{"id":101805,"date":"2026-07-01T18:57:08","date_gmt":"2026-07-01T18:57:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101805"},"modified":"2026-07-01T18:57:08","modified_gmt":"2026-07-01T18:57:08","slug":"stc2818-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2818-2018\/","title":{"rendered":"STC2818-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2818-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00393-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Jairo Sedan Murra  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, concretamente contra la  magistrada Astrid Valencia Mu\u00f1oz  y el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Espinal (Tolima).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso, a trav\u00e9s de apoderado, depreca la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y \u00abacceso  a la justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio  de reorganizaci\u00f3n empresarial que promovi\u00f3.  <\/p>\n<p>2.-  Arguye, como pilar de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El 30 de agosto de 2016 el a-quo  cuestionado  decret\u00f3 la apertura del asunto de marras, con radicaci\u00f3n  No. 2016-00078-00.<br \/>\n2.2.-  A trav\u00e9s de auto de 8 de noviembre de esa misma anualidad fue  requerido \u00abpara  que dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de la providencia\u2026 se adelantaran las  gestiones de notificaci\u00f3n y emplazamiento de los acreedores,  as\u00ed como el enteramiento de la designaci\u00f3n de promotora  so pena del decreto del desistimiento t\u00e1cito\u00bb  <\/p>\n<p>2.3.-  Refiere, que \u00abdentro  del t\u00e9rmino concedido por el juez de concurso se procedi\u00f3  a notificara todos y cada uno de los acreedores, entregando la copias  del aviso de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y se realiz\u00f3  la publicaci\u00f3n del aviso en un diario de alta circulaci\u00f3n\u00bb  sin  embargo, el despacho recriminado en prove\u00eddo de 17 de marzo de  2017decret\u00f3 el \u00abdesistimiento  t\u00e1cito del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial  argumentando en s\u00edntesis lo siguiente: \u201c\u2026deb\u00eda  realizar el emplazamiento como se orden\u00f3 y el enteramiento de  la designaci\u00f3n de promotor\u2026\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Inconforme con la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada interpuso  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo  resuelto desfavorablemente el primero y concedido el segundo.  <\/p>\n<p>2.5.-  El colegiado recriminado al recibir las diligencias resolvi\u00f3  inadmitir la alzada en auto de 28 de octubre pasado, \u00abbasando  su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u201c(\u2026) en  el sub examine, se advierte por la Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n  objeto de recurso, contrario a lo aducido por la a-quo no se  encuentra contemplada su apelaci\u00f3n en la norma especial que os  gobierna\u2026\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdecretar  la cesaci\u00f3n de los efectos del \u2026 auto de fecha 17 de  marzo de 2017 \u2026auto de 26 de octubre de 2017\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  Tribunal recriminado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpor  auto 26 de octubre de 2017, se inadmiti\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de 17 de marzo  de 2017 por el juzgado Primero Civil del  Circuito de Espinal, por  cuanto, al tratarse  de un proceso de reorganizaci\u00f3n  empresarial debi\u00f3 aplicarse la norma especial que lo rige, Ley  1116 de 2006, sin que la providencia atacada se encuentre contemplada  en el par\u00e1grafo 1, art\u00edculo 6 de la citada Ley, como  susceptible de recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  agreg\u00f3 que  \u00abel  accionante no agot\u00f3 al interior del asunto los mecanismos  ordinarios de protecci\u00f3n, al no haber interpuesto recurso de  s\u00faplica contra el auto de fecha  26 de octubre de 2017,  emanado por esta Corporaci\u00f3n\u00bb (fl.  59).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que  se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  material, enfila su inconformismo as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1.-  En frente del juzgado atacado, por cuanto dict\u00f3 el prove\u00eddo  de  17 de marzo de 2017 mediante el cual declar\u00f3 terminado el sub  examine  por desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>2.2.-  Contra el tribunal enjuiciado, dado que profiri\u00f3 el auto de 26  de octubre pasado, en virtud del cual inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n  formulada contra el de 17 de marzo de esa anualidad.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  las siguientes acreditaciones, que ata\u00f1en con la  disconformidad elevada:  <\/p>\n<p>3.1.-  Auto de 30 de agosto de 2016, por  medio del cual se admiti\u00f3  la solicitud de reorganizaci\u00f3n empresarial de Jairo Sedan  Murra (aqu\u00ed accionante).  <\/p>\n<p>3.2.-  Oficio No. 1963  que le informaba sobre el requerimiento para  adelantar \u00ablas  gestiones necesarias y eficientes para consumar el emplazamiento y la  notificaci\u00f3n de todos los acreedores relacionados en la  demanda, as\u00ed como el enteramiento de la designaci\u00f3n de  la promotora, so pena de que se decrete la terminaci\u00f3n la  terminaci\u00f3n\u2026\u00bb.<br \/>\n3.3.-  Memorial de fecha 1 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s del cual el  apoderado del interesado alleg\u00f3 copia de la \u00abentrega  del aviso de inicio del proceso de la referencia a cada uno de los  acreedores, as\u00ed como la publicaci\u00f3n del aviso en un  diario de alta circulaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Prove\u00eddo de 17 de marzo de 2017, que  resolvi\u00f3 \u00ab1.  Declarar terminado este proceso por desistimiento t\u00e1cito del  deudor\u2026\u00bb, al  considerar que  \u00aben efecto, en el requerimiento hecho al deudor se dispuso que  deb\u00eda realizar gestiones que efectivamente consumaran el  emplazamiento ordenado en el auto admisorio, algo que no se surti\u00f3  por completo desde que esa convocatoria de los acreedores deb\u00eda  realizarse adem\u00e1s de un \u201cdiario de amplia circulaci\u00f3n  local\u201d, como ciertamente sucedi\u00f3, en \u201cuna  radiodifusora local\u201d (ver auto de 30 de agosto de 2016 que obra  a folio 393) publicaci\u00f3n esta que no se llev\u00f3 a cabo. Y  no es lo \u00fanico, desde que igualmente el requerido deb\u00eda  llevar a cabo \u201cel enteramiento de la designaci\u00f3n de la  promotora\u201d, orden que tampoco acat\u00f3 cuando omiti\u00f3  remitir la comunicaci\u00f3n correspondiente.  <\/p>\n<p>Ante  esto debe admitirse que el deudor estuvo lejos de cumplir con las  exigencias que le impone la apertura de este tr\u00e1mite. Y que no  se diga que ac\u00e1 \u201cno se puede acudir al t\u00e9rmino  contemplado en el art\u00edculo 317\u2026 sin antes materializar  las medidas cautelares sobre los bienes del solicitante\u201d desde  que una lectura del inciso final del numeral 1\u00ba de ese apartado  legal indica que esa prohibici\u00f3n no tiene cabida en esta  especie litigiosa\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>3.5.-  Escrito de \u00abreposici\u00f3n  y subsidio apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Auto de 26  de octubre de 2017, mediante el cual la colegiatura encartada  inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n adiada  17  de marzo de ese a\u00f1o;  el mismo cobr\u00f3 ejecutoria en silencio.  <\/p>\n<p>3.7.-    Pantallazo  de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del  sub  judice,  tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb.<br \/>\n4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, es del caso precisar que  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la  tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus  prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que  le permit\u00edan controvertir dentro del proceso los hechos en que  soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acci\u00f3n ius  fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1\u00ba,  art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>4.1.-  En  el caso espec\u00edfico el amparo invocado carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, comoquiera que el accionante no agot\u00f3 los  medios ordinarios de control judicial frente a la providencia que, en  \u00faltimas, dado que fue con la que se cerr\u00f3 el debate en  torno al t\u00f3pico materia de cuestionamiento en sede  constitucional, se tilda como la infractora de los derechos alegados,  esto es, la de 26  de octubre de 2017   y ello  en aras de plantear, dentro del proceso y no aqu\u00ed, los  argumentos que ahora al efecto expone,  circunstancia que estructura la hip\u00f3tesis de improcedencia  establecida en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>4.2.-  En efecto, el  gestor dej\u00f3 de interponer el recurso de s\u00faplica que era  viable formular a fin de rebatir el auto mediante el cual el ad-quem  enjuiciado  adopt\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00abinadmisibilidad\u00bb  del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del a-quo  que declar\u00f3  el \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb  del asunto  de marras, circunstancia que, de suyo, reiterase  comporta la  improcedencia de la protecci\u00f3n invocada de cara al postulado  de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  331 del C.G.P., establece que \u00abEl  recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su  naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o  durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n  procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n  o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los  recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos  mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja. La  s\u00faplica deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, mediante escrito  dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresar\u00e1n  las razones de su inconformidad\u00bb; por  tanto, el citado medio de defensa era el id\u00f3neo para que el  actor ante el juez natural manifestara las razones de su descontento  (Subrayado  fuera de texto).  <\/p>\n<p>5.- En tales  condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  Constitucional\u00bb  auscultar la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo  cierto es que el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y  eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo  que le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su  propia incuria.  <\/p>\n<p>La  Sala, en un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed  abordado sostuvo, en CSJ STC9553-2016, 14 jul. 2016, rad.  2016-00303-01, reiterado CSJ  STC530-2018, 24 Ene. 2018, rad. 00042-00, que:<br \/>\nEn  el presente asunto, la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra  el prove\u00eddo proferido el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja, a trav\u00e9s del cual  dispuso, entre otras, \u00abDecretar la terminaci\u00f3n del  proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria N\u00ba 2004-0275, por  desistimiento t\u00e1cito\u00bb [\u2026],  pues en sentir del inconforme, dada  la naturaleza mercantil de la controversia no le era aplicable dicha  forma de terminaci\u00f3n, y, por el incumplimiento del liquidador  en las funciones encomendadas, lo procedente en su remoci\u00f3n  del cargo y el nombramiento de un nuevo auxiliar de la justicia.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa  que el se\u00f1or Audverto Rojas Garc\u00eda a trav\u00e9s de  su representante judicial, formul\u00f3 incorrectamente el citado  recurso vertical, pues tal y como lo advirti\u00f3 el a quo, lo  dirigi\u00f3 no de cara a  la decisi\u00f3n que ahora ataca, sino  contra el auto de 2 de diciembre pasado, que resolvi\u00f3 el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que decret\u00f3  el fenecimiento procesal por desistimiento t\u00e1cito, lo  que indefectiblemente hac\u00eda entonces improcedente su tr\u00e1mite,  no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por el  impugnante para soportar  la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta v\u00eda  se pretende anular y as\u00ed lograr la intervenci\u00f3n del  juez constitucional.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Esta  Colegiatura en un asunto de contornos similares precis\u00f3 que[:]  \u00abEn  el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, como es evidente  que la acusaci\u00f3n constitucional presentada por la se\u00f1ora  marina  s\u00e1nchez gonz\u00e1lez,  en rigor, no se orienta a criticar las decisiones adoptadas por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil &#8211; Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en  relaci\u00f3n con la negativa a declarar la nulidad procesal  solicitada, sino que su prop\u00f3sito se dirige a cuestionar la  decisi\u00f3n con la cual el funcionario del conocimiento declar\u00f3  terminado el concordato instaurado por la accionante, surge claro que  el amparo solicitado, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3\u00ba  del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente, habida cuenta que la  interesada, en la calidad aludida, no interpuso contra esa  determinaci\u00f3n los recursos ordinarios que el estatuto procesal  civil contempla.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, siendo evidente que frente a la providencia de 13 de  enero de 2010 mediante la cual la autoridad judicial demandada  declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del citado tr\u00e1mite  concursal, no se formularon los medios de impugnaci\u00f3n que se  ten\u00edan a disposici\u00f3n, esto es, la reposici\u00f3n  -principal- y la apelaci\u00f3n -subsidiario-, consagrados en los  art\u00edculos 348, 351-7\u00ba del C. de P. C., la \u00fanica  soluci\u00f3n permitida para el juez constitucional es declarar  impr\u00f3spera la protecci\u00f3n solicitada\u00bb (STC 25 ene.  2011. Rad. 2010-02288-00)\u00bb.  <\/p>\n<p>6.-  Por dem\u00e1s, la Corte ante asuntos de tesitura an\u00e1loga ha  pregonado, en punto de las consecuencias que depara soslayar el  postulado de residualidad, lo siguiente:  <\/p>\n<p>[E]xaminados  los soportes que obran en este expediente, se advierte que aunque  el actor recurri\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n la  determinaci\u00f3n memorada, no present\u00f3 el recurso de  s\u00faplica que ten\u00eda a su alcance -Art. 363 del C. de P.  C- [hoy d\u00eda canon 331  del C\u00f3digo General del Proceso]  para cuestionar la inadmisi\u00f3n de la alzada  y as\u00ed obtener un pronunciamiento del superior funcional en  torno a los  argumentos contenidos en la providencia de 16 de marzo  de 2012, decisi\u00f3n esta \u00faltima que era pasible de ser  impugnada mediante el recurso vertical [\u2026].  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, si exist\u00eda otro instrumento id\u00f3neo de  defensa judicial para alegar las inconformidades que el accionante  ahora consigna en la demanda de tutela, se evidencia la improcedencia  del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera,  el presente mecanismo se convertir\u00eda en una herramienta  alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que  se opone a los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que tal \u2018mecanismo  preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia  de los jueces\u2019 [\u2026]  (v\u00e9ase;  CSJ STC, 14 feb. 2013, rad. 00472-01,  CSJ  STC530-2018, 24 Ene. 2018, rad. 00042-00).  <\/p>\n<p>Asimismo  indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en otro pronunciamiento de  similar tenor, que \u00ab[c]iertamente,  el prove\u00eddo de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado  sustanciador accionado, en  cuanto \u2018rechaz[\u00f3] por improcedente el recurso de  apelaci\u00f3n\u2019 antes referido, corresponde a una decisi\u00f3n  susceptible del recurso de s\u00faplica  \u2018en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, a\u00fan en su actual redacci\u00f3n a  partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo  17\u2019 [actualmente canon 331 del C\u00f3digo General del  Proceso], de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este  excepcional\u00edsimo estrado, y cumplidas las formalidades  legales, la  autoridad competente bien pod\u00eda haber tenido ocasi\u00f3n de  pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o no de la apelaci\u00f3n  formulada, cual era asunto a tratar en el medio impugnativo  anteriormente referido, oportunidad que soslay\u00f3 el quejoso\u00bb  (se denot\u00f3;  CSJ STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00, (CSJ  STC530-2018, 24 Ene. 2018, rad. 00042-00).  <\/p>\n<p>7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2818-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00393-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Sedan Murra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}