00f1alado en la ley, era un  predio que carec\u00eda de inscripci\u00f3n en la oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados y del cual se  desconoc\u00eda su propietario, cuando en realidad se trataba de la  uni\u00f3n f\u00edsica de los cinco fundos cuyo dominio  pertenec\u00eda a Fabio El\u00edas de Hoyos Banda, primo del  demandante en usucapi\u00f3n, todos ellos con matr\u00edcula  inmobiliaria asignada, en donde nunca se inscribi\u00f3 medida  cautelar alguna como tampoco la sentencia de la prescripci\u00f3n  adquisitiva.  <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n,  el recurrente no ten\u00eda posibilidad alguna de conocer el fallo  que asignaba el dominio de sus fincas al promotor del proceso de  pertenencia, ni era razonable exigirle que estuviera atento a la  situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio identificado con la  matr\u00edcula que se abri\u00f3 por orden del sentenciador, pues  no tuvo conocimiento de que los predios de los cuales era  propietario, hab\u00edan sido englobados en uno solo, de ah\u00ed  que aun con una permanente atenci\u00f3n y control sobre los  movimientos de tradici\u00f3n de los inmuebles que le fueron  adjudicados en la sucesi\u00f3n testada del anterior due\u00f1o,  no le era posible advertir que se hab\u00eda declarado la  pertenencia sobre los mismos.  <\/p>\n<p>En esas  condiciones, a mi juicio, no estaba demostrado el supuesto f\u00e1ctico  en que se funda la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo  381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre el conocimiento  que de la sentencia que afectaba sus intereses deb\u00eda tener el  impugnante en raz\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro de  Instrumentos P\u00fablicos y Privados de la zona respectiva, y por  lo tanto no era posible imponer en su contra las consecuencias de la  indicada presunci\u00f3n para considerar, como as\u00ed lo hizo  el Tribunal, que hab\u00eda operado la caducidad en relaci\u00f3n  con la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Al no contar con  el referente del registro p\u00fablico del fallo a efectos de  establecer la tempestividad del medio de defensa ni de prueba que  revelara la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de tal  decisi\u00f3n, estimo que deb\u00eda recurrirse al t\u00e9rmino  general previsto en el estatuto adjetivo para la causal de revisi\u00f3n  invocada por el ciudadano, esto es, el l\u00edmite m\u00e1ximo de  cinco a\u00f1os a partir de la ejecutoria de la sentencia, lo que  quiere decir que la demanda contentiva del reparo fue presentada  oportunamente.  <\/p>\n<p>Lo expuesto  impon\u00eda, en mi criterio, la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n  constitucional, pues contrario a lo que consideraron los restantes  integrantes de la Sala, en la presente controversia se vulneraron de  forma flagrante y grave los derechos fundamentales del accionante al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del  cual hace parte la garant\u00eda de la tutela jurisdiccional  efectiva.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, considero que la Corte debi\u00f3 dejar sin efecto la  determinaci\u00f3n reprochada por v\u00eda de tutela y ordenar al  sentenciador accionado continuar el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n,  como medida para restablecer los derechos del accionante al debido  proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le  fueron quebrantados, obviando, como en otros casos se ha hecho, la  insatisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n  de la solicitud de amparo en raz\u00f3n a que al accionante  se le impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho a que el \u00f3rgano  competente resuelva el reclamo planteado a trav\u00e9s del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, lo que comporta una clara  denegaci\u00f3n de justicia que constituye inexcusable  incumplimiento del deber de  la corporaci\u00f3n accionada de decidir el conflicto sometido a su  consideraci\u00f3n de acuerdo con la competencia que legalmente le  fue asignada.  <\/p>\n<p>4. Por otra parte,  en lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas,  ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n,  es inane el control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis  de consonancia que plantea el ponente en los asuntos de tutela entre  las acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en  una categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso  que realiza el juzgador en la indicada acci\u00f3n, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional8,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.<br \/>\nDe  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC,  C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando aborde  el tema del control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio  serio, riguroso y detallado sobre \u00e9ste, pues las afirmaciones  consignadas al respecto en la providencia corresponden a una opini\u00f3n  personal del ponente.  <\/p>\n<p>Si  en gracia de discusi\u00f3n se admitiera su aplicabilidad, lo que  se evidencia es que no se realiz\u00f3, pues de haberse efectuado  se habr\u00edan encontrado quebrantadas las garant\u00edas que  consagran los art\u00edculos 8\u00ba (numeral 1\u00ba) y 25  (numerales 1 y 2) del instrumento internacional al que se aludi\u00f3,  dado que al tutelante no se le asegur\u00f3 el goce de su derecho a  ser o\u00eddo por un \u00abjuez  o tribunal competente\u00bb  para la \u00abdeterminaci\u00f3n  de sus derechos\u00bb  de orden civil; ni a la disponibilidad de un \u00abrecurso  efectivo\u00bb  para protegerlo de actos violatorios de sus garant\u00edas  reconocidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley,  aun si el quebranto se produjere en ejercicio de una funci\u00f3n  p\u00fablica como la judicial, como tampoco se resguard\u00f3 su  prerrogativa de que la \u00abautoridad  competente prevista por el sistema legal del Estado\u00bb  decida \u00absobre  los derechos de toda persona que interponga tal recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos  que preceden, dejo consignadas las razones de mi disenso con lo  decidido.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ STC de  \t2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tEse plexo regul\u00f3 el comentado recurso, dada la \u00e9poca  \tde formulaci\u00f3n del mismo.<br \/>\n3  \tCSJ SC de 16 de febrero de 2016, exp.: 2006-00035-00.  <\/p>\n<p>5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2816-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00382-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por F\u00e1bio El\u00edas de Hoyos Banda frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}