{"id":101808,"date":"2026-07-01T18:57:20","date_gmt":"2026-07-01T18:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101808"},"modified":"2026-07-01T18:57:20","modified_gmt":"2026-07-01T18:57:20","slug":"stc2821-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2821-2018\/","title":{"rendered":"STC2821-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2821-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02241-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero  (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de enero de 2018, mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Marelvis Hurtado P\u00e9rez contra el Tribunal Superior Militar y  Policial, vincul\u00e1ndose al Juzgado de Primera Instancia de la  Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y a las partes  e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atenci\u00f3n de la  Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura  acusada dentro  del proceso radicado con el n\u00ba. 15786-XVII-1990-377-POLIC\u00cdA.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que \u00abel  13 de agosto de 2008, en el corregimiento de Lomita Arena, cercano a  la ciudad de Cartagena, [\u2026] result\u00f3 lesionada en uno de  sus pies, cuando precisamente pasaba con la comida que le llevaba a  su esposo trabajador de una casa de los alrededores. La lesi\u00f3n  fue causada por el l\u00edder policial que manejaba la protesta  pac\u00edfica de unos moradores del corregimiento, quien de manera  imprudente con violencia, lanz\u00f3 al aire un rin de veh\u00edculo  que fue el que se estrell\u00f3 en el pie de mi poderdante  lesionando con gravedad varios de sus dedos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3 que \u00abse  supo que el causante de las lesiones lo fue el hoy Teniente Coronel  Retirado Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda\u00bb,  agreg\u00f3 que \u00abel  proceso penal se adelant\u00f3 con muchas sinuosidades procesales,  hasta que finalmente se dispuso la acusaci\u00f3n que luego fue  anulada el 31 de julio de 2014 por la misma Magistrada Dra. NORIS  TOLOSA GONZ\u00c1LEZ, qui\u00e9n rectific\u00f3 lo actuado y  decret\u00f3 la nulidad de la invalidaci\u00f3n primigenia de  primera instancia y se dio por fin inicio al juicio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que \u00aben  la \u00faltima etapa del proceso se recepcionaron algunas pruebas  testimoniales hasta que el juez de primera instancia dict\u00f3  sentencia de car\u00e1cter absolutorio el 14 de octubre de 2016\u00bb,  sentencia que fue apelada y asignada a la ya referida magistrada \u00abde  quien se esperaba contra todo riesgo de prescripci\u00f3n, revocara  y condenara como fue pedido del Ministerio P\u00fablico y del  suscrito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Adujo que la Magistrada del Tribunal encartado, \u00abno  decidi\u00f3 de fondo, sino que declar\u00f3 la nulidad de la  primera instancia, por ausencia de motivaci\u00f3n del fallo y de  contera orden\u00f3 regresar el proceso al juez de primera  instancia para que dictara una nueva sentencia, con lo que  finalmente, no solo se vulnera el principio de imparcialidad frente a  este funcionario a quien ya se le conoce su criterio absolutorio;  sino que adem\u00e1s,  se coloca en grave riesgo de prescripci\u00f3n,  que desde siempre fue advertida con suficiencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se \u00abdeje  sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Militar y que  [\u2026] se sirva desatar la alzada\u00bb,  subsidiariamente pidi\u00f3 que \u00abel  proceso sea resuelto en primera instancia por un juez diferente al  que decidi\u00f3 en primer turno\u00bb  (fls. 1-6 C. 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior Militar y Policial, inform\u00f3 que \u00abmediante  providencia del 30 de octubre de 2017 decret\u00f3 la nulidad del  fallo al estimar que se hallaba viciado por irregularidades  sustanciales que afectaban el debido proceso [\u2026], pues su  motivaci\u00f3n se avizoraba como ambivalente o dil\u00f3gica  [\u2026]\u00bb,  actuaci\u00f3n respecto de la cual se dispuso que una vez quedara  ejecutoriada retornara al juzgado de origen. Adem\u00e1s, que la  querellante no explica ni fundamenta los presuntos defectos en que  incurri\u00f3 al emitir la decisi\u00f3n, por lo que solicit\u00f3  que se despache desfavorablemente el amparo solicitado (fls. 80-91  Ibidem).  <\/p>\n<p>El  Juzgado de Primera Instancia de la Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3  que el d\u00eda 14 de agosto de 2016 se dict\u00f3 sentencia  absolutoria, providencia que apelada por el apoderado de la v\u00edctima  fue remitida al Tribunal Superior Militar, donde la Segunda Sala de  Decisi\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n en providencia del 30 de  octubre del mismo a\u00f1o decidi\u00f3 abstenerse de conocer del  recurso y decret\u00f3 la nulidad de la sentencia.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que \u00abel  d\u00eda 15 de enero de 2018, fue dictada sentencia en cuyo ac\u00e1pite  resolutivo se dispuso,  PRIMERO:  ABSOLVER de responsabilidad penal al acusado TC (R) Jorge Alfredo  Carrera Polan\u00eda [\u2026] del delito de lesiones personales  culposas ocasionadas a la se\u00f1ora Marelvis Hurtado P\u00e9rez  [\u2026]\u00bb  y que la misma se encuentra en tr\u00e1mite de notificaciones (fls.  112-115 Idem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo, al considerar  que \u00abuna  vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas  con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la providencia  cuestionada, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable  del contexto normativo que permiti\u00f3 determinar la concurrencia  de causal suficiente para nulitar la actuaci\u00f3n del Juzgado de  primera instancia, an\u00e1lisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en  premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las  cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervenci\u00f3n del Juez de tutela\u00bb, agreg\u00f3  que  \u00abla providencia objeto de escrutinio constitucional est\u00e1  cimentada en una interpretaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros  de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable  interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los  jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n  jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aqu\u00e9llas tiene m\u00ednimas exigencias de  argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la  providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonom\u00eda e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela\u00bb  (fls.  120-133 Ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa, a trav\u00e9s de su representante  judicial, alegando  que \u00abno  era posible decretar la nulidad y con ello, avalar que al juez de  primera instancia se le concediera una nueva oportunidad para  absolver en mejores t\u00e9rminos\u00bb, a\u00f1adi\u00f3  que  \u00abes  un claro abuso de las formas, concederle al mismo juez de primera  instancia que absuelva mejorando los t\u00e9rminos de su decisi\u00f3n,  puesto que ello no s\u00f3lo afecta el derecho a las v\u00edctimas  a un juicio c\u00e9lere sino que le coloca en riesgo de una  prescripci\u00f3n inminente. Es por ello que el juez de tutela  debi\u00f3 salvaguardar los derechos quebrantados para que la  segunda instancia decidiera de fondo o por lo menos impedir que el  mismo juez reproduzca la misma absoluci\u00f3n, contra todos los  principios constitucionales de imparcialidad\u00bb (fl.  143 Id.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretende  la gestora se deje sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de 30 de  octubre de 2017, dictada por el Tribunal Militar recriminado, que  decret\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia, y  como consecuencia se ordene a la colegiatura encartada, desatar la  apelaci\u00f3n, por considerar que el despacho recriminado incurri\u00f3  en \u00abdefecto  sustantivo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Sentencia de 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera  Instancia de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda  Nacional, que decidi\u00f3 \u00ababsolver  de responsabilidad penal al tc  r. carrera polan\u00eda jorge alberto  [sic] [\u2026] por el delito de lesiones  personales culposas  [\u2026]\u00bb  (fls. 8-30 C.1).  <\/p>\n<p>b)  Providencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal  Superior Militar y Policial, que resolvi\u00f3 \u00abprimero:  abstense  de conocer  del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el representante de  la parte civil [\u2026] contra la sentencia del 14 de octubre de  2016 [\u2026] segundo:  decretar la nulidad  de la sentencia del 14 de octubre de 2016, mediante la cual se  absolvi\u00f3 al tc  r. jorge alberto carrera polan\u00eda,  como autor responsable del delito de lesiones personales culposas,  para efectos de que se reponga la actuaci\u00f3n de acuerdo a lo  expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.  tercero:  Notificada y ejecutoriada la presente providencia, regrese el sumario  al Juzgado de origen para los fines pertinentes\u00bb  (fls. 34-48 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Fallo de primera instancia de 15 de enero de 2018, emitido por el  Juzgado convocado, \u00aben  cumplimiento a lo dispuesto en decisi\u00f3n del 30 de octubre de  2017 emanada del Tribunal Superior Militar\u00bb, en  que orden\u00f3 \u00ababsolver  de responsabilidad penal al tc  r. carrera  polan\u00eda  jorge alfredo  [\u2026] por el delito de lesiones  personales  culposas  [\u2026] ocasionados a marelvis  hurtado p\u00e9rez  [\u2026]\u00bb  (fls. 4-13 C. Corte).  <\/p>\n<p>d)  Oficio de 14 de febrero de 2018, emitido por el Juez de Primera  Instancia de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda  Nacional, en que inform\u00f3 que \u00abmediante  auto de 13 de febrero de 2018, fue concedido en el efecto suspensivo  y ante el Tribunal Superior Militar, el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por el se\u00f1or representante de la parte civil, Dr.  ricardo  morales cano.  En consecuencia, el expediente ser\u00e1 remitido el d\u00eda de  hoy ante el superior funcional\u00bb  (fl. 3 Ibid.).  <\/p>\n<p>4.  De  cara a la inconformidad planteada se advierte que en este caso se  est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto por hecho  superado, comoquiera que, seg\u00fan la respuesta otorgada por el  Juez de Primera Instancia de la Direcci\u00f3n General de la  Polic\u00eda Nacional, la cual se entiende bajo la gravedad de  juramento, el 15 de enero de 2018, se dict\u00f3 nuevamente  sentencia en primera instancia dentro del juicio sub  lite,  y \u00abel  13 de febrero de 2018, fue concedido en el efecto suspensivo y ante  el Tribunal Superior Militar, el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por el se\u00f1or representante de la parte civil dr.  ricardo morales cano\u00bb,  que  era en \u00faltimas, lo pretendido por la accionante.  <\/p>\n<p>Por  tanto, se garantiza lo que se pretend\u00eda con la acci\u00f3n  constitucional, esto es, que se desate la apelaci\u00f3n por parte  del Tribunal Militar convocado, habida cuenta que, seg\u00fan  informaci\u00f3n contenida en las pruebas allegadas, el expediente  fue remitido a dicha colegiatura el 14 de febrero de 2018, por parte  del a-quo  convocado, para desatar la correspondiente alzada; deriv\u00e1ndose  as\u00ed la improcedencia del amparo, de conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>5.  En  punto de  la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de  se\u00f1alar que  la acci\u00f3n  de salvaguardia pierde  su fuerza \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  <\/p>\n<p>6.  De  conformidad con lo precisamente discurrido en esta instancia,  se confirma el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2821-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02241-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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