{"id":101804,"date":"2026-07-01T18:56:21","date_gmt":"2026-07-01T18:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101804"},"modified":"2026-07-01T18:56:21","modified_gmt":"2026-07-01T18:56:21","slug":"stc2817-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2817-2018\/","title":{"rendered":"STC2817-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2817-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00447-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Yolanda  Castillo de Ruiz y Spazio Premium S. A. en frente de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  integrada por los magistrados Ricardo Le\u00f3n Oquendo Morantes,  Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o y Juli\u00e1n Valencia Casta\u00f1o,  y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los peticionarios instan el resguardo constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria S. A. le formul\u00f3  al Patrimonio Aut\u00f3nomo Spazio Premium (cuya vocer\u00eda y  representaci\u00f3n la ejerce Fiduciaria Corficolombiana S. A.).  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron, como base de su reprensi\u00f3n, en breve, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Comoquiera que la entidad bancaria de marras promovi\u00f3 el  litigio sub  lite,  mismo que \u00abversa  sobre un negocio jur\u00eddico y unos t\u00edtulos ejecutivos que  ya hab\u00edan sido base de anterior demanda ejecutiva,  constituy\u00e9ndose los presupuestos procesales para la cosa  juzgada\u00bb,  el  despacho recriminado  libr\u00f3 mandamiento de pago por auto de 24 de julio de 2015.  <\/p>\n<p>2.2.-  Rituadas las etapas procedimentales correspondientes, la c\u00e9lula  judicial querellada dict\u00f3 sentencia calendada 4 de octubre de  2016, disponiendo \u00abseguir  adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  El extremo ejecutado interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  aconteciendo que la colegiatura recriminada, por decisi\u00f3n de  22 de agosto de 2017, la confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4.-  Aluden que dichas providencias albergan anomal\u00eda, habida  cuenta que \u00abdesconoce[n]  de forma directa las normas sustanciales sobre extinci\u00f3n  de las obligaciones\u00bb,  en tanto soslayan \u00ablas  disposiciones normativas consagradas en el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 1625 y los art\u00edculos 1687 a 1710 del C\u00f3digo  Civil, que tratan sobre la novaci\u00f3n\u00bb,  emergiendo as\u00ed \u00abuna  err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma [\u2026] pues [\u2026]  la interpretaci\u00f3n realizada frente al negocio causal mismo y  de sus modificaciones arroja una novaci\u00f3n de obligaciones que  caus\u00f3 la creaci\u00f3n de una nueva garant\u00eda  hipotecaria y de unos nuevos t\u00edtulos valores que tambi\u00e9n  garantizaban el  cumplimiento  de la \u201cnueva obligaci\u00f3n\u201d[, l]o cual es  manifiestamente incorrecto, pues [\u2026] lo que se realiz\u00f3  fue una modificaci\u00f3n exclusivamente en lo concerniente a las  circunstancias de modo y tiempo del pago de las obligaciones  originadas inicialmente en el otorgamiento del Cr\u00e9dito  Constructor N\u00ba. 104100192001\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Por dem\u00e1s, expresan que \u00absi  bien no fue[ron] parte del proceso [sub lite] dentro del cual se  adoptaron las decisiones reprochadas\u00bb,  esa circunstancia no las priva de la \u00ablegitimaci\u00f3n  por activa\u00bb  en este tr\u00e1mite constitucional, dado que \u00ab[p]or  estar incluida en la reestructuraci\u00f3n del [C]r\u00e9dito  [C]onstructor N\u00ba. 104100192001, es decir, por hacer parte del  negocio jur\u00eddico que dio origen a las garant\u00edas  hipotecarias que se ejecutan en el proceso [sub judice] y por  extenderse los efectos de la ejecuci\u00f3n judicial decretada a  los intereses patrimoniales del fideicomitente y de los terceros  beneficiarios de \u00e1rea de la Torre M\u00e9dica Spazio, es que  se encuentran legitimados no solo para intervenir en la figura de  litisconsorcio necesario, subsidiariamente en calidad de  cuasinecesarios\u00bb,  por lo que \u00abse  colige que la sociedad comercial Spazio  Premium S. A., en  su calidad de sociedad fideicomitente del patrimonio aut\u00f3nomo  demandado, est\u00e1 legitimada en la causa por activa para  interponer la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb,  am\u00e9n que \u00abYolanda  Castillo de Ruiz  [\u2026] se encuentra claramente legitimada para acudir a la v\u00eda  constitucional, en su condici\u00f3n de beneficiaria de \u00e1rea  de los inmuebles ubicados en la direcci\u00f3n Calle 33 N\u00ba.  78-102, correspondientes a los consultorios 701 y 703 y los  estacionamientos privados 5012 y 5013, de la Torre M\u00e9dica  Spazio sobre quien cae medida de embargo y secue[s]tro de sus bienes  inmuebles por parte del Banco  Colpatria\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicitan,  conforme a lo relatado, que sean revocados los fallos, de un lado,  estimatorio de primer grado y, de otro, revalidatorio de segunda  instancia, a fin de que se profiera \u00abuna  nueva providencia en [D]erecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Aquilatada la censura planteada resulta evidente que los  reclamantes estiman que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad  por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos sustancial y procedimental absoluto, y  ello a secuela de haber sido dictadas en el sub  examine  las sentencias, una, estimatoria de primera instancia por parte del  juzgado entutelado y, otra, ratificatoria de segundo grado de la  corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como acreditaciones, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sendos discos compactos en que se recogen las audiencias celebradas  en el sub  judice,  en que se profirieron los fallos  dictados en ambas instancias.  <\/p>\n<p>3.2.-  Contrato de \u00abfiducia  mercantil irrevocable de administraci\u00f3n\u00bb,  suscrito entre la fideicomitente Spazio Premium S. A. (sociedad  representada por Carlos Arturo Ruiz Castillo) y Fiduciaria  Corficolombiana S. A. (representada por Victoria Luc\u00eda Navarro  Vargas), datado 9 de septiembre de 2009.  <\/p>\n<p>3.3.-  \u00abEncargo  fiduciario para vinculaci\u00f3n Fideicomiso Spazio\u00bb  fechado 26 de enero de 2010, en que obra como constituyente o  beneficiario de \u00e1rea Yolanda Castillo de Ruiz.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto hace con el preciso reparo elevado por los quejosos, cabe  denotar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en torno a la  cualificaci\u00f3n de los sujetos que est\u00e1n prevalidos de  legitimaci\u00f3n para actuar en sede constitucional cuando su  dolencia dimana de un litigio, lo siguiente:  <\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n  de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por s\u00ed misma o  a trav\u00e9s de representante o agente oficioso, evento \u00faltimo  en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.  <\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose  de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es claro que quienes  ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar su protecci\u00f3n  constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o  jur\u00eddicas que intervinieron en el respectivo juicio o tr\u00e1mite  administrativo o que siendo imperativa su vinculaci\u00f3n no  fueron citados  (CSJ  STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01).  <\/p>\n<p>Y, en lo que  particularmente ata\u00f1e con la legitimaci\u00f3n en la causa  cuando se trata de litigios ejecutivos, la Sala ha pregonado que:  <\/p>\n<p>Los procesos de  ejecuci\u00f3n reclaman, por un flanco, que el extremo demandante  se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relaci\u00f3n  obligacional que emerge del t\u00edtulo ejecutivo pretenso en  recaudo y, por otro, que la parte ejecutada est\u00e9 constituida  por el deudor o sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n demandada;  ello, en vista de que \u00fanicamente quienes hicieron parte de la  relaci\u00f3n sustancial, que necesariamente involucra el  incumplimiento de una prestaci\u00f3n, y en la medida que asuman la  calidad de demandante y demandado, son los interesados en las  resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se  corresponden con quienes, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s,  pueden ser o\u00eddos en el litigio por detentar privativamente la  facultad de disposici\u00f3n del derecho en disputa. Por supuesto,  a los procesos de la se\u00f1alada especie no aplica ni el art\u00edculo  83 de  la ley de ritos civiles, ni  la intervenci\u00f3n adhesiva del art\u00edculo 52 ibidem  (CSJ  STC, 12 mar. 2010, rad. 2010-00070-01).  <\/p>\n<p>4.1.- En  el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petici\u00f3n  elevada con el prop\u00f3sito de revocar las sentencias dictadas en  ambas instancias dentro del sub  examine  no puede encontrar resguardo en esta excepcional\u00edsima v\u00eda  constitucional, habida cuenta que los petentes, seg\u00fan se  desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las  manifestaciones por ellos efectuadas, no son sujetos procesales del  litigio ejecutivo hipotecario en que los mentados fallos se  profirieron, esto es, que adolecen de condici\u00f3n sustancial o  procesal alguna dentro del mismo que posibilite la vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales se\u00f1alados en el escrito genitor.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que carezcan de legitimaci\u00f3n en la causa para accionar  tutelarmente, en tanto no se entiende c\u00f3mo pueden verse  afectados en sus prerrogativas con las aludidas decisiones adoptadas  en el sub  judice,  la cuales, \u00fanicamente, est\u00e1n dirigidas a regular la  situaci\u00f3n jur\u00eddica de los contradictores procesales,  dentro de los que no se hallan, it\u00e9rase, los querellantes, y  no pod\u00edan serlo simplemente porque las obligaciones  perseguidas ejecutivamente no fueron contra\u00eddas por ellos sino  por la parte all\u00ed ejecutada, que por dem\u00e1s ha  de ser la propietaria del predio objeto de gravamen real conforme as\u00ed  lo estipula el precepto 468 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Y es que,  recu\u00e9rdese, dadas las peculiares connotaciones que encierran  los pleitos ejecutivos, en que exclusivamente pueden actuar ya el  ejecutante-acreedor ora el ejecutado-deudor comoquiera que estos son  quienes debaten lo atinente con la prestaci\u00f3n que se reclama  judicialmente para que sea cumplida, no hay lugar a predicar la  presencia en dicho tipo de tr\u00e1mites de litisconsorcios,  llamamientos en garant\u00eda, intervenciones ad  excludendum  o coadyuvancias de que tratan, respectivamente, los art\u00edculos  60 a 64 y 71 ejusdem,  por lo que la manifestaci\u00f3n elevada por los actores en el  sentido de que bajo el auspicio de alguna de dichas figuras les es  dable impetrar el presente amparo, no tiene asidero. Por  tanto, deviene inane la solicitud de resguardo.  <\/p>\n<p>4.2.-  Relativamente a un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa  la atenci\u00f3n, la Corte sostuvo:  <\/p>\n<p>Es irrebatible,  entonces, que el peticionario no ostentaba legitimaci\u00f3n en la  causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su  condici\u00f3n de deudor, codeudor o socio de la sociedad  demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para  demandar la protecci\u00f3n constitucional de su derecho al debido  proceso, por no ser parte ni tercero. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda  si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada,  caso en el cual su legitimaci\u00f3n no solo se viabilizaba en el  proceso ejecutivo sino en la acci\u00f3n de tutela, pero como no  sucedi\u00f3 de esa manera, sus pretensiones est\u00e1n  destinadas a fracasar por ese motivo  (CSJ  STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01.  Citada, entre otras, en la CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01).  <\/p>\n<p>5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrada ponente STC2817-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00447-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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