{"id":101806,"date":"2026-07-01T18:57:10","date_gmt":"2026-07-01T18:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101806"},"modified":"2026-07-01T18:57:10","modified_gmt":"2026-07-01T18:57:10","slug":"stc2819-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2819-2018\/","title":{"rendered":"STC2819-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2819-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-22-14-000-2017-00614-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Juan David Coronado Lozano contra el Ministerio del  Interior-Direcci\u00f3n de Consulta Previa, Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San  Jorge-CVS y la Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del Golfo S.A.,  vincul\u00e1ndose al Municipio de San Antero y al Cabildo Ind\u00edgena  El Porvenir.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, quien manifest\u00f3 actuar como tercero interviniente,  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  consulta previa, participaci\u00f3n, vida y subsistencia de los  pueblos ind\u00edgenas, propiedad colectiva, debido proceso,  reconocimiento de diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n  y ambiente sano,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que la Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del Golfo S.A, quiere  llevar a cabo la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un  terminal portuario multiprop\u00f3sito de menor calado en el  Municipio de San Antero, en un terreno de 20 hect\u00e1reas de su  propiedad.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de los  Valles de los R\u00edos Sin\u00fa y San Jorge-CVS, le otorg\u00f3  la licencia ambiental a la empresa \u00abGr\u00e1neles  del Golfo\u00bb,  para adelantar la construcci\u00f3n de un puerto que impactar\u00eda  el Distrito de Manejo Integrado de la Bah\u00eda de Cispat\u00e1  en el Municipio de San Antero-C\u00f3rdoba a trav\u00e9s de la  resoluci\u00f3n N\u00b02-0616 de 23 de diciembre de 2014, sin  embargo, aduce que dicha entidad debi\u00f3 exigirle la realizaci\u00f3n  de la  \u00abconsulta previa de las comunidades ind\u00edgenas que  existen en el Municipio de San Antero\u00bb,  adem\u00e1s de la \u00absocializaci\u00f3n  efectiva y eficaz de la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea  influencia del proyecto\u00bb,  sin embargo la misma no se llev\u00f3 a cabo.  <\/p>\n<p>2.3.  Que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma referida, tuvo en cuenta el  acto administrativo a trav\u00e9s del cual el Ministerio de  Interior de Justicia en Oficio OFI10-12922-GCP-0201 de 27 de abril de  2010, se\u00f1ala que \u00abel  a\u00e9rea del proyecto no hay comunidades ind\u00edgenas o  negras\u00bb,  por lo que radic\u00f3 ante dicha entidad, solicitud de revocatoria  directa de los actos administrativos que concedieron la licencia  ambiental a la Sociedad Portuaria Gr\u00e1nales del Golfo S.A.  <\/p>\n<p>2.4.  Que a continuaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n aludida, en  Resoluci\u00f3n No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015, manifiesta  \u00abque concede la licencia a la sociedad anteriormente  mencionada, hasta tanto surta de manera satisfactoria y bajo los  par\u00e1metros legales, el proceso de consulta previa en relaci\u00f3n  a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes presentes en  la zona de influencia del proyecto\u00bb,  raz\u00f3n por la cual requiri\u00f3 nuevamente al Ministerio del  Interior, para que expidiera certificaciones en el \u00e1rea donde  se pretende desarrollar la obra.  <\/p>\n<p>2.5.  En oficio de 10 de mayo de este a\u00f1o, el Ministerio del  Interior-Direcci\u00f3n de Consulta Previa, insisti\u00f3 en que  \u00abno  hay presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del  proyecto, pero no mencionan nada sobre el \u00e1rea de influencia  del proyecto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Refiere que en el \u00e1rea del proyecto se encuentra el \u00abCabildo  Ind\u00edgena El Porvenir\u00bb,  conformado por m\u00e1s de doscientas familias, adem\u00e1s que  la comunidad tiene derecho a que se les socialice de manera efectiva  el proyecto y sus alcances y posibles impactos as\u00ed como las  medidas compensatorias y de preservaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que (i) \u00abse  revoquen las resoluciones No. 02-0616 de diciembre 23 de 2014 y la  modificatoria No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conced\u00edan  la licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del  Golfo\u00bb, (ii)  \u00abse  ordene al Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Consulta  Previa, certificar la presencia de Comunidades Ind\u00edgenas y  Negras en la zona de influencia del proyecto de construcci\u00f3n y  operaci\u00f3n de un terminal portuario [\u2026] y as\u00ed  mismo se proceda a realizar la consulta previa\u00bb  (fls. 1-12 C. 1).  <\/p>\n<p>4.  El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante  determinaci\u00f3n de 18 de septiembre de 2017 (fl. 28 C. 1), y fue  resuelto por providencia de 13 de diciembre de 2017 (fls. 219-230  Ibidem),  habida cuenta que mediante auto de 9 de noviembre del a\u00f1o  anterior (fls. 4-7, C. Corte), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3  la nulidad de lo actuado, a fin de que se procediera a efectuar la  notificaci\u00f3n all\u00ed indicada.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>La  alcald\u00eda Municipal de San Antero, a trav\u00e9s de su  Secretario Jur\u00eddico y Asuntos Administrativos, se\u00f1al\u00f3  que \u00able  corresponde al Ministerio de Interior, probar si se satisfizo el  requisito que para el caso sea necesario\u00bb,  adem\u00e1s que \u00abresulta  de mucha importancia que las comunidades ind\u00edgenas se  pronuncien cuando un proyecto u obra de gran impacto en la vida y  costumbre de una comunidad y que le pueda cambiar su paradigma\u00bb,  y que \u00abel  proyecto que pretende emprender es de iniciativa privada y lo \u00fanico  que le va a generar a la poblaci\u00f3n es un cambio cultural ya  que migran personas de otras partes a imponer sus idiosincrasias  relegando a la propia\u00bb.  As\u00ed las cosas, adujo que \u00absi  se vislumbra la violaci\u00f3n de derechos fundamentales  presuntamente y que ha originado esta acci\u00f3n se debe despachar  favorablemente a fin de que se haga todo de conformidad como lo  demanda la constituci\u00f3n y las leyes respectivas\u00bb  (fl. 40 Ibidem).  <\/p>\n<p>El  Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, arguy\u00f3  que \u00aben  cumplimiento de su funci\u00f3n misional de propender los derechos  de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, surti\u00f3 los  procedimientos establecidos emitidos el respectivo concepto mediante  el oficio N\u00b0 0FL10-12922-GCP-0201 del 27 de abril de 2010\u00bb,  afirmando que \u00abno  registra comunidades ind\u00edgenas en el a\u00e9rea del proyecto  de la referencia\u00bb,  adem\u00e1s, que \u00abel  t\u00e9rmino \u201ccertificaci\u00f3n o no de presencia de  comunidades \u00e9tnicas\u201d, m\u00e1s que un s\u00f3lo  hecho, es la resultante de comprobar dos (2) circunstancias que deben  ser simultaneas, uno efectivamente una comunidad \u00e9tnica  ll\u00e1mese ind\u00edgena; negra, afro descendientes, etc., se  encuentre ubicado con sus usos, costumbres y medio de subsistencia  activos dentro del a\u00e9rea de influencia de un proyecto; y dos,  que dicha comunidad \u00e9tnica, reciba un impacto directo  ocasionado por la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3,  que \u00abcuando  la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, logra establecer que  efectivamente hay una comunidad \u00e9tnica dentro de a\u00e9rea  del proyecto, procede a valorar el segundo elemento, que es la  afectaci\u00f3n directa, demandando una valoraci\u00f3n objetiva  a luz de la constituci\u00f3n y la ley; no se trata de decisiones  caprichosas de los servidores\u00bb.  De tal modo que \u00abpara  el caso concreto no es pertinente la Consulta Previa dentro proyecto  referido, pues a partir del acto administrativo de certificaci\u00f3n  se evidencia que NO SE REGISTRAN comunidades ind\u00edgenas en la  a\u00e9rea del proyecto de la referencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u00abel  acto administrativo N\u00b0 0FL10-12922-GCP-0201 del 27 de abril de  2010 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 88  de la ley , fue emitido conforme a derecho [\u2026] y por tanto  goza de presunci\u00f3n de legalidad\u00bb  y que la norma se\u00f1ala, \u00ablos  actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido  anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo\u00bb;  solicitando que se nieguen las pretensiones del accionante, toda vez  que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental  alguno (fls. 45-48 Ib.).  <\/p>\n<p>El  apoderado de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los  Valles del Sin\u00fa y San Jorge, manifest\u00f3 que \u00abmediante  Resoluci\u00f3n No. 2-0616 de diciembre 23 de 2014 [\u2026]  otorg\u00f3 licencia ambiental\u00bb  y que \u00abdurante  el tr\u00e1mite de la Licencia Ambiental, la sociedad solicitante  aport\u00f3 el correspondiente certificado emanado del Ministerio  del Interior-Direcci\u00f3n de Consulta Previa, en el cual indica  que no hab\u00eda presencia de grupos \u00e9tnicos donde se  pensaba desarrollar el proyecto\u00bb.  Que con posterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental, \u00abla  CAR de la CVS tuvo conocimiento que lo consagrado en la certificaci\u00f3n  del Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de Consulta Previa no  correspond\u00eda a la realidad, toda vez que se pudo evidenciar la  existencia de grupos \u00e9tnicos en la zona donde se planea  desarrollar el proyecto\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que remiti\u00f3 consulta mediante oficio de 6 de diciembre de 2016  al Coordinador \u00c1rea de Certificaci\u00f3n de Consulta Previa  del Ministerio del Interior, el cual dio respuesta 28 de febrero de  2017, manifestando que \u00abdicho  acto administrativo fue emitido conforme a derecho y goza de  presunci\u00f3n de legalidad\u00bb  (fls. 49-53 Ibid.).  <\/p>\n<p>La  Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del Golfo, se opuso a los hechos y  pretensiones, alegando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente  para solicitar la nulidad o revocatoria de los actos administrativos  ya que existen otros mec\u00e1nicos judiciales efectivos al alcance  de la parte accionante, adem\u00e1s que no han violado, vulnerado,  amenazado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental  (fls. 159-175 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abel  accionante cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo para controvertir  dicho acto administrativo. En efecto, considera la Sala que sea cual  sea la actividad de la administraci\u00f3n causante de la alegada  vulneraci\u00f3n de derechos, es decir, acto, acci\u00f3n,  omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, aqu\u00e9l cuenta  con el pertinente medio de control judicial ordinario previsto en la  Ley 1437 de 2011 -CAPCA-, el cual le brinda la oportunidad de pedir  la medida cautelar que resulte id\u00f3nea para obtener la  protecci\u00f3n temprana de sus derechos\u00bb, agreg\u00f3  que \u00abno  se observa motivo alguno para que aqu\u00ed el Tribunal, asumiendo  la investidura de juez constitucional, interfiera en las competencias  de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, cuando en \u00e9sta,  como qued\u00f3 manifestado, el actor puede obtener muy  oportunamente la protecci\u00f3n de los derechos cuya violaci\u00f3n  ha denunciado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abse  tiene que en el presente caso quien invoca el amparo es el se\u00f1or  Juan David Coronado Lozano, como tercero interviniente y no son las  comunidades ind\u00edgenas o las organizaciones que los agrupan\u00bb  (fls. 219-230 Ibid.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante, alegando  que \u00abla  decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que no se ajusta a  los hechos y antecedentes que motivaron la Tutela ni al Derecho  impetrado y consideraciones de mi petici\u00f3n, incurriendo el  fallador en un error esencial. Debo manifestar con contrariedad al  Honorable fallador, que no tuvo en cuenta mis argumentos acerca de la  conducta omisiva por parte de los ACCIONADOS\u00bb  (fls. 241 y 242 Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta Corporaci\u00f3n, referente a la instituci\u00f3n de la  \u00abconsulta  previa\u00bb,  ha expuesto, entre otras providencias, en CSJ STC, 9 may. 2014, rad.  00034-01, que:  <\/p>\n<p>La  consulta previa invocada por el  Consejo actor,  de acuerdo con lo expresado  por esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 consagrada en la Carta  Pol\u00edtica como una \u201c(\u2026)  especial  protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de las  comunidades ind\u00edgenas [y  afrodescendientes] en  la adopci\u00f3n de las decisiones que les conciernen y las puedan  afectar  (\u2026)\u201d,  instituci\u00f3n elevada a \u201c(\u2026)  derecho  fundamental en pos de preservar la integridad \u00e9tnica, social y  cultural de los mencionados grupos \u00e9tnicos y tribales, proceso  de consulta que constituye una forma de expresi\u00f3n democr\u00e1tica  prevista en el art\u00edculo 330 Superior y con sustento adicional  en el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del  Trabajo OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991  (\u2026)\u201d  [Colombia,  CSJ. Civil. Sentencia de 25 de agosto de 2010, exp.  No. 00022-01, reiterada el 27 de agosto de 2012, exp.  No. 00200-01].  <\/p>\n<p>Si bien en  virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica la prerrogativa comentada ha tenido desarrollo en  punto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los  territorios ind\u00edgenas y tribales, ya desde la promulgaci\u00f3n  de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, se  hab\u00eda precisado que dicha consulta deb\u00eda garantizarse  \u201c(\u2026) mediante procedimientos apropiados y (\u2026) a  trav\u00e9s de (\u2026) instituciones representativas, cada vez  que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de  afectarles directamente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La doctrina  constitucional sobre la garant\u00eda en cita ha expresado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la consulta previa es un asunto de inter\u00e9s general adecuado  para la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural  de la naci\u00f3n, puesto que \u2018es el mecanismo que permite  ponderar los intereses de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en  conflicto con intereses colectivos de mayor amplitud, a fin de poder  establecer cu\u00e1l de ellos posee una legitimaci\u00f3n mayor\u2019.  <\/p>\n<p>\u201cEl  derecho a la consulta previa es un mecanismo necesario e  indispensable para asegurar que la realizaci\u00f3n de estos  proyectos no afecte en forma irreversible las formas tradicionales de  subsistencia de los grupos \u00e9tnicos dentro de sus territorios,  las cuales forman parte integrante de su estructura cultural propia y  proveen la base para la preservaci\u00f3n y el desarrollo en el  tiempo de sus cosmogon\u00edas, saberes ancestrales y formas  culturales. Tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en el  pasado, haciendo referencia a ejemplos hist\u00f3ricos concretos,  la afectaci\u00f3n de estos modos de subsistencia puede traer  consigo, en no pocos casos, una amenaza cierta para la subsistencia  misma de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades  afrodescendientes. Es por esta raz\u00f3n que, seg\u00fan ha  precisado esta Corporaci\u00f3n, el derecho de los pueblos  ind\u00edgenas a la subsistencia de conformidad con sus formas y  medios tradicionales de producci\u00f3n y reproducci\u00f3n  material y cultural, dentro de sus territorios propios, es un derecho  fundamental, porque de \u00e9l depende la realizaci\u00f3n del  derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de dichos  grupos\u201d [Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1\u00b0  de julio de 2010].  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, el accionante pretende que se revoquen  las resoluciones No. 02-0616 de diciembre 23 de 2014 y la  modificatoria No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015, que concedieron  la licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del  Golfo S.A., adem\u00e1s que se ordene al Ministerio del  Interior-Direcci\u00f3n de Consulta Previa, certificar la presencia  de comunidades ind\u00edgenas y negras en la zona de influencia del  proyecto de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un terminal  portuario y que proceda a realizar la consulta previa respectiva.  <\/p>\n<p>3.  De las copias aportadas a este tr\u00e1mite, se observa lo  siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Resoluci\u00f3n No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015, que resolvi\u00f3  el recurso de reposici\u00f3n impetrado contra la decisi\u00f3n  No. 2-0616 de 23 de diciembre de 2014, que otorg\u00f3 la licencia  ambiental a la Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del Golfo S.A.  (fls. 52-91 C. Corte).  <\/p>\n<p>b)  Solicitud de revocatoria directa propuesto por el aqu\u00ed gestor  contra la resoluci\u00f3n No. 02-0616 de 23 de diciembre de 2014  (fls. 19- 21 Idem).  <\/p>\n<p>c)  Concepto t\u00e9cnico ULP No. 2016-247, emitido por la Divisi\u00f3n  de Calidad ambiental de la CAR de los Valles del Sin\u00fa y San  Jorge, de 28 de junio de 2016, donde concluy\u00f3 que \u00abse  pudo evidenciar la presencia de comunidades asentadas en el \u00e1rea  de influencia directa e indirecta del proyecto portuario Gr\u00e1neles  del Golfo S.A. (Corregimiento El Porvenir, Vereda La Parrilla, Vereda  Grau, Vereda Bijaito y Vereda Punta Bolivar) principalmente  conformadas por miembros del Cabildo Menor Ind\u00edgena El  Porvenir, Afrodescendientes de la Organizaci\u00f3n Agustina  Payares, Pescadores Artesanos, agricultores y comunidad general\u00bb  (fls. 56-64 C.1).  <\/p>\n<p>d)  Informe de visita ULP No. 2016-239, del 28 de junio de 2016,  realizado dentro del seguimiento a la licencia ambiental que ocupa el  estudio de la Sala, que lleg\u00f3 a las mismas conclusiones que el  informe t\u00e9cnico relacionado (fls. 65-88 Ib.).  <\/p>\n<p>e)  Resoluci\u00f3n No. 2792 de 29 de noviembre de 2016, por medio de  la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa  presentada por el aqu\u00ed gestor, en la que se decidi\u00f3  \u00absuspender  los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 2-0616 de 23 de diciembre de  2014 y de la Resoluci\u00f3n No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015  que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles  del Golfo S.A., hasta tanto se surta satisfactoriamente y bajo los  par\u00e1metros legales, el proceso de consulta previa en relaci\u00f3n  con las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes presentes  en la zona de influencia del proyecto\u00bb  (fls. 31-42 C. Corte).  <\/p>\n<p>f)  Oficio No. 5714 emitido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma  Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge, dirigido al  Coordinador de \u00e1rea de Certificaci\u00f3n de Consulta Previa  del Ministerio del Interior, en que solicit\u00f3 \u00abtomar  las medidas pertinentes tendientes a certificar la existencia de  comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes asentadas en la  zona de influencia del proyecto objeto de licencia ambiental y su  posterior procedimiento de consulta previa\u00bb,  al percatarse que \u00abel  certificado del Ministerio del Interior y de Justicia, no es  coherente con la informaci\u00f3n suministrada\u00bb,  toda vez que \u00abmediante  visita t\u00e9cnica realizada por funcionarios de la oficina de  Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Ambiental de la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San  Jorge, se pudo evidenciar la presencia de comunidades asentadas en el  \u00e1rea de influencia del proyecto\u00bb  (fl. 15 C.1).  <\/p>\n<p>g)  Escrito de 7 de abril de 2017, emitido por la referida Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma al Ministerio del Interior, en que le inform\u00f3  que \u00abse  observa con preocupaci\u00f3n que el certificado expedido se  circunscribe \u00fanica y exclusivamente al pol\u00edgono y a las  coordenadas del predio privado donde funcionar\u00e1 el proyecto de  la Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del Golfo y NO se pronuncia con  respecto a la zona del \u00e1rea de influencia directa [\u2026]\u00bb  (fls. 16-20 Ibidem).  <\/p>\n<p>h)  Respuesta al derecho de petici\u00f3n, otorgada por la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma a la Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del Golfo  S.A., en que se manifest\u00f3 que \u00abla  Resoluci\u00f3n No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016 orden\u00f3  en su numeral segundo suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n  No. 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la Resoluci\u00f3n No.  2-0799 de 26 de febrero de 2015 que conceden la licencia ambiental a  la Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del Golfo S.A., hasta tanto se  surta satisfactoriamente y bajo los par\u00e1metros legales, el  proceso de consulta previa en relaci\u00f3n con las comunidades  ind\u00edgenas y afro descendientes presentes en la zona de  influencia del proyecto\u00bb, aduciendo  adem\u00e1s, que \u00abno  se dan los presupuestos para el cumplimiento de la condici\u00f3n  establecida en la Resoluci\u00f3n 2-2792 del 29 de noviembre de  2016, por tanto no hay lugar a la expedici\u00f3n del acto  administrativo alguno levantando la suspensi\u00f3n establecida  para la Resoluci\u00f3n No. 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la  Resoluci\u00f3n No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015 que concede  licencia ambiental\u00bb  (fls. 21-22 Idem).  <\/p>\n<p>i)  Informe de fecha 13 de febrero de 2018, rendido por parte de la  Secretaria General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional  de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge (fls. 26-28 C. Corte)  <\/p>\n<p>4.  Para abordar el estudio del asunto puesto en conocimiento de esta  Corporaci\u00f3n, esta Sala debe hacer un recuento de las  decisiones que se han proferido durante el tr\u00e1mite de licencia  ambiental que le fue otorgada a la Sociedad Gr\u00e1neles del Golfo  S.A., para as\u00ed concluir que se debe otorgar el amparo de  manera parcial.  <\/p>\n<p>4.1.  De conformidad con los hechos relatados en el escrito genitor, sumado  a lo informado tanto por la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge,  como por el Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de Consulta  Previa, se observa que se adelant\u00f3 tr\u00e1mite por parte de  la Sociedad Portuaria referida, en aras de que se le otorgara la  licencia ambiental para la construcci\u00f3n de \u00abun[a]  terminal portuari[a] multiprop\u00f3sito de servicio p\u00fablico  de menor c\u00e1lao [sic]\u00bb,  por lo que mediante Resoluci\u00f3n No. 2-0616 de 23 de diciembre  de 2014, se le otorg\u00f3 la licencia aludida, decisi\u00f3n que  fue recurrida en reposici\u00f3n, y en acto administrativo 2-0799  de 26 de febrero de 2015, se resolvi\u00f3 en favor de la sociedad,  manteniendo la licencia previamente concedida, pues, seg\u00fan as\u00ed  lo afirm\u00f3 la CAR, \u00abla  sociedad solicitante aport\u00f3 el correspondiente certificado  [OFI10-12922-GCP-0201 de 27 de abril de 2010] emanado del Ministerio  del Interior-Direcci\u00f3n de Consulta Previa, en el cual indicaba  que desde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o  espacial, no hab\u00eda presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas  donde se pretende desarrollar el proyecto\u00bb,  y con fundamento en ello, \u00abla  Corporaci\u00f3n confiando en la buena fe de la sociedad  solicitante, no exigi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta  previa a comunidades ind\u00edgenas\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el se\u00f1or Juan David Coronado Lozano (aqu\u00ed accionante),  radic\u00f3 escrito el 21 de junio de 2016, solicitando la  revocatoria directa contra la decisi\u00f3n que otorg\u00f3 la  mentada licencia, por lo que la Corporaci\u00f3n convocada, realiz\u00f3  visitas, y gestion\u00f3 las averiguaciones del caso, tales como  informe de visita ULP No. 2016-239 y concepto No. 2016-247, ambos de  28 de junio de 2016, oficio 6623 de 22 de noviembre de 2016, en que  la referida Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma recibi\u00f3 la  resoluci\u00f3n por la cual se inscribi\u00f3 a la \u00abOrganizaci\u00f3n  de Etnias Afro descendientes en el registro \u00fanico de Consejos  Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras\u00bb,  con el fin de que se tuviera en cuenta a la comunidad Agustina  Payares de Punta Bolivar, San Antero, dentro del tr\u00e1mite de  licencia aludido, y el oficio No. 6660 de 23 de noviembre de 2016, en  que se alleg\u00f3 por parte del Capit\u00e1n Menor del Cabildo  Ind\u00edgena El Porvenir, constancia autenticada en el que  reconoce la existencia de la comunidad ind\u00edgena \u00abEl  Porvenir\u00bb,  entre otros.  <\/p>\n<p>De  los referidos documentos, la CAR manifest\u00f3 que \u00abse  pudo evidenciar la existencia de grupos \u00e9tnicos en la zona  donde se planea desarrollar el proyecto\u00bb,  y como consecuencia, se revocaron las decisiones que concedieron el  permiso, por Resoluci\u00f3n No. 2-2246 de 30 de junio de 2016.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, la Sociedad Portuaria, present\u00f3 solicitud  de revocatoria directa contra la decisi\u00f3n de 30 de junio de  2016, misma que fue resuelta el 29 de noviembre de ese a\u00f1o, en  proferimiento No. 2-2792, en el sentido de revocar la Resoluci\u00f3n  No. 2-2246 de 30 de junio aludida, y \u00absuspender  los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 2-0616 de diciembre 23 de  2014 y de la Resoluci\u00f3n No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015\u00bb,  hasta tanto \u00abse  surta satisfactoriamente y bajo los par\u00e1metros legales, el  proceso de consulta previa en relaci\u00f3n con las comunidades  ind\u00edgenas y afro descendientes presentes en la zona de  influencia del proyecto\u00bb,  adem\u00e1s se orden\u00f3 \u00abremitir  la documentaci\u00f3n y pruebas que reposan en los expedientes de  la Corporaci\u00f3n al Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de  Consulta Previa, para que se tomen las medidas pertinentes tendientes  a certificar la existencia de comunidades ind\u00edgenas [\u2026]  y su posterior procedimiento de consulta previa\u00bb  (fls. 31-42 C. Corte).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  el Ministerio del Interior, le manifest\u00f3 a la CAR, en oficio  de 28 de febrero de 2017, que \u00ab  el acto administrativo No. OFI10-12922-GCO-0201 de 27 de abril de  2010, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 88  de la Ley 1437 de 2011, fue emitido conforme a derecho [\u2026] y  por tanto goza de presunci\u00f3n de legalidad\u00bb  y  que esa determinaci\u00f3n  \u00abgoza  de presunci\u00f3n de legalidad, en tal sentido se\u00f1ala la  Ley, que el particular que se considere afectado por la decisi\u00f3n  contenida en el acto, podr\u00e1 recurrirlo ante la autoridad  competente que lo profiri\u00f3\u00bb,  adem\u00e1s que \u00abcomo  quiera que contra el mencionado acto administrativo no se interpuso  el recurso de reposici\u00f3n, el mismo se encuentra en firme y  debe ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso  Administrativo\u00bb  (fls. 23 y 24 C.1).  <\/p>\n<p>5.  En  cuanto a la afirmaci\u00f3n de la cartera ministerial convocada,  referida a la \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n del accionante\u00bb,  al considerar que el mismo \u00abes  una persona natural, por lo que no es titular del derecho a la  consulta previa\u00bb,  advierte la Sala que, contrario    lo afirmado por el Tribunal a-quo,  el querellante se encuentra legitimado para acudir a este amparo,  toda vez que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional  convocada, manifest\u00f3 en oficio de 14 de febrero de este a\u00f1o  que \u00abel  ciudadano Juan David Coronado Lozano, radic\u00f3 memorial el 24 de  junio de 2016, solicitando se le imprimiera a la solicitud de  revocatoria directa el tr\u00e1mite de recurso de reposici\u00f3n  en contra de los actos administrativos que concedieron la licencia  ambiental referida\u00bb,  a\u00f1adi\u00f3  que  \u00abposterior al otorgamiento de la licencia ambiental a la  Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del Golfo, y atendiendo  la solicitud del ciudadano Juan David Coronado Lozano,  se pudo evidenciar la existencia de grupos \u00e9tnicos en la zona  donde se planea desarrollar el proyecto\u00bb  (fls. 26-28 C. Corte).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el aqu\u00ed gestor se encuentra legitimado por activa  para actuar en este concreto tr\u00e1mite de amparo, pues, tal como  qued\u00f3 probado, de manera directa \u00e9l present\u00f3  solicitud de \u00abrevocatoria  directa\u00bb  contra las resoluciones que otorgaron la licencia ambiental a la  Sociedad Gr\u00e1neles del Golfo S. A., am\u00e9n que la Ley 99  de 1993, en su art\u00edculo 69, establece el derecho de los  ciudadanos a intervenir en los procedimientos administrativos  ambientales, y se\u00f1ala que \u00abcualquier  persona natural o jur\u00eddica o privada, sin necesidad de  demostrar inter\u00e9s jur\u00eddico alguno, podr\u00e1  intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la  expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de  permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el  medio ambiente o para la imposici\u00f3n o revocaci\u00f3n de  sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones  ambientales\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se insiste, habida cuenta que a secuela de la actuaci\u00f3n  administrativa que el reclamante adelant\u00f3 ante la corporaci\u00f3n  aut\u00f3noma regional en cita, fue que se obtuvo la informaci\u00f3n  con base en la cual la presente acci\u00f3n tutelar, como adelante  se ver\u00e1, tiene asidero, es que para el particular y preciso  evento, si bien el querellante no detenta la condici\u00f3n de ser  miembro de la comunidad ind\u00edgena supuestamente afectada, ni  tampoco la de dirigente de tal, lo cierto es que emerge que en  ilaci\u00f3n a la correlaci\u00f3n \u00edntima entre las  averiguaciones surgidas de la actuaci\u00f3n administrativa  mencionada y de la gesti\u00f3n que es menester desempe\u00f1e la  cartera ministerial del interior a consecuencia de ellas, el promotor  s\u00ed detenta vocaci\u00f3n de \u00ablegitimaci\u00f3n  por activa\u00bb  en este puntual tr\u00e1mite, lo que permite que se realice el  estudio de fondo del presente asunto.  <\/p>\n<p>6.  Ahora bien, el tutelista pretende por medio de esta acci\u00f3n de  amparo, en primer lugar, \u00abanular  o revocar las Resoluciones No. Resoluci\u00f3n No. 2-0616 de  diciembre 23 de 2014 y de la Resoluci\u00f3n No. 2-0799 del 26 de  febrero de 2015, que concedi[eron] la licencia ambiental a la  Sociedad Portuaria Gr\u00e1neles del Golfo S.A.\u00bb,  sin embargo, se advierte que la protecci\u00f3n constitucional  frente a este preciso asunto, no puede prosperar, toda vez que las  aludidas decisiones fueron suspendidas a trav\u00e9s de acto  administrativo No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, hasta tanto se  adelante en legal forma el procedimiento referido a la realizaci\u00f3n  de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afro  descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto, seg\u00fan  lo afirmado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de los Valles  del Sin\u00fa y San Jorge.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, las resoluciones atacadas no est\u00e1n surtiendo  efectos jur\u00eddicos en este preciso momento, toda vez que la  suspensi\u00f3n se encuentra vigente, por lo que en este puntual  asunto no exist\u00eda motivo alguno para reclamar protecci\u00f3n  constitucional, por cuanto el otorgamiento de la licencia ambiental,  se encuentra detenido hasta tanto no se surta el tr\u00e1mite legal  de consulta aludido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma  convocada.  <\/p>\n<p>6.1  As\u00ed  pues, advierte la Sala, que si bien es cierto los actos  administrativos a\u00fan existen en la vida jur\u00eddica,  tambi\u00e9n lo es que en este instante, los mismos no tienen  fuerza ejecutoria, al encontrarse suspendidos a la espera de que se  realice el procedimiento correspondiente a la consulta previa,  deriv\u00e1ndose as\u00ed la improcedencia del amparo, de  conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 26 del Decreto  2591 de 1991,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  <\/p>\n<p>7.  Decantado lo anterior, y frente a la segunda pretensi\u00f3n, el  querellante depreca que se ordene al Ministerio del  Interior-Direcci\u00f3n de Consulta Previa, \u00abcertificar  la presencia de Comunidades Ind\u00edgenas y Negras en la Zona de  Influencia del Proyecto de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de  un terminal portuario multiprop\u00f3sito de servicio p\u00fablico  de menor calado\u00bb,  as\u00ed como \u00abrealizar  la consulta previa\u00bb,  frente a lo cual, considera esta Corporaci\u00f3n que, contrario a  lo afirmado por el Tribunal, la protecci\u00f3n constitucional debe  prosperar, tal como pasar\u00e1 a precisarse.  <\/p>\n<p>7.1.  En primer t\u00e9rmino, hay que decir que frente al derecho de  \u00abconsulta  previa\u00bb,  se ha reiterado tanto por parte de esta Corporaci\u00f3n como de la  Corte Constitucional, que es uno de los mecanismos contemplados por  el ordenamiento jur\u00eddico patrio, con el que se busca  garantizar el reconocimiento de los derechos de las comunidades  ind\u00edgenas, am\u00e9n que el mismo fue elevado \u00aba  derecho fundamental en pos de preservar la integridad \u00e9tnica,  social y cultural de los [\u2026] grupos \u00e9tnicos y tribales\u00bb  (CSJ STC, 27 ago. 2012, rad. 2012-00200-01); tiene como finalidad  \u00abanalizar  el impacto econ\u00f3mico, ambiental, social y cultural que puede  ocasionarse a una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente  [\u2026]\u00bb  (CSJ STC, 14 jun. 2012, rad. 60870), con ocasi\u00f3n de cualquier  medida legislativa, administrativa o de hecho, que las afecte  directamente.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[L]a  consulta previa no debe considerarse como una garant\u00eda  aislada.  Constituye el punto de partida y encuentro de todos los derechos de  los pueblos ind\u00edgenas, en tanto condici\u00f3n de eficacia  de su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino,  sus prioridades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u2019.  Tiene  esa doble connotaci\u00f3n de derecho fundamental y obligaci\u00f3n  del Estado a celebrar consultas con los pueblos ind\u00edgenas,  la cual se fundamenta en el reconocimiento universal \u2018de las  caracter\u00edsticas distintivas de los pueblos ind\u00edgenas y  de la necesidad de medidas especiales que permitan corregir sus  condiciones desfavorecidas\u2019  (Se  denota; C.C. T-849 de 2014).  <\/p>\n<p>Siguiendo  lo antes anotado, el m\u00e1ximo tribunal constitucional, ha  desarrollado \u00abun  conjunto de est\u00e1ndares\u00bb  que permiten determinar si una \u00abmedida,  norma o proyecto, afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas  o tribales\u00bb,  estos son:  <\/p>\n<p>(i)  la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n  que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada  presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas  o tribales; (ii)  el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de  la OIT\u2026[;] (iii)  la  imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una  comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n  jur\u00eddica; (iv)  la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura  del pueblo concernido; y (v)  se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial  intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente  diferenciados (C.C.  C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-371 de 201, entre otras).  <\/p>\n<p>Criterios  generales de aplicaci\u00f3n de la consulta:  (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo,  libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y  afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas,  pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de  buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n  imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para  la eficacia de la consulta; (iii)  por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n  activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n  sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n  a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones  informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe  tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades  concernidas; (iv)  la  consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no  constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades  destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv)  la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las  necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos  ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes.  <\/p>\n<p>Reglas  o subreglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n  de la consulta:  (vii) la  consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra  forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e  implementaci\u00f3n de la medida;  (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las  comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la  consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos  del pueblo o comunidad concernida; y, (x) en caso de no llegar a un  acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben  estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la  luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi)  cuando  resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es  obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social  (Se  resalta; C.C. C-389 de 2016).  <\/p>\n<p>7.2.  Una vez anotadas las precisiones anteriores, se itera que en el caso  sub  examine,  afirma la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, que en  OFI10-12922-GCP-0201 de 27 de abril de 2010, certific\u00f3 que  \u00abrevisadas  las bases de datos institucionales de la Direcci\u00f3n de Asuntos  Ind\u00edgenas, Minor\u00edas Y Rom del DANE, Asociaciones de  Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales, los reconocimientos emanados  de esa Direcci\u00f3n sobre comunidades ind\u00edgenas NO SE  REGISTRAN comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto  de la referencia. Revisadas las bases de datos institucionales  aportadas por la Direcci\u00f3n para comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras sobre comunidades negras NO  SE REGISTRAN consejos comunitarios de comunidades negras en el \u00e1rea  del proyecto de la referencia\u00bb  (fls. 14-16 C. Corte), y con fundamento en ello, la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma Regional, expidi\u00f3 la Resoluciones No. 2-0616  de diciembre 23 de 2014 y No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015, que  otorgaron la licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n del  proyector de la terminal portuaria.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, como consecuencia de la solicitud de \u00abrevocatoria  de licencia ambiental\u00bb elevada  por el aqu\u00ed accionante el 24 de junio de 2016, la Corporaci\u00f3n  adelant\u00f3 estudios en aras de determinar si en la zona de  influencia del proyecto, se evidenciaba la existencia de grupos  \u00e9tnicos, tales como informes de visita y conceptos t\u00e9cnicos,  adem\u00e1s de tener en cuenta los oficios radicados en su oficina,  por parte de algunos de los miembros de la comunidad, en aras de que  se les tuviera en cuenta al momento de tomar alguna determinaci\u00f3n  frente al referido proyecto.  <\/p>\n<p>De  lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abse  pudo evidenciar presencia de comunidades asentadas en el \u00e1rea  de influencia directa e indirecta del proyecto portuario Gr\u00e1neles  del Golfo S.,A.\u00bb  (fls. 56-64 y 65-88 C.1), por lo que procedi\u00f3 a manifestarle a  la Direcci\u00f3n de Consulta querellada, en reiteradas  oportunidades, sobre los hallazgos evidenciados, con el fin de que se  pronunciara nuevamente sobre la presencia de las comunidades \u00e9tnicas  en la zona de influencia del proyecto, y emitiera la certificaci\u00f3n  correspondiente (fls. 15-20 Idem;  fls.  26-28, 31-42, C. Corte); sin embargo, el Ministerio le manifest\u00f3,  en \u00faltimas, que \u00abel  acto administrativo No. OFI10-12922-GCO-0201 de 27 de abril de 2010,  de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 88 de la  Ley 1437 de 2011, fue emitido conforme a derecho [\u2026] y por  tanto goza de presunci\u00f3n de legalidad\u00bb  (fls. 23-24 C. 1).  <\/p>\n<p>De  acuerdo a lo anterior, se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 2792  de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvi\u00f3  la solicitud de revocatoria directa presentada por el aqu\u00ed  gestor, en la que se decidi\u00f3 suspender los actos  administrativos, hasta tanto no se surta el correspondiente tr\u00e1mite  de consulta previa.  <\/p>\n<p>7.3.  As\u00ed las cosas, se debe conceder la solicitud de amparo  deprecada, toda vez que seg\u00fan afirmaciones del querellante y  de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del  Sin\u00fa y San Jorge, sumadas a las pruebas aportadas en este  tr\u00e1mite de tutela, presuntamente la realidad f\u00e1ctica en  la zona de influencia del proyecto ha mutado, pues seg\u00fan  concepto t\u00e9cnico e informe de visita, realizados el 28 de  junio de 2016, por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma citada, y  las manifestaciones tanto del tutelista como del se\u00f1or Eris  Sarmiento Negrete \u2013en calidad de miembro de la etnia Agustina  Payares de Punta de Bolivar de San Antero, C\u00f3rdoba-, y de  Ubadel Bello Pastrana \u2013como Capit\u00e1n Menor del Cabildo  Ind\u00edgena El Porvenir-, se advierte la presunta presencia de  comunidades \u00e9tnicas asentadas en el \u00e1rea de influencia  del proyecto, y una vez se le inform\u00f3 de ello a la Direcci\u00f3n  de Consulta Previa, esta se limit\u00f3 a manifestar que el acto  administrativo OFI10-12922-GCP-0201  de 27 de abril de 2010 \u00abgoza  de presunci\u00f3n de legalidad, en tal sentido se\u00f1ala la  Ley 1437 de 2011 que el particular que se considere afectado por la  decisi\u00f3n contenida en el acto, podr\u00e1 recurrirlo ante la  autoridad competente que lo profiri\u00f3\u00bb, y  que \u00abcomo  quiera que contra el mencionado acto administrativo no se interpuso  el recurso de reposici\u00f3n, el mismo se encuentra en firme [\u2026]\u00bb  (fls. 45-48 C.1).  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, se puede vislumbrar que las circunstancias f\u00e1cticas  pudieron haberse modificado, y que es necesario que el Ministerio  realice un nuevo pronunciamiento, en aras de actualizar la  informaci\u00f3n que reposa en el expediente del proyecto, con el  fin de que se pronuncie puntualmente sobre la presencia de las  comunidades ind\u00edgenas ya varias veces citadas, m\u00e1xime  cuando se observa que el acto administrativo que sirvi\u00f3 de  sustento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de las  Resoluciones No. 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la Resoluci\u00f3n  No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015, que otorgaron la licencia  ambiental a la sociedad convocada, fue expedido el 27 de abril de  2010, es decir, hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, por lo que no se  puede tener como cierta la afirmaci\u00f3n de la cartera  ministerial, en que afirma que el referido acto administrativo, se  expidi\u00f3 con fundamento en el \u00abDecreto  2893 de agosto de 2011, Directiva Presidencial 10 de 2013 \u2013que  contiene la gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de la consulta  previa con las comunidades \u00e9tnicas-, Decreto 2613 de 2013\u00bb,  pues dichos instrumentos jur\u00eddicos son posteriores a la  expedici\u00f3n del aludido acto administrativo, por lo que se  repite, las circunstancias que sirvieron de sustento para la  expedici\u00f3n del mismo en 2010, pudieron haber cambiado.  <\/p>\n<p>7.4.  Por otra parte, se advierte que a la Direcci\u00f3n de Consulta  Previa del Ministerio del Interior, se le asignaron precisas  funciones establecidas en el art\u00edculo 16 del Decreto 2893 de  2011, en concordancia con las determinaciones de la misma naturaleza  No. 2613 de 2013 y 1066 de 26 de 2015.  <\/p>\n<p>El  canon 16 referido dice que la aludida Direcci\u00f3n, tendr\u00e1  como funciones \u00ab1.  Dirigir en coordinaci\u00f3n con las entidades y dependencias  correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de  conformidad con la ley. 2. Asesorar y dirigir, as\u00ed como  coordinar con las direcciones de asuntos ind\u00edgenas, Rom y  minor\u00edas y asuntos para comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras, la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n,  seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas del Gobierno  Nacional en materia de consulta previa y determinar su procedencia y  oportunidad. 3. Establecer directrices, metodolog\u00edas,  protocolos y herramientas diferenciadas para realizar los procesos de  consulta previa, de conformidad con lo establecido en la legislaci\u00f3n  sobre la materia. 4. Realizar  las visitas de verificaci\u00f3n en las \u00e1reas donde se  pretenda desarrollar proyectos, a fin de determinar la presencia de  grupos \u00e9tnicos, cuando as\u00ed se requiera.  5. Expedir  certificaciones desde el punto de vista cartogr\u00e1fico,  geogr\u00e1fico o espacial, acerca de la presencia de grupos  \u00e9tnicos en  \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o  actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos.  6. Verificar,  antes del inicio de cualquier proceso de Consulta Previa, con las  direcciones de asuntos ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas, y de  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los  registros actualizados de la representaci\u00f3n legal de las  autoridades de los grupos \u00e9tnicos y conformaci\u00f3n  leg\u00edtima de los espacios de concertaci\u00f3n propios de  cada uno de ellos.  7.  Consolidar y actualizar la informaci\u00f3n del Ministerio del  Interior sobre los procesos de consulta y los tr\u00e1mites de  verificaci\u00f3n, as\u00ed como promover el conocimiento y  difusi\u00f3n de los mismos y de su marco jur\u00eddico, por los  medios que determine el Ministerio. 8. Hacer seguimiento al  cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en desarrollo  de los procesos de consulta previa coordinados por esta Direcci\u00f3n  y hacer las recomendaciones respectivas. [\u2026]\u00bb  (Se  subraya).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente asunto es obligaci\u00f3n de la cartera  ministerial aludida, lo concerniente con el preciso petitum  de  certificaci\u00f3n de presencia de los grupos \u00e9tnicos en  punto del \u00abproceso  de licenciamiento del proyecto del puerto Gr\u00e1neles del Golfo  S.A.\u00bb,  para la realizaci\u00f3n del \u00abpuerto  multiprop\u00f3sito de menos calado en el municipio de San  Antero-C\u00f3rdoba\u00bb, por  lo que se ordenar\u00e1 en esta acci\u00f3n constitucional, que  proceda a realizar la verificaci\u00f3n de la misma.  <\/p>\n<p>8.  En ese orden de ideas, en virtud a que no es dif\u00edcil inferir  que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ha cambiado en el asunto sub  examine,  y que la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de la  terminal portuaria podr\u00eda llegar a tener injerencia en el  modus  viviendi  de las supuestas comunidades a que aqu\u00ed se aludi\u00f3, tal  circunstancia hace ver a la Corte que militan fundadas dudas en torno  a que los planes de la Sociedad Gr\u00e1neles del Golfo S.A., y  podr\u00edan llegar a impactar a las diferentes comunidades que  presuntamente habitan en la zona de influencia del proyecto, de donde  dimana que, por ello, es del caso que se impartan las \u00f3rdenes  pertinentes, que de ser el caso les permitan participar del  pertinente proceso consultivo en orden a establecer el impacto del  proyecto que est\u00e1 desarroll\u00e1ndose, por lo que sobre tal  base, en esta instancia, se vislumbra que es preciso proceder a  impartir la precisa orden de tutela que, conforme a la ley,  corresponde.  <\/p>\n<p>9.  De acuerdo con lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>PRIMERO:  AMPARAR  los derechos fundamentales de consulta  previa, participaci\u00f3n, vida y subsistencia de los pueblos  ind\u00edgenas, propiedad colectiva, debido proceso, reconocimiento  de diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n y ambiente  sano,  conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR  a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior,  dentro del lapso subsiguiente de quince (15) d\u00edas a la data de  la aludida radicaci\u00f3n, habr\u00e1 de emitir la certificaci\u00f3n  correspondiente, para que se resuelva lo concerniente a la supuesta  presencia de comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes en la  zona de influencia del proyecto para  la construcci\u00f3n de \u00abun[a]  terminal portuari[a] multiprop\u00f3sito de servicio p\u00fablico\u00bb,  para lo cual realizar\u00e1 todas  las gestiones de verificaci\u00f3n que legalmente sean del caso,  tales como visitas t\u00e9cnicas de verificaci\u00f3n,  actividades o medidas administrativas y legislativas, o las que  considere necesarias.  <\/p>\n<p>Una  vez aquella entidad determine si hay lugar o no a la consulta previa  en punto de las comunidades que presuntamente habitan all\u00ed y,  en caso de ser afirmativa la respuesta, tal proceso deber\u00e1  iniciarse, a m\u00e1s tardar, dentro de los veinte (20) d\u00edas  siguientes a la fecha en que se d\u00e9 la respuesta por parte de  la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior,  con coordinaci\u00f3n, participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n  de los dem\u00e1s accionados y convocados al presente tr\u00e1mite  constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Por secretar\u00eda, env\u00edese copia de esta decisi\u00f3n a  los querellados y vinculados.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2819-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2017-00614-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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